Sentencia nº 55-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente414-2008/CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : SUCESIÓN DE LA SEÑORA CECILIA RÍOS

CÓRDOVA DE GRANADOS

DENUNCIADO : HOSPITAL MUNICIPAL LOS OLIVOS MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia interpuesta contra el Hospital Municipal Los Olivos por infracción

del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor,

en el extremo referido a la falta de idoneidad en la colonoscopía efectuada, la

cual produjo una perforación intestinal a la paciente que derivó en una

peritonitis y en su posterior fallecimiento.

De otro lado, se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada

la denuncia interpuesta contra el Hospital Municipal Los Olivos por

infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al

Consumidor, en el extremo referido a la falta de una rápida intervención a la

paciente pese a conocer su condición médica y, reformándola, se declara

fundada la misma, dado que existió una demora en la realización de los

exámenes correspondientes para determinar si la paciente presentaba una

perforación intestinal.

SANCIONES:

Por la realización inadecuada del examen de colonoscopía: 60 UIT Por no haber efectuado una rápida intervención a la paciente: 15 UIT

Lima, 13 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 14 de febrero de 2008, la Sucesión de la señora Cecilia Ríos Córdova de

Granados (en adelante, la Sucesión) denunció a los doctores Pablo Ruiz

Marquillo (en adelante, el doctor Ruiz), Jorge Luis Ramos Solís (en adelante,

el doctor Ramos), Luis Efraín Aguilar Noblecilla (en adelante, el doctor

Aguilar), Óscar Becerra de la Cruz (en adelante, el doctor Becerra), Luis

Augusto Borda Mederos (en adelante, el doctor Borda), así como al Hospital

Nacional Guillermo Almenara Irigoyen (en adelante, el Hospital Almenara),

por presunta infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al

Consumidor.

2. En su denuncia, la Sucesión manifestó lo siguiente:
(i) En el mes de enero de 2007, su madre, la señora Cecilia Ríos Córdova

de Granados (en adelante, la señora Ríos) presentó un problema de

sangrado por el recto, por lo cual acudió al Hospital Los Olivos donde

fue evaluada por el señor Ruiz en el área de gastroenterología y se le

realizó un examen de proctoscopía, el cual no permitió detectar la causa

de su dolencia;
(ii) ante tal situación, el señor Ruiz programó la realización de una

colonoscopía, la cual se llevó a cabo el 24 de enero de 2007 a las 9:00

am;


(iii) durante dicho procedimiento, la señora Ríos se quejó de dolor, por lo

que se solicitó al señor Ruiz que no prosiguiera con el examen;
(iv) al término de la colonoscopía, y pese a los medicamentos recetados, la

señora Ríos presentó un cuadro de dolor abdominal que no cedía, razón

por la cual fue trasladada al área de emergencia del Hospital Los Olivos

en la madrugada del 25 de enero de 2007, siendo atendida por el señor

Ramos, quien ordenó su hospitalización, que se le conecte una sonda

nasogástrica y otra rectal y que se le realice una radiografía;
(v) en horas de la madrugada, el señor Ramos evaluó nuevamente a la

señora Ríos y dispuso la realización de una nueva radiografía;
(vi) a las 6:00 am del 25 de enero de 2007, y luego de conocer el resultado

de la segunda radiografía, el señor Ramos les comunicó la necesidad de

realizar una intervención quirúrgica de emergencia, sin explicar el

diagnóstico de la paciente;
(vii) el señor Ramos también les comunicó que el Hospital Los Olivos no

contaba con la infraestructura ni el personal especializado para realizar

el tipo de operación que requería la señora Ríos, por lo que debía ser

trasladada a otro centro de salud;
(viii) el señor Ramos no dispuso que la paciente fuera intervenida

rápidamente, pese a conocer su condición médica como consecuencia

de la colonoscopía;
(ix) el señor Ramos condicionó la salida de la paciente a la firma de un

documento denominado “Alta Voluntaria”, luego de lo cual se trasladó a

la señora Ríos al Hospital Almenara;

Municipal Los Olivos (en adelante, el Hospital Los Olivos) y al Hospital


3. Mediante Resolución 6812008/CPC del 16 de abril de 2008, la Comisión de

Protección al Consumidor declaró improcedente la denuncia de la Sucesión.

La Comisión consideró que los servicios prestados por el Hospital Los Olivos

y el Hospital Almenara tenían fines sociales, motivo por el cual no formaban parte del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor.

Asimismo, consideró que en la medida que los médicos actuaron como

prestadores del servicio en representación de ambas dependencias de salud,

no podía admitirse la denuncia contra ellos.

4. El 24 de abril de 2008, la Sucesión interpuso recurso de apelación contra la

Resolución 6812008/CPC, reiterando los argumentos expuestos en su

denuncia.

