Sentencia nº 33-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 13 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Procedimientos Concursales |
Expediente | 13-2004/CCO-ODI-LAL-001-212 |
DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A. ACREEDOR : FUSCIANO LUJÁN BACILIO MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES
DE SERVICIOS CONEXOS
N° 01322010/SC1INDECOPI del 28 de enero de 2010, que reservó el
pronunciamiento de la segunda instancia en cuanto a la controversia
relacionada a los créditos de origen laboral, derivados de remuneraciones en
especie, invocados por el señor Fusciano Luján Bacilio frente a Empresa
Agraria Chiquitoy S.A.; ello en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado
Civil Transitorio de Descarga de Ascope mediante la Resolución Número
Quince del 28 de agosto de 2014, que dejó sin efecto la medida cautelar
innovativa concedida a favor de Fondo de Inversiones Diversificadas S.A., en
el proceso judicial seguido contra la deudora sobre nulidad de acto jurídico,
disposición en virtud de la cual la autoridad concursal suspendió el referido
pronunciamiento.
En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° 05802009/INDECOPILAL
del 30 de abril de 2009, en el extremo que reconoció créditos de origen
laboral a favor del señor Fusciano Luján Bacilio frente a Empresa Agraria
Chiquitoy S.A. ascendentes a S/. 2 914,94 por capital y S/. 1 749,23 por
intereses, derivados de remuneraciones en especie devengadas en el
período que comprende los años 1996, 1997 y 1998, en tanto dichos créditos
se encuentran sustentados en el documento denominado “informe de
adeudos saldo valorización Prod. baratos” suscrito por el gerente general
de la concursada.
De otro lado, se REVOCA la Resolución N° 05802009/INDECOPILAL del 30
de abril de 2009, en el extremo que declaró infundada la solicitud de
reconocimiento de créditos derivados de remuneraciones en especie
devengadas en el período que comprende los años 1999 a 2004 y del 01 de
SUMILLA: se LEVANTA LA SUSPENSIÓN dispuesta mediante la Resolución
enero al 14 de marzo de 2005; y, reformándola, se reconocen créditos a favor
del señor Fusciano Luján Bacilio frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A. por
este concepto y período ascendentes a S/. 17 640,70 por capital y S/. 3 685,10
por intereses; toda vez que se ha acreditado la existencia, origen,
legitimidad, titularidad y cuantía de dichos créditos, correspondiéndoles el
primer orden de preferencia, conforme a lo previsto en el artículo 42.1 de la
Ley General del Sistema Concursal.
Lima, 13 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”
el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de
Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante, Chiquitoy). En sesión de junta
de acreedores realizada el 13 de diciembre de 2005, continuada el 16 de
diciembre del mismo año, se acordó la reestructuración patrimonial de
Chiquitoy, y el 05 de abril de 2006 se aprobó y suscribió el respectivo plan de
reestructuración.
2. El 30 de diciembre de 2008, el señor Fusciano Luján Bacilio (en adelante, el
señor Luján) solicitó ante la Comisión la ampliación de reconocimiento de
créditos de origen laboral frente a Chiquitoy, derivados de diversos
conceptos
, entre estos, remuneraciones en especie del período 3
comprendido entre el 01 de enero de 1996 hasta el 14 de marzo de 2005,
invocando por este concepto la suma de S/. 26 172,70 por capital y
S/. 10 654,01 por intereses, para cuyo efecto adjuntó los siguientes
documentos: (i) autoliquidación detallada del referido concepto; (ii)
liquidaciones de compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS)
de los meses comprendidos entre: enero 1996 a octubre 1998; y, (iii)
documento denominado “
informe de adeudos saldo de valorización Prod.
baratos” de marzo de 1999, suscrito por el señor Luis De la Cruz Rodríguez,
en su condición de gerente general de la concursada
.
3. Mediante escrito del 19 de enero de 2009, Chiquitoy se opuso a dicha
solicitud, alegando, en cuanto a las remuneraciones en especie, los
siguientes argumentos:
(i) el documento denominado
“informe de adeudos saldo valorización
Prod. baratos” de marzo de 1999, se encuentra suscrito por un gerente
general provisional de Chiquitoy, quien no conocía acerca de los
dispositivos legales que prohibieron el otorgamiento de beneficios como
los invocados, ni contaba con facultades para reconocer acreencias
laborales, por lo que dicha prueba carece de validez por contravenir
normas de orden público, como lo es el Decreto Legislativo N° 757 y
sus normas modificatorias;
(ii) a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el
Decreto Legislativo N° 757, concluyeron las disposiciones legales,
pactos o convenios colectivos, costumbres, transacciones o
pronunciamientos judiciales o administrativos que establecían sistemas
de reajuste automático de remuneraciones en función a la variación de
precios, supuesto en el que se encuentran las denominadas
remuneraciones en especie o productos baratos, por lo que, el
otorgamiento de este beneficio se encuentra prohibido desde esa fecha;
(iii) para el caso del período que comprende los años 1999 a 2004 y del 01
de enero al 14 de marzo de 2005, el solicitante sustenta su pedido en la
Carta N° 10606GGEACHSA del 03 de julio de 2006 mediante la cual
el gerente general de Chiquitoy reconoce la existencia de adeudos por
remuneraciones en especie, sin embargo este documento ha sido
elaborado con la intención de obtener un beneficio ilícito; y,
(iv) para el caso del período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el
23 de diciembre de 1998, la acción para exigir el pago de los créditos
ha prescrito.
