Sentencia nº 31-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente13-2004/CCO-ODI-LAL-001-192

DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A. ACREEDOR : SUCESIÓN INTESTADA DEL SEÑOR AURELIO

GONZÁLES GONZÁLES

MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES

DE SERVICIOS CONEXOS

N° 04232010/SC1INDECOPI del 18 de febrero de 2010, que reservó el

pronunciamiento de la segunda instancia en cuanto a la controversia

relacionada a los créditos de origen laboral, derivados de remuneraciones en

especie, invocados por la Sucesión Intestada del señor Aurelio Gonzáles

Gonzáles frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A.; ello en cumplimiento de

lo dispuesto por el Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Ascope

mediante la Resolución Número Quince del 28 de agosto de 2014, que dejó

sin efecto la medida cautelar innovativa concedida a favor de Fondo de

Inversiones Diversificadas S.A., en el proceso judicial seguido contra la

deudora sobre nulidad de acto jurídico, disposición en virtud de la cual la

autoridad concursal suspendió el referido pronunciamiento.

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° 02182009/INDECOPILAL

del 16 de febrero de 2009, en el extremo que reconoció créditos de origen

laboral a favor de la Sucesión Intestada del señor Aurelio Gonzáles Gonzáles

frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A. ascendentes a S/. 3 525,48 por

capital y S/. 2 115,61 por intereses, derivados de remuneraciones en especie

devengadas en el período que comprende los años 1996, 1997 y 1998, en

tanto dichos créditos se encuentran sustentados en el documento

denominado “informe de adeudos saldo valorización Prod. baratos”

suscrito por el gerente general de la concursada.

De otro lado, se REVOCA la Resolución N° 02182009/INDECOPILAL del 16

de febrero de 2009, en el extremo que declaró infundada la solicitud de

reconocimiento de créditos derivados de remuneraciones en especie

SUMILLA: se LEVANTA LA SUSPENSIÓN dispuesta mediante la Resolución

devengadas en el período que comprende los años 1999 a 2004 y del 01 de

enero al 14 de marzo de 2005; y, reformándola, se reconocen créditos a favor

de la Sucesión Intestada del señor Aurelio Gonzáles Gonzáles frente a

Empresa Agraria Chiquitoy S.A. por este concepto y período ascendentes a

S/. 17 640,70 por capital y S/. 3 685,10 por intereses; toda vez que se ha

acreditado la existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de dichos

créditos, correspondiéndoles el primer orden de preferencia, conforme a lo

previsto en el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema Concursal.

Lima, 13 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”

el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de

Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante, Chiquitoy). En sesión de junta

de acreedores realizada el 13 de diciembre de 2005, continuada el 16 de

diciembre del mismo año, se acordó la reestructuración patrimonial de

Chiquitoy, y el 05 de abril de 2006 se aprobó y suscribió el respectivo plan de

reestructuración.

2. El 16 de octubre de 2008, la Sucesión Intestada del señor Aurelio Gonzáles

Gonzáles (en adelante, la Sucesión) solicitó ante la Comisión la ampliación

de reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Chiquitoy, derivados

de diversos conceptos ​, entre estos, remuneraciones en especie del período

comprendido entre el 01 de enero de 1996 hasta el 14 de marzo de 2005,

invocando por este concepto la suma de S/. 26 172,70 por capital y

S/. 10 654,01 por intereses, para cuyo efecto adjuntó los siguientes

documentos: (i) autoliquidación detallada del referido concepto; (ii)

liquidaciones de compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS)

de los meses comprendidos entre: enero 1996 a octubre 1998; y, (iii)

documento denominado “​informe de adeudos saldo de valorización prod.

baratos” de marzo de 1999, suscrito por el señor Luis De la Cruz Rodríguez,

en su condición de gerente general de la concursada​.

3. Mediante escrito el 04 de diciembre de 2008 Chiquitoy se opuso a dicha

solicitud, alegando, en cuanto a las remuneraciones en especie, los

siguientes argumentos:

(i) el documento denominado ​“informe de adeudos saldo valorización

prod. baratos” de marzo de 1999, se encuentra suscrito por un gerente

general provisional de Chiquitoy, quien no conocía acerca de los

dispositivos legales que prohibieron el otorgamiento de beneficios como

los invocados, ni contaba con facultades para reconocer acreencias

laborales, por lo que dicha prueba carece de validez por contravenir

normas de orden público, como lo es el Decreto Legislativo N° 757 y

sus normas modificatorias;

