Sentencia nº 55-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 414-2008/CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SUCESIÓN DE LA SEÑORA CECILIA RÍOS
CÓRDOVA DE GRANADOS
DENUNCIADO : HOSPITAL MUNICIPAL LOS OLIVOS MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia interpuesta contra el Hospital Municipal Los Olivos por infracción
del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor,
en el extremo referido a la falta de idoneidad en la colonoscopía efectuada, la
cual produjo una perforación intestinal a la paciente que derivó en una
peritonitis y en su posterior fallecimiento.
De otro lado, se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada
la denuncia interpuesta contra el Hospital Municipal Los Olivos por
infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al
Consumidor, en el extremo referido a la falta de una rápida intervención a la
paciente pese a conocer su condición médica y, reformándola, se declara
fundada la misma, dado que existió una demora en la realización de los
exámenes correspondientes para determinar si la paciente presentaba una
perforación intestinal.
SANCIONES:
Por la realización inadecuada del examen de colonoscopía: 60 UIT Por no haber efectuado una rápida intervención a la paciente: 15 UIT
Lima, 13 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 14 de febrero de 2008, la Sucesión de la señora Cecilia Ríos Córdova de
Granados (en adelante, la Sucesión) denunció a los doctores Pablo Ruiz
Marquillo (en adelante, el doctor Ruiz), Jorge Luis Ramos Solís (en adelante,
el doctor Ramos), Luis Efraín Aguilar Noblecilla (en adelante, el doctor
Aguilar), Óscar Becerra de la Cruz (en adelante, el doctor Becerra), Luis
Augusto Borda Mederos (en adelante, el doctor Borda), así como al Hospital
Nacional Guillermo Almenara Irigoyen (en adelante, el Hospital Almenara),
por presunta infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al
Consumidor.
2. En su denuncia, la Sucesión manifestó lo siguiente:
(i) En el mes de enero de 2007, su madre, la señora Cecilia Ríos Córdova
de Granados (en adelante, la señora Ríos) presentó un problema de
sangrado por el recto, por lo cual acudió al Hospital Los Olivos donde
fue evaluada por el señor Ruiz en el área de gastroenterología y se le
realizó un examen de proctoscopía, el cual no permitió detectar la causa
de su dolencia;
(ii) ante tal situación, el señor Ruiz programó la realización de una
colonoscopía, la cual se llevó a cabo el 24 de enero de 2007 a las 9:00
am;
(iii) durante dicho procedimiento, la señora Ríos se quejó de dolor, por lo
que se solicitó al señor Ruiz que no prosiguiera con el examen;
(iv) al término de la colonoscopía, y pese a los medicamentos recetados, la
señora Ríos presentó un cuadro de dolor abdominal que no cedía, razón
por la cual fue trasladada al área de emergencia del Hospital Los Olivos
en la madrugada del 25 de enero de 2007, siendo atendida por el señor
Ramos, quien ordenó su hospitalización, que se le conecte una sonda
nasogástrica y otra rectal y que se le realice una radiografía;
(v) en horas de la madrugada, el señor Ramos evaluó nuevamente a la
señora Ríos y dispuso la realización de una nueva radiografía;
(vi) a las 6:00 am del 25 de enero de 2007, y luego de conocer el resultado
de la segunda radiografía, el señor Ramos les comunicó la necesidad de
realizar una intervención quirúrgica de emergencia, sin explicar el
diagnóstico de la paciente;
(vii) el señor Ramos también les comunicó que el Hospital Los Olivos no
contaba con la infraestructura ni el personal especializado para realizar
el tipo de operación que requería la señora Ríos, por lo que debía ser
trasladada a otro centro de salud;
(viii) el señor Ramos no dispuso que la paciente fuera intervenida
rápidamente, pese a conocer su condición médica como consecuencia
de la colonoscopía;
(ix) el señor Ramos condicionó la salida de la paciente a la firma de un
documento denominado “Alta Voluntaria”, luego de lo cual se trasladó a
la señora Ríos al Hospital Almenara;
Municipal Los Olivos (en adelante, el Hospital Los Olivos) y al Hospital
3. Mediante Resolución 6812008/CPC del 16 de abril de 2008, la Comisión de
Protección al Consumidor declaró improcedente la denuncia de la Sucesión.
La Comisión consideró que los servicios prestados por el Hospital Los Olivos
y el Hospital Almenara tenían fines sociales, motivo por el cual no formaban parte del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor.
Asimismo, consideró que en la medida que los médicos actuaron como
prestadores del servicio en representación de ambas dependencias de salud,
no podía admitirse la denuncia contra ellos.
4. El 24 de abril de 2008, la Sucesión interpuso recurso de apelación contra la
Resolución 6812008/CPC, reiterando los argumentos expuestos en su
denuncia.
