Sentencia nº 35-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 13 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Procedimientos Concursales |
Expediente | 13-2004/CCO-ODI-LAL-001-248 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A. ACREEDOR : JOSÉ GASPAR VILLANUEVA LEÓN MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES
DE SERVICIOS CONEXOS
N° 12302010/SC1INDECOPI del 10 de marzo de 2010, que reservó el
pronunciamiento de la segunda instancia en cuanto a la controversia
relacionada a los créditos de origen laboral, derivados de remuneraciones en
especie, invocados por el señor José Gaspar Villanueva León frente a
Empresa Agraria Chiquitoy S.A.; ello en cumplimiento de lo dispuesto por el
Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Ascope mediante la Resolución
Número Quince del 28 de agosto de 2014, que dejó sin efecto la medida
cautelar innovativa concedida a favor de Fondo de Inversiones
Diversificadas S.A., en el proceso judicial seguido contra la deudora sobre
nulidad de acto jurídico, disposición en virtud de la cual la autoridad
concursal suspendió el referido pronunciamiento.
En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° 10812009/INDECOPILAL
del 18 de septiembre de 2009, en el extremo que reconoció créditos de
origen laboral a favor del señor José Gaspar Villanueva León frente a
Empresa Agraria Chiquitoy S.A. ascendentes a S/. 3 106,92 por capital y
S/. 1 864,43 por intereses, derivados de remuneraciones en especie
devengadas en el período que comprende los años 1996, 1997 y 1998, en
tanto dichos créditos se encuentran sustentados en el documento
denominado “informe de adeudos saldo valorización Prod. baratos”
suscrito por el gerente general de la concursada.
De otro lado, se REVOCA la Resolución N° 10812009/INDECOPILAL del 18
de septiembre de 2009, en el extremo que declaró infundada la solicitud de
reconocimiento de créditos derivados de remuneraciones en especie
devengadas en el período que comprende los años 1999 a 2004 y del 01 de
enero al 14 de marzo de 2005; y, reformándola, se reconocen créditos a favor
SUMILLA: se LEVANTA LA SUSPENSIÓN dispuesta mediante la Resolución
del señor José Gaspar Villanueva León frente a Empresa Agraria Chiquitoy
S.A. por este concepto y período ascendentes a S/. 17 640,70 por capital y
S/. 3 685,10 por intereses; toda vez que se ha acreditado la existencia,
origen, legitimidad, titularidad y cuantía de dichos créditos,
correspondiéndoles el primer orden de preferencia, conforme a lo previsto
en el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema Concursal.
Lima, 13 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”
el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de
Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante, Chiquitoy). En sesión de junta
de acreedores realizada el 13 de diciembre de 2005, continuada el 16 de
diciembre del mismo año, se acordó la reestructuración patrimonial de
Chiquitoy, y el 05 de abril de 2006 se aprobó y suscribió el respectivo plan de
reestructuración.
2. El 13 de abril de 2009, el señor José Gaspar Villanueva León (en adelante, el
señor Villanueva) solicitó ante la Comisión la ampliación de reconocimiento
de créditos de origen laboral frente a Chiquitoy, derivados de diversos
comprendido entre el 01 de enero de 1996 hasta el 14 de marzo de 2005,
invocando por este concepto la suma de S/. 26 172,70 por capital y
S/. 10 654,01 por intereses, para cuyo efecto adjuntó los siguientes
documentos: (i) autoliquidación detallada del referido concepto; (ii)
liquidaciones de compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS)
de los meses comprendidos entre: enero 1996 a octubre 1998; y, (iii)
documento denominado “informe de adeudos saldo valorización Prod.
baratos” de marzo de 1999, suscrito por el señor Luis De la Cruz Rodríguez,
en su condición de gerente general de la concursada.
3. Mediante escrito del 11 de mayo de 2009, Chiquitoy se opuso a dicha
solicitud, alegando, en cuanto a las remuneraciones en especie, los
siguientes argumentos:
conceptos , entre estos, remuneraciones en especie del período
(i) el documento denominado “informe de adeudos saldo valorización
Prod. baratos” de marzo de 1999, se encuentra suscrito por un gerente
general provisional de Chiquitoy, quien no conocía acerca de los
dispositivos legales que prohibieron el otorgamiento de beneficios como
los invocados, ni contaba con facultades para reconocer acreencias
laborales, por lo que dicha prueba carece de validez por contravenir
normas de orden público, como lo es el Decreto Legislativo N° 757 y
sus normas modificatorias;
(ii) a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el
Decreto Legislativo N° 757, concluyeron las disposiciones legales,
pactos o convenios colectivos, costumbres, transacciones o
pronunciamientos judiciales o administrativos que establecían sistemas
de reajuste automático de remuneraciones en función a la variación de
precios, supuesto en el que se encuentran las denominadas
remuneraciones en especie o productos baratos, por lo que, el
otorgamiento de este beneficio se encuentra prohibido desde esa fecha;
(iii) para el caso del período que comprende los años 1999 a 2004 y del 01
de enero al 14 de marzo de 2005, el solicitante sustenta su pedido en la
Carta N° 10606GGEACHSA del 03 de julio de 2006 mediante la cual
el gerente general de Chiquitoy reconoce la existencia de adeudos por
remuneraciones en especie, sin embargo este documento ha sido
elaborado con la intención de obtener un beneficio ilícito, habiéndose
declarado su nulidad en la vía judicial; y,
(iv) para el caso del período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el
23 de diciembre de 1998, la acción para exigir el pago de los créditos
ha prescrito.