(ii) a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el

Decreto Legislativo N° 757, concluyeron las disposiciones legales,

pactos o convenios colectivos, costumbres, transacciones o

pronunciamientos judiciales o administrativos que establecían sistemas

de reajuste automático de remuneraciones en función a la variación de

precios, supuesto en el que se encuentran las denominadas

remuneraciones en especie o productos baratos, por lo que, el

otorgamiento de este beneficio se encuentra prohibido desde esa fecha;
(iii) para el caso del período que comprende los años 1999 a 2004 y del 01

de enero al 14 de marzo de 2005, el solicitante sustenta su pedido en la

Carta N° 10606GGEACHSA del 03 de julio de 2006 mediante la cual

el gerente general de Chiquitoy reconoce la existencia de adeudos por

remuneraciones en especie, sin embargo este documento ha sido

elaborado con la intención de obtener un beneficio ilícito, habiéndose

declarado su nulidad en la vía judicial; y,

(iv) para el caso del período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el

23 de diciembre de 1998, la acción para exigir el pago de los créditos

ha prescrito.

4. Mediante escrito del 10 de diciembre de 2008, la Sucesión, en relación a las

remuneraciones en especie, manifestó lo siguiente:
(i) el Decreto Legislativo N° 757 y sus normas modificatorias son

inconstitucionales por restringir los efectos legales de los pactos que los

trabajadores y el empleador celebraron antes de su entrada en

vigencia; no obstante, dichas disposiciones no eliminaron el derecho de

percibir remuneraciones en especie, sino únicamente el sistema de

reajuste automático en función a índices de variación de precios;


(ii) en las liquidaciones de CTS y en el ​“informe de adeudos saldo

valorización prod. baratos” se observa que los montos de las

remuneraciones en especie no han variado, manteniéndose el valor

diario de cada uno de los siguientes elementos: S/. 4,28 por “ración”,

S/. 1,17 por “tela”, y S/. 2,45 por “víveres”, sumas que representan un

importe diario de S/. 7,90, y un total mensual de S/. 237,00, lo cual

demuestra que dichos créditos no están fijados en función a índices de

variación de precios, pues de ser así, se tomarían en cuenta los precios

actuales del mercado;

(iii) el Decreto Supremo N° 00596AG reconoció el derecho de los

trabajadores de continuar percibiendo remuneraciones en especie

adquiridas por usos y costumbres; y,

(iv) la Carta N° 10606GGEACHSA aún se encuentra cuestionada en la

vía judicial, sin embargo, las demás pruebas que obran en el

expediente, acreditan la ​“existencia, origen laboral, exigibilidad y

cuantía”​ del crédito invocado.


5. Mediante Requerimiento N° 01762009/INDECOPILAL, notificado el 05 de

febrero de 2009, la Comisión solicitó a la Sucesión que, respecto a las

remuneraciones en especie, presente documentación que acredite la

existencia o el incumplimiento de pago de tales créditos desde enero de

1996 hasta diciembre de 2002, en virtud a la inversión de la carga de la

prueba prevista en el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal

(en adelante, la LGSC).

6. El 09 de febrero de 2009, la Sucesión atendió el referido requerimiento

solicitando se tengan presente las liquidaciones de CTS y el ​“informe de

adeudos saldo valorización prod. baratos”​, documentos que acreditan la

existencia del crédito invocado.

7. Mediante Resolución N° 02182009/INDECOPILAL del 16 de febrero de

2009, la Comisión se pronunció sobre la solicitud de ampliación de

reconocimiento de créditos presentada por la Sucesión, en cuanto a las

remuneraciones en especie, en los siguientes términos:

(i) reconocer créditos de origen laboral a favor de la Sucesión frente a

Chiquitoy ascendentes a S/. 3 525,48 por capital y S/. 2 115,61 por

intereses, por el período que comprende los años 1996, 1997 y 1998,

en mérito al reconocimiento expreso de la deuda contenido en el

documento denominado ​“informe de adeudos saldo valorización prod.

baratos” de marzo de 1999, suscrito por el gerente general de la

concursada; y,

(ii) declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos por dicho

concepto respecto del período que comprende los años 1999 a 2004 y

del 01 de enero al 14 de marzo de 2005, por considerar que (i) los

documentos que obran en el expediente corresponden a períodos

distintos a los invocados por la Sucesión, (ii) no se adjuntó el convenio

colectivo que acredite el origen convencional de dicho beneficio en este

período, (iii) las comunicaciones cursadas por la concursada

reconociendo adeudos por este concepto son materia de controversia

en la vía judicial, y (iv) la Sucesión no atendió el requerimiento dirigido a

que acredite la existencia de los créditos invocados por dicho concepto

en el período de enero de 1999 a diciembre de 2002, en el que operó la

inversión de la carga de la prueba en favor de la deudora.

8. La referida resolución fue notificada a Chiquitoy y a la Sucesión el 05 y 06 de

marzo de 2009...

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