Sentencia nº 33-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente13-2004/CCO-ODI-LAL-001-212

DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A. ACREEDOR : FUSCIANO LUJÁN BACILIO MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES

DE SERVICIOS CONEXOS

N° 01322010/SC1INDECOPI del 28 de enero de 2010, que reservó el

pronunciamiento de la segunda instancia en cuanto a la controversia

relacionada a los créditos de origen laboral, derivados de remuneraciones en

especie, invocados por el señor Fusciano Luján Bacilio frente a Empresa

Agraria Chiquitoy S.A.; ello en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado

Civil Transitorio de Descarga de Ascope mediante la Resolución Número

Quince del 28 de agosto de 2014, que dejó sin efecto la medida cautelar

innovativa concedida a favor de Fondo de Inversiones Diversificadas S.A., en

el proceso judicial seguido contra la deudora sobre nulidad de acto jurídico,

disposición en virtud de la cual la autoridad concursal suspendió el referido

pronunciamiento.

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° 05802009/INDECOPILAL

del 30 de abril de 2009, en el extremo que reconoció créditos de origen

laboral a favor del señor Fusciano Luján Bacilio frente a Empresa Agraria

Chiquitoy S.A. ascendentes a S/. 2 914,94 por capital y S/. 1 749,23 por

intereses, derivados de remuneraciones en especie devengadas en el

período que comprende los años 1996, 1997 y 1998, en tanto dichos créditos

se encuentran sustentados en el documento denominado “informe de

adeudos saldo valorización Prod. baratos” suscrito por el gerente general

de la concursada.

De otro lado, se REVOCA la Resolución N° 05802009/INDECOPILAL del 30

de abril de 2009, en el extremo que declaró infundada la solicitud de

reconocimiento de créditos derivados de remuneraciones en especie

devengadas en el período que comprende los años 1999 a 2004 y del 01 de

SUMILLA: se LEVANTA LA SUSPENSIÓN dispuesta mediante la Resolución

enero al 14 de marzo de 2005; y, reformándola, se reconocen créditos a favor

del señor Fusciano Luján Bacilio frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A. por

este concepto y período ascendentes a S/. 17 640,70 por capital y S/. 3 685,10

por intereses; toda vez que se ha acreditado la existencia, origen,

legitimidad, titularidad y cuantía de dichos créditos, correspondiéndoles el

primer orden de preferencia, conforme a lo previsto en el artículo 42.1 de la

Ley General del Sistema Concursal.

Lima, 13 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”

el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de

Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante, Chiquitoy). En sesión de junta

de acreedores realizada el 13 de diciembre de 2005, continuada el 16 de

diciembre del mismo año, se acordó la reestructuración patrimonial de

Chiquitoy, y el 05 de abril de 2006 se aprobó y suscribió el respectivo plan de

reestructuración.

2. El 30 de diciembre de 2008, el señor Fusciano Luján Bacilio (en adelante, el

señor Luján) solicitó ante la Comisión la ampliación de reconocimiento de

créditos de origen laboral frente a Chiquitoy, derivados de diversos

conceptos , entre estos, remuneraciones en especie del período 3

comprendido entre el 01 de enero de 1996 hasta el 14 de marzo de 2005,

invocando por este concepto la suma de S/. 26 172,70 por capital y

S/. 10 654,01 por intereses, para cuyo efecto adjuntó los siguientes

documentos: (i) autoliquidación detallada del referido concepto; (ii)

liquidaciones de compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS)

de los meses comprendidos entre: enero 1996 a octubre 1998; y, (iii)

documento denominado “informe de adeudos saldo de valorización Prod.

baratos” de marzo de 1999, suscrito por el señor Luis De la Cruz Rodríguez,

en su condición de gerente general de la concursada.
3. Mediante escrito del 19 de enero de 2009, Chiquitoy se opuso a dicha

solicitud, alegando, en cuanto a las remuneraciones en especie, los

siguientes argumentos:
(i) el documento denominado “informe de adeudos saldo valorización

Prod. baratos” de marzo de 1999, se encuentra suscrito por un gerente

general provisional de Chiquitoy, quien no conocía acerca de los

dispositivos legales que prohibieron el otorgamiento de beneficios como

los invocados, ni contaba con facultades para reconocer acreencias

laborales, por lo que dicha prueba carece de validez por contravenir

normas de orden público, como lo es el Decreto Legislativo N° 757 y

sus normas modificatorias;

(ii) a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el

Decreto Legislativo N° 757, concluyeron las disposiciones legales,

pactos o convenios colectivos, costumbres, transacciones o

pronunciamientos judiciales o administrativos que establecían sistemas

de reajuste automático de remuneraciones en función a la variación de

precios, supuesto en el que se encuentran las denominadas

remuneraciones en especie o productos baratos, por lo que, el

otorgamiento de este beneficio se encuentra prohibido desde esa fecha;
(iii) para el caso del período que comprende los años 1999 a 2004 y del 01

de enero al 14 de marzo de 2005, el solicitante sustenta su pedido en la

Carta N° 10606GGEACHSA del 03 de julio de 2006 mediante la cual

el gerente general de Chiquitoy reconoce la existencia de adeudos por

remuneraciones en especie, sin embargo este documento ha sido

elaborado con la intención de obtener un beneficio ilícito; y,

(iv) para el caso del período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el

23 de diciembre de 1998, la acción para exigir el pago de los créditos

ha prescrito.


