Sentencia nº 22-2015/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente13-2004/CCO-ODI-LAL-001-082

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

DEUDOR : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A. ACREEDOR : ERASMO EUSEBIO ROSAS JUÁREZ MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS LABORALES

ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES

DE SERVICIOS CONEXOS

N° 00182010/SC1INDECOPI del 06 de enero de 2010, que reservó el

pronunciamiento de la segunda instancia en cuanto a la controversia

relacionada a los créditos de origen laboral, derivados de remuneraciones en

especie, invocados por el señor Erasmo Eusebio Rosas Juárez frente a

Empresa Agraria Chiquitoy S.A.; ello en cumplimiento de lo dispuesto por el

Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Ascope mediante la Resolución

Número Quince del 28 de agosto de 2014, que dejó sin efecto la medida

cautelar innovativa concedida a favor de Fondo de Inversiones

Diversificadas S.A., en el proceso judicial seguido contra la deudora sobre

nulidad de acto jurídico, disposición en virtud de la cual la autoridad

concursal suspendió el referido pronunciamiento.

En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° 05822009/INDECOPILAL

del 30 de abril de 2009, en el extremo que reconoció créditos de origen

laboral a favor del señor Erasmo Eusebio Rosas Juárez frente a Empresa

Agraria Chiquitoy S.A. ascendentes a S/. 2 984,25 por capital y S/. 1 790,82

por intereses, derivados de remuneraciones en especie devengadas en el

período que comprende los años 1996, 1997 y 1998, en tanto dichos créditos

se encuentran sustentados en el documento denominado “informe de

adeudos saldo valorización Prod. baratos” suscrito por el gerente general

de la concursada.

De otro lado, se REVOCA la Resolución N° 05822009/INDECOPILAL del 30

de abril de 2009, en el extremo que declaró infundada la solicitud de

reconocimiento de créditos derivados de remuneraciones en especie

devengadas en el período que comprende los años 1999 a 2004 y del 01 de

enero al 14 de marzo de 2005; y, reformándola, se reconocen créditos a favor

SUMILLA: se LEVANTA LA SUSPENSIÓN dispuesta mediante la Resolución

del señor Erasmo Eusebio Rosas Juárez frente a Empresa Agraria Chiquitoy

S.A. por este concepto y período ascendentes a S/. 17 640,70 por capital y

S/. 3 685,10 por intereses; toda vez que se ha acreditado la existencia,

origen, legitimidad, titularidad y cuantía de dichos créditos,

correspondiéndoles el primer orden de preferencia, conforme a lo previsto

en el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema Concursal.

Lima, 13 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”

el aviso de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de

Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante, Chiquitoy). En sesión de junta

de acreedores realizada el 13 de diciembre de 2005, continuada el 16 de

diciembre del mismo año, se acordó la reestructuración patrimonial de

Chiquitoy, y el 05 de abril de 2006 se aprobó y suscribió el respectivo plan de

reestructuración.

2. El 30 de diciembre de 2008, el señor Erasmo Eusebio Rosas Juárez (en

adelante, el señor Rosas) solicitó ante la Comisión la ampliación de

reconocimiento de créditos de origen laboral frente a Chiquitoy, derivados de

diversos conceptos ​, entre estos, remuneraciones en especie del período

comprendido entre el 01 de enero de 1996 hasta el 14 de marzo de 2005,

invocando por este concepto la suma de S/. 26 172,70 por capital y

S/. 10 654,01 por intereses, para cuyo efecto adjuntó los siguientes

documentos: (i) autoliquidación detallada del referido concepto; (ii)

liquidaciones de compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS)

de los meses comprendidos entre: enero 1996 a octubre 1998; y, (iii)

documento denominado “​informe de adeudos saldo valorización Prod.

baratos” de marzo de 1999, suscrito por el señor Luis De la Cruz Rodríguez,

en su condición de gerente general de la concursada​.

3. Mediante escrito del 19 de enero de 2009, Chiquitoy se opuso a dicha

solicitud, alegando, en cuanto a las remuneraciones en especie, los

siguientes argumentos:
(i) el documento denominado ​“informe de adeudos saldo valorización

Prod. baratos” de marzo de 1999, se encuentra suscrito por un gerente

general provisional de Chiquitoy, quien no conocía acerca de los

dispositivos legales que prohibieron el otorgamiento de beneficios como

los invocados, ni contaba con facultades para reconocer acreencias

laborales, por lo que dicha prueba carece de validez por contravenir

normas de orden público, como lo es el Decreto Legislativo N° 757 y

sus normas modificatorias;