4. Mediante Requerimiento N° 04382009/INDECOPILAL, notificado el 28 de
mayo de 2009, la Comisión solicitó al señor Villanueva que, respecto a las
remuneraciones en especie, presente documentación que acredite la
existencia o el incumplimiento de pago de tales créditos desde enero de
1996 hasta marzo de 2005, en virtud a la inversión de la carga de la prueba
prevista en el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal (en
adelante, la LGSC).
5. Mediante escrito del 01 de junio de 2009, el señor Villanueva, en relación a
las remuneraciones en especie, manifestó lo siguiente:
(i) el Decreto Legislativo N° 757 y sus normas modificatorias son
inconstitucionales por restringir los efectos legales de los pactos que los
trabajadores y el empleador celebraron antes de su entrada en
vigencia; no obstante, dichas disposiciones no eliminaron el derecho de
percibir remuneraciones en especie, sino únicamente el sistema de
reajuste automático en función a índices de variación de precios;
(ii) en las liquidaciones de CTS y en el “informe de adeudos saldo
valorización Prod. baratos” se observa que los montos de las
remuneraciones en especie no han variado, manteniéndose el valor
diario de cada uno de los siguientes elementos: S/. 4,28 por “ración”,
S/. 1,17 por “tela”, y S/. 2,45 por “víveres”, sumas que representan un
importe diario de S/. 7,90, y un total mensual de S/. 237,00, lo cual
demuestra que dichos créditos no están fijados en función a índices de
variación de precios, pues de ser así, se tomarían en cuenta los precios
actuales del mercado;
(iii) el Decreto Supremo N° 00596AG reconoció el derecho de los
trabajadores de continuar percibiendo remuneraciones en especie
adquiridas por usos y costumbres; y,
(iv) la Carta N° 10606GGEACHSA aún se encuentra cuestionada en la
vía judicial, sin embargo, las demás pruebas que obran en el
expediente, acreditan la “existencia, origen laboral, exigibilidad y
cuantía” del crédito invocado.
6. Mediante Resolución N° 10812009/INDECOPILAL del 18 de septiembre de
2009, la Comisión se pronunció sobre la solicitud de ampliación de
reconocimiento de créditos presentada por el señor Villanueva, en cuanto a
las remuneraciones en especie, en los siguientes términos:
(i) reconocer créditos de origen laboral a favor del señor Villanueva frente
a Chiquitoy ascendentes a S/. 3 106,92 por capital y S/. 1 864,43 por
intereses, por el período que comprende los años 1996, 1997 y 1998,
en mérito al reconocimiento expreso de la deuda contenido en el
documento denominado “informe de adeudos saldo valorización Prod.
baratos” de marzo de 1999, suscrito por el gerente general de la
concursada; y,
(ii) declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos por dicho
concepto respecto del período que comprende los años 1999 a 2004 y
del 01 de enero al 14 de marzo de 2005, por considerar que (i) los
documentos que obran en el expediente corresponden a períodos
distintos a los invocados por el señor Villanueva, (ii) no se adjuntó el
convenio colectivo que acredite el origen convencional de dicho
beneficio en este período, (iii) las comunicaciones cursadas por la
concursada reconociendo adeudos por este concepto son materia de
controversia en la vía judicial, y (iv) el señor Villanueva no atendió el
requerimiento dirigido a que acredite la existencia de los créditos
invocados por dicho concepto en el período de enero de 1999 a
diciembre de 2002, en el que operó la inversión de la carga de la
prueba en favor de la deudora.
7. La referida resolución fue notificada a Chiquitoy y al señor Villanueva el 28
de septiembre y 05 de octubre de 2009, respectivamente.
8. El 05 de octubre de 2009, Chiquitoy interpuso recurso de apelación contra la
Resolución N° 10812009/INDECOPILAL manifestando, con relación a las
remuneraciones en especie, lo siguiente:
(i) el Decreto Legislativo N° 757 y sus...
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