5. El 9 de junio de 2008, el señor Ramos indicó que cuando la señora Ríos
ingresó de emergencia al Hospital Los Olivos en la madrugada del 25 de
enero de 2007, esta presentaba dolor abdominal, por lo que ordenó se le
administrara medicamentos, la colocación de una sonda nasogástrica y otra
rectal así como exámenes auxiliares de ayuda diagnóstica. Agregó que con
los resultados de los exámenes practicados se determinó que la paciente
presentaba neumoperitoneo, es decir, perforación de una víscera hueca, por
lo que debía ser intervenida quirúrgicamente. Dicho denunciado también
manifestó que los familiares de la paciente deseaban que esta sea operada
en un hospital de ESSALUD, ya que contaba con dicho seguro.
6. Mediante escrito del 10 de junio de 2008, Hospital Los Olivos señaló que era
un organismo público descentralizado de la Municipalidad de Los Olivos,
prestando servicios de carácter asistencial, por lo cual la Ley de Protección al
Consumidor no le era aplicable.
(x) el diagnóstico al momento del ingreso de la paciente al Hospital
Almenara fue peritonitis fecal y shock séptico;
(xi) la señora Ríos fue sometida a una laparotomía en dicho centro de salud;
sin embargo, debido a la gravedad de su condición, falleció el día 28 de
enero de 2007; y,
(xii) los doctores Aguilar, Becerra y Borda –médicos del Hospital Almenara–
también eran responsables por el deceso de la señora Ríos por cuanto
no le practicaron de forma inmediata y oportuna una intervención
quirúrgica aun cuando tenían conocimiento sobre el delicado estado de
salud que presentaba la paciente, siendo que realizaron la cirugía 21
horas después de que ingresó al Hospital Almenara.
7. Por Resolución 3602008/SC2INDECOPI del 19 de noviembre de 2008, la
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2, actualmente denominada Sala
Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) emitió el
siguiente pronunciamiento: (i) confirmó la Resolución 6812008/CPC en el
extremo que declaró improcedente la denuncia contra el Hospital Almenara y
los doctores Aguilar, Becerra y Borda, médicos del referido centro
hospitalario, al haber quedado acreditado que los servicios prestados tenían
naturaleza asistencial; y, (ii) declaró la nulidad de la Resolución
6812008/CPC en el extremo que declaró improcedente la denuncia contra el
Hospital Los Olivos y los doctores Ruiz y Ramos, toda vez que no se acreditó
el tipo de prestaciones brindadas en el referido centro médico.
8. El 17 de junio de 2009, la Comisión de Protección al Consumidor emitió su
Resolución 18962009/CPC en la que decidió: (i) declarar improcedente la
denuncia respecto del Hospital Los Olivos toda vez que los servicios que
prestó tenían naturaleza asistencial; y, (ii) declarar improcedente la denuncia
respecto a los doctores Ruiz y Ramos, toda vez que quedó acreditado que
actuaron en representación del hospital.
9. Ante el recurso de apelación interpuesto por la Sucesión, la Sala emitió la
Resolución 19782010/SC2INDECOPI el 1 de setiembre de 2010 mediante
la cual: (i) revocó la Resolución 18962009/CPC en el extremo que declaró
improcedente la denuncia interpuesta contra el Hospital Los Olivos y
reformándola, declaró procedente la misma, al no acreditarse la naturaleza
asistencial del servicio brindado por dicho centro de salud y en consecuencia
se dispuso que la primera instancia se pronuncie sobre la cuestión
controvertida. Por otro lado, confirmó la decisión recurrida en el extremo que
declaró improcedente la denuncia interpuesta contra los señores Ruiz y Jorge
Ramos toda vez que dichos profesionales actuaron en representación del
Hospital Los Olivos.
10. El 9 de setiembre de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur admitió a trámite la denuncia
contra Hospital Los Olivos por presunta infracción del artículo 8º de la Ley de
Protección al Consumidor, toda vez que habría efectuado una colonoscopía a
la señora Ríos que derivó en una peritonitis ocasionando su deceso y,
además, no habría dispuesto una rápida intervención a la paciente, pese a
conocer su condición médica.
11. Mediante Resolución 16 del 3 de abril de 2012, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur dispuso la actuación
de una pericia de oficio, la cual fue remitida por los peritos designados
mediante carta del 13 de mayo de 2013.
12. Mediante Resolución 10352013/CC1 del 24 de octubre de 2013, la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia presentada contra Hospital Los Olivos por
infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el
extremo referido a la falta de idoneidad en la realización del examen de
colonoscopía, pues este produjo una perforación intestinal a la señora
Ríos que derivó en...
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