5. El 9 de junio de 2008, el señor Ramos indicó que cuando la señora Ríos

ingresó de emergencia al Hospital Los Olivos en la madrugada del 25 de

enero de 2007, esta presentaba dolor abdominal, por lo que ordenó se le

administrara medicamentos, la colocación de una sonda nasogástrica y otra

rectal así como exámenes auxiliares de ayuda diagnóstica. Agregó que con

los resultados de los exámenes practicados se determinó que la paciente

presentaba neumoperitoneo, es decir, perforación de una víscera hueca, por

lo que debía ser intervenida quirúrgicamente. Dicho denunciado también

manifestó que los familiares de la paciente deseaban que esta sea operada

en un hospital de ESSALUD, ya que contaba con dicho seguro.

6. Mediante escrito del 10 de junio de 2008, Hospital Los Olivos señaló que era

un organismo público descentralizado de la Municipalidad de Los Olivos,

prestando servicios de carácter asistencial, por lo cual la Ley de Protección al

Consumidor no le era aplicable.

(x) el diagnóstico al momento del ingreso de la paciente al Hospital

Almenara fue peritonitis fecal y shock séptico;
(xi) la señora Ríos fue sometida a una laparotomía en dicho centro de salud;

sin embargo, debido a la gravedad de su condición, falleció el día 28 de

enero de 2007; y,
(xii) los doctores Aguilar, Becerra y Borda –médicos del Hospital Almenara–

también eran responsables por el deceso de la señora Ríos por cuanto

no le practicaron de forma inmediata y oportuna una intervención

quirúrgica aun cuando tenían conocimiento sobre el delicado estado de

salud que presentaba la paciente, siendo que realizaron la cirugía 21

horas después de que ingresó al Hospital Almenara.


7. Por Resolución 3602008/SC2INDECOPI del 19 de noviembre de 2008, la

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2, actualmente denominada Sala

Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) emitió el

siguiente pronunciamiento: (i) confirmó la Resolución 6812008/CPC en el

extremo que declaró improcedente la denuncia contra el Hospital Almenara y

los doctores Aguilar, Becerra y Borda, médicos del referido centro

hospitalario, al haber quedado acreditado que los servicios prestados tenían

naturaleza asistencial; y, (ii) declaró la nulidad de la Resolución

6812008/CPC en el extremo que declaró improcedente la denuncia contra el

Hospital Los Olivos y los doctores Ruiz y Ramos, toda vez que no se acreditó

el tipo de prestaciones brindadas en el referido centro médico.

8. El 17 de junio de 2009, la Comisión de Protección al Consumidor emitió su

Resolución 18962009/CPC en la que decidió: (i) declarar improcedente la

denuncia respecto del Hospital Los Olivos toda vez que los servicios que

prestó tenían naturaleza asistencial; y, (ii) declarar improcedente la denuncia

respecto a los doctores Ruiz y Ramos, toda vez que quedó acreditado que

actuaron en representación del hospital.

9. Ante el recurso de apelación interpuesto por la Sucesión, la Sala emitió la

Resolución 19782010/SC2INDECOPI el 1 de setiembre de 2010 mediante

la cual: (i) revocó la Resolución 18962009/CPC en el extremo que declaró

improcedente la denuncia interpuesta contra el Hospital Los Olivos y

reformándola, declaró procedente la misma, al no acreditarse la naturaleza

asistencial del servicio brindado por dicho centro de salud y en consecuencia

se dispuso que la primera instancia se pronuncie sobre la cuestión

controvertida. Por otro lado, confirmó la decisión recurrida en el extremo que

declaró improcedente la denuncia interpuesta contra los señores Ruiz y Jorge

Ramos toda vez que dichos profesionales actuaron en representación del

Hospital Los Olivos.

10. El 9 de setiembre de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur admitió a trámite la denuncia

contra Hospital Los Olivos por presunta infracción del artículo 8º de la Ley de

Protección al Consumidor, toda vez que habría efectuado una colonoscopía a

la señora Ríos que derivó en una peritonitis ocasionando su deceso y,

además, no habría dispuesto una rápida intervención a la paciente, pese a

conocer su condición médica.

11. Mediante Resolución 16 del 3 de abril de 2012, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur dispuso la actuación

de una pericia de oficio, la cual fue remitida por los peritos designados

mediante carta del 13 de mayo de 2013.

12. Mediante Resolución 10352013/CC1 del 24 de octubre de 2013, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia presentada contra Hospital Los Olivos por

infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el

extremo referido a la falta de idoneidad en la realización del examen de

colonoscopía, pues este produjo una perforación intestinal a la señora

Ríos que derivó en...

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