(ii) a partir del 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el

Decreto Legislativo N° 757, concluyeron las disposiciones legales,

pactos o convenios colectivos, costumbres, transacciones o

pronunciamientos judiciales o administrativos que establecían sistemas

de reajuste automático de remuneraciones en función a la variación de

precios, supuesto en el que se encuentran las denominadas

remuneraciones en especie o productos baratos, por lo que, el

otorgamiento de este beneficio se encuentra prohibido desde esa fecha;
(iii) para el caso del período que comprende los años 1999 a 2004 y del 01

de enero al 14 de marzo de 2005, el solicitante sustenta su pedido en la

Carta N° 10606GGEACHSA del 03 de julio de 2006 mediante la cual

el gerente general de Chiquitoy reconoce la existencia de adeudos por

remuneraciones en especie, sin embargo este documento ha sido

elaborado con la intención de obtener un beneficio ilícito, habiéndose

declarado su nulidad en la vía judicial; y,

(iv) para el caso del período comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el

23 de diciembre de 1998, la acción para exigir el pago los créditos ha

prescrito.

4. Mediante Requerimiento N° 01592009/INDECOPILAL, notificado el 04 de

febrero de 2009, la Comisión solicitó al señor Rosas que, respecto a las

remuneraciones en especie, presente documentación que acredite la

existencia o el incumplimiento de pago de tales créditos desde enero de

1996 hasta diciembre de 2002, en virtud a la inversión de la carga de la

prueba prevista en el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal

(en adelante, la LGSC).

5. El 09 de febrero de 2009, el señor Rosas atendió el referido requerimiento

solicitando se tengan presente las liquidaciones de CTS y el ​“informe de

adeudos saldo valorización Prod. baratos”​, documentos que acreditan la

existencia del crédito invocado.


6. Mediante Resolución N° 05822009/INDECOPILAL del 30 de abril de 2009,

la Comisión se pronunció sobre la solicitud de ampliación de reconocimiento

de créditos presentada por el señor Rosas, en cuanto a las remuneraciones

en especie, en los siguientes términos:

(i) reconocer créditos de origen laboral a favor del señor Rosas frente a

Chiquitoy ascendentes a S/. 2 984,25 por capital y S/. 1 790,82 por

intereses, por el período que comprende los años 1996, 1997 y 1998,

en mérito al reconocimiento expreso de la deuda contenido en el

documento denominado ​“informe de adeudos saldo valorización Prod.

baratos” de marzo de 1999, suscrito por el gerente general de la

concursada; y,

(ii) declarar infundada la solicitud de reconocimiento de créditos por dicho

concepto respecto del período que comprende los años 1999 a 2004 y

del 01 de enero al 14 de marzo de 2005, por considerar que (i) los

documentos que obran en el expediente corresponden a períodos

distintos a los invocados por el señor Rosas, (ii) no se adjuntó el

convenio colectivo que acredite el origen convencional de dicho

beneficio en este período, (iii) las comunicaciones cursadas por la

concursada reconociendo adeudos por este concepto son materia de

controversia en la vía judicial, y (iv) el señor Rosas no atendió el

requerimiento dirigido a que acredite la existencia de los créditos

invocados por dicho concepto en el período de enero de 1999 a

diciembre de 2002, en el que operó la inversión de la carga de la

prueba en favor de la deudora.

7. La referida resolución fue notificada a Chiquitoy y al señor Rosas el 15 de

mayo de 2009.
8. El 22 de mayo de 2009, Chiquitoy interpuso recurso de apelación contra la

Resolución N° 05822009/INDECOPILAL manifestando, con relación a las

remuneraciones en especie, lo siguiente:

(i) el Decreto Legislativo N° 757 y sus normas modificatorias prohibieron

beneficios como las remuneraciones en especie, estableciendo que

estas solo se otorgan en el marco de una negociación colectiva, lo que

no ha ocurrido en el presente caso, criterio que se ha adoptado en otros

procedimientos seguidos ante la Comisión y el Tribunal del Indecopi;


(ii) no corresponde acreditar que las remuneraciones en especie o

productos baratos se encuentren en el supuesto normativo del Decreto

Legislativo N° 757 y sus normas modificatorias, pues ello es de

conocimiento público, en tanto se encuentran influenciados por índices

de precios al estar conformados por productos de primera necesidad; y,
(iii) en el año 2007 un grupo de trabajadores demandó en la vía judicial el

pago de beneficios sociales por el concepto de remuneraciones en

especie, pronunciamientos en los cuales la autoridad jurisdiccional

desestimó el crédito solicitado al considerar que resultaba necesario

que dicho concepto se encontrara sustentado en un convenio de

negociación colectiva.


9. El 22 de mayo de 2009, el señor Rosas interpuso recurso de apelación

contra la Resolución N° 05822009/INDECOPILAL alegando, con relación a

las remuneraciones en especie, lo siguiente:

(i) este beneficio fue otorgado en forma constante desde el 28 de febrero

de 1979, cuando los derechos laborales convencionales se...

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