4. Mediante Requerimiento N° 01812009/INDECOPILAL, notificado el 05 de
febrero de 2009, la Comisión solicitó al señor Luján que, respecto a las
remuneraciones en especie, presente documentación que acredite la
existencia o el incumplimiento de pago de tales créditos desde enero de
1996 hasta diciembre de 2002, en virtud a la inversión de la carga de la
prueba prevista en el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal
(en adelante, la LGSC).
5. El 09 de febrero de 2009, el señor Luján atendió el referido requerimiento
solicitando se tengan presente las liquidaciones de CTS y el
“informe de
adeudos saldo valorización Prod. baratos”
, documentos que acreditan la
existencia del crédito invocado.
6. Mediante Resolución N° 05802009/INDECOPILAL del 30 de abril de 2009,
la Comisión se pronunció sobre la solicitud de ampliación de reconocimiento
de créditos presentada por el señor Luján, en cuanto a las remuneraciones
en especie, en los siguientes términos:
(i) reconocer créditos de origen laboral a favor del señor Luján frente a
Chiquitoy ascendentes a S/. 2 914,94 por capital y S/. 1 749,23 por
intereses, por el período que comprende los años 1996, 1997 y 1998,
en mérito al reconocimiento expreso de la deuda contenido en el
documento denominado
“informe de adeudos saldo valorización Prod.
baratos” de marzo de 1999, suscrito por el gerente general de la
concursada; y,
(ii) declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos por dicho
concepto respecto del período que comprende los años 1999 a 2004 y
del 01 de enero al 14 de marzo de 2005, por considerar que (i) los
documentos que obran en el expediente corresponden a períodos
distintos a los invocados por el señor Luján, (ii) no se adjuntó el
convenio colectivo que acredite el origen convencional de dicho
beneficio en este período, (iii) las comunicaciones cursadas por la
concursada reconociendo adeudos por este concepto son materia de
controversia en la vía judicial, y (iv) el señor Luján no atendió el
requerimiento dirigido a que acredite la existencia de los créditos
invocados por dicho concepto en el período de enero de 1999 a
diciembre de 2002, en el que operó la inversión de la carga de la
prueba en favor de la deudora.
7. La referida resolución fue notificada a Chiquitoy y al señor Luján el 25 de
mayo de 2009.
8. El 01 de junio de 2009, el señor Luján interpuso recurso de apelación contra
la Resolución N° 05802009/INDECOPILAL alegando, con relación a las
remuneraciones en especie, lo siguiente:
(i) este beneficio fue otorgado en forma constante desde el 28 de febrero
de 1979, cuando los derechos laborales convencionales se adquirían
de manera consuetudinaria, por usos y costumbres, sin que resultara
en aquel entonces exigible el pacto o convenio colectivo que lo
sustente, como posteriormente se estableció en el Decreto Ley
N° 25593; por lo que no se le debe requerir presentar dicho documento,
más aun cuando mediante Decreto Supremo N° 00596AG se ratificó
el reconocimiento de los derechos laborales adquiridos por medio de
usos y costumbres;
(ii) la Comisión ha incurrido en contradicciones al valorar el estatuto de la
“Cooperativa Agraria Azucarera Cartavio Limitada” y el reglamento
interno de trabajo de la “Cooperativa Agraria Azucarera de Producción
Cartavio Ltda. N° 39”
, pues aun cuando en dichos documentos no se
indican fechas, éstas existieron como tales con anterioridad al período
respecto de los cuales se invocan los créditos; y además, no se ha
valorado debidamente el documento denominado
“revisión de los
pasivos relacionados con compensación por tiempo de servicios al 31
de diciembre de 1998”
;
(iii) Chiquitoy no ha acreditado que las remuneraciones en especie se
encuentren en el supuesto regulado en el Decreto Legislativo N° 757,
norma que además no elimina el derecho a percibir este beneficio,
“sino
sólo regula la forma de sus incrementos”
; y,
(iv) habiéndose acreditado la existencia de las remuneraciones en especie,
la Comisión debió aplicar el precedente de observancia...
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