4. Mediante Requerimiento N° 01812009/INDECOPILAL, notificado el 05 de

febrero de 2009, la Comisión solicitó al señor Luján que, respecto a las

remuneraciones en especie, presente documentación que acredite la

existencia o el incumplimiento de pago de tales créditos desde enero de

1996 hasta diciembre de 2002, en virtud a la inversión de la carga de la

prueba prevista en el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal

(en adelante, la LGSC).

5. El 09 de febrero de 2009, el señor Luján atendió el referido requerimiento

solicitando se tengan presente las liquidaciones de CTS y el “informe de

adeudos saldo valorización Prod. baratos”, documentos que acreditan la

existencia del crédito invocado.

6. Mediante Resolución N° 05802009/INDECOPILAL del 30 de abril de 2009,

la Comisión se pronunció sobre la solicitud de ampliación de reconocimiento

de créditos presentada por el señor Luján, en cuanto a las remuneraciones

en especie, en los siguientes términos:

(i) reconocer créditos de origen laboral a favor del señor Luján frente a

Chiquitoy ascendentes a S/. 2 914,94 por capital y S/. 1 749,23 por

intereses, por el período que comprende los años 1996, 1997 y 1998,

en mérito al reconocimiento expreso de la deuda contenido en el

documento denominado “informe de adeudos saldo valorización Prod.

baratos” de marzo de 1999, suscrito por el gerente general de la

concursada; y,

(ii) declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos por dicho

concepto respecto del período que comprende los años 1999 a 2004 y

del 01 de enero al 14 de marzo de 2005, por considerar que (i) los

documentos que obran en el expediente corresponden a períodos

distintos a los invocados por el señor Luján, (ii) no se adjuntó el

convenio colectivo que acredite el origen convencional de dicho

beneficio en este período, (iii) las comunicaciones cursadas por la

concursada reconociendo adeudos por este concepto son materia de

controversia en la vía judicial, y (iv) el señor Luján no atendió el

requerimiento dirigido a que acredite la existencia de los créditos

invocados por dicho concepto en el período de enero de 1999 a

diciembre de 2002, en el que operó la inversión de la carga de la

prueba en favor de la deudora.

7. La referida resolución fue notificada a Chiquitoy y al señor Luján el 25 de

mayo de 2009.
8. El 01 de junio de 2009, el señor Luján interpuso recurso de apelación contra

la Resolución N° 05802009/INDECOPILAL alegando, con relación a las

remuneraciones en especie, lo siguiente:

(i) este beneficio fue otorgado en forma constante desde el 28 de febrero

de 1979, cuando los derechos laborales convencionales se adquirían

de manera consuetudinaria, por usos y costumbres, sin que resultara

en aquel entonces exigible el pacto o convenio colectivo que lo

sustente, como posteriormente se estableció en el Decreto Ley

N° 25593; por lo que no se le debe requerir presentar dicho documento,

más aun cuando mediante Decreto Supremo N° 00596AG se ratificó

el reconocimiento de los derechos laborales adquiridos por medio de

usos y costumbres;


(ii) la Comisión ha incurrido en contradicciones al valorar el estatuto de la

“Cooperativa Agraria Azucarera Cartavio Limitada” y el reglamento

interno de trabajo de la “Cooperativa Agraria Azucarera de Producción

Cartavio Ltda. N° 39” , pues aun cuando en dichos documentos no se

indican fechas, éstas existieron como tales con anterioridad al período

respecto de los cuales se invocan los créditos; y además, no se ha

valorado debidamente el documento denominado “revisión de los

pasivos relacionados con compensación por tiempo de servicios al 31

de diciembre de 1998”;

(iii) Chiquitoy no ha acreditado que las remuneraciones en especie se

encuentren en el supuesto regulado en el Decreto Legislativo N° 757,

norma que además no elimina el derecho a percibir este beneficio, “sino

sólo regula la forma de sus incrementos”; y,


(iv) habiéndose acreditado la existencia de las remuneraciones en especie,

la Comisión debió aplicar el precedente de observancia...

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