Sentencia nº 37-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente231-2013/CPC-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ROXANA ELIZABETH PACHECO LOAYZA DENUNCIADA : BANCO FALABELLA PERÚ S.A. MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

IDONEIDAD DEL SERVICIO

MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS INTERMEDIACION MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró

fundada la denuncia contra Banco Falabella Perú S.A. por infracción del

artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y,

reformándola, se declara infundada la misma en tanto no quedó acreditado

que el denunciado haya ofrecido a la consumidora cancelar la deuda que

registraba la denunciante en su tarjeta CMR el 20 de junio de 2013.

Asimismo, se confirma dicha resolución, modificando sus fundamentos, en

el extremo que declaró fundada la denuncia presentada por la señora

Pacheco contra el Banco por infracción del artículo 19° del Código, al

quedar acreditado que el denunciado vendría requiriendo a la señora

Pacheco el pago de S/. 2 585,38 por concepto de “COMPRA PREPAGO”,

lo que excedió en S/. 1290,98 el monto acreditado de dicho concepto sin que

exista sustento alguno del cobro realizado en exceso.

Lima, 7 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 20 de noviembre de 2013, la señora Roxana Elizabeth Pacheco Loayza

(en adelante, la señora Pacheco) denunció a Banco Falabella Perú S.A. (en

adelante, el Banco) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo

siguiente:

(i) En julio de 2013, obtuvo un préstamo por la suma de S/. 20 825,00, el

mismo que el Banco debía distribuir de la siguiente manera: (i) cancelar

la deuda que mantenía ante Banco de Crédito del Perú (en adelante, el

BCP) por la suma de S/. 17 351,00; y, (ii) con el saldo restante, cancelar

la deuda de su tarjeta CMR (administrada por el denunciado);
(ii) cuando recibió el estado de cuenta del mes de junio de 2013, observó

que en éste figuraba una deuda total ascendente a S/. 1 404,37, la

misma que no consideraba la primera cuota del préstamo por la

suma de S/. 739,82, por lo que se apersonó a la ventanilla del Banco

para cancelar el monto por el préstamo adquirido, pero le indicaron que

no figuraba en el sistema el pago del préstamo y que no debía

preocuparse;
(iii) en el mes de agosto de 2013, le llegó el estado de cuenta por el monto

consumido del mes de julio, con un saldo deudor de S/. 67,00, sin

considerar nuevamente el pago que debía comenzar a abonar por la

suma de S/. 739,82 del mes de julio y la suma de S/. 559,38

correspondiente a la segunda cuota del préstamo, por lo que de

manera voluntaria el 26 de agosto de 2013 canceló la primera cuota

del préstamo por la suma de S/. 740,00 y presentó un reclamo;
(iv) en el mes de setiembre, el estado de cuenta indicaba que debía pagar

la suma de S/. 1 837,78, incluyendo el monto de S/. 547,28, que viene a

ser el pago de la segunda cuota del préstamo adquirido, por lo que

reclamó al sectorista, quien le indicó que no cancelara la segunda cuota

del préstamo, sino que únicamente debía cancelar la suma de S/. 1

020,00;
(v) en el mes de octubre de 2013, el estado de cuenta indicaba que debía

pagar la suma de S/. 2 829,53, figurando una compra prepago por la

suma de S/. 2 585,38 que no habría realizado, por lo que sólo abonó

S/. 852,72 más el monto de S/. 547,28, que viene a ser el pago de la

segunda cuota del préstamo adquirido, abonando al 17 de octubre de

2013 un total de S/. 1 400; y.,
(vi) en el estado de cuenta del mes de octubre de 2013, el monto

consumido ascendió a S/. 2 890,11, sin que a la fecha el Banco le haya

dado una solución a su problema.


2. El 13 de noviembre de 2013, el Banco presentó sus descargos manifestando

lo siguiente:
(i) La denunciada adquirió un préstamo ascendente a S/. 20 826,00, cuyo

pago fue programado en cuarenta y ocho (48) cuotas, siendo cada

cuota de S/. 559,38, con excepción de la correspondiente al primer

mes, que ascendía a S/. 739,72;
(ii) una vez cancelada la deuda que la señora Pacheco tenía con el BCP, el

saldo que quedó a su favor fue de S/. 3 526,00, conforme a lo señalado

en su estado de cuenta;

(iii) en el punto 10 del reverso del estado de cuenta se indicaba que a

efectos de realizar pagos anticipados el cliente debía acercarse a las

plataformas de atención al cliente de cualquiera de sus centros

financieros para indicar si el abono correspondía a la deuda de compras

o de crédito efectivo; teniendo en cuenta esto, se debía concluir que no

cometió la infracción imputada puesto que no se acreditó que la

denunciante haya comunicado de manera expresa el destino del dinero

abonado, por lo que procedió a cancelar las deudas más antiguas de

compras, tal y como se señala en el reverso de los estados de cuenta;
(iv) la denunciante se encontraba dentro del sistema rotativo, en el que no

existen compras al contado, motivo por el que los montos cancelados el

13 de setiembre de 2013 de S/. 2 151,20 y S/. 1 017,70, se

consideraron pre pagos al total de la deuda y pasaron a amortizar el

total de las deudas en compras acumuladas al 12 de setiembre de 2013

y bajo dicho concepto la deuda al 15 de octubre de 2013 era de S/. 2 829,53; y,
(v) el reclamo del 26 de agosto de 2013 fue derivado al área

correspondiente para realizar la rectificación dentro del plazo legal.


3. El 13 de marzo de 2014 la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de

Arequipa (en adelante, la Comisión) citó a las partes a una audiencia de

conciliación a realizarse el 4 de abril de 2014, sin embargo dicha audiencia

no se realizó debido a que la denunciante no asistió.

4. El 28 de marzo de 2014, el Banco presentó dos (2) escritos adjuntando: (i) la

grabación de la contratación del crédito del mes de junio de 2013, (ii) copia

de los estados de cuenta de la denunciante desde el mes de abril, y (iii) una

liquidación de la deuda de la denunciante.

5. Mediante Resolución 2092014/INDECOPIAQP del 16 de mayo de 2014, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia presentada por la señora Pacheco contra

el Banco por infracción del artículo 19º del Código, en tanto quedó

acreditado que el denunciado no canceló la totalidad de la deuda que

registraba la denunciante en su tarjeta CMR el 20 de junio de 2013,

sancionando al Banco con una multa de 2 UIT;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Pacheco en

contra del Banco por infracción del artículo 19º del Código, en tanto

quedó acreditado que el denunciado requirió a la denunciante el

pago de S/. 2 585,38 por una operación no realizada por ésta,

sancionando al Banco con una multa de 2 UIT;

(iii) declaró fundada la denuncia presentada por la señora Pacheco contra

el Banco por infracción del artículo 88º.1 del Código, en tanto no quedó

acreditado que el proveedor denunciado comunicó a la denunciante una

respuesta a la solicitud del 23 de agosto de 2013 dentro de un plazo

razonable, sancionando al Banco con una multa de 1 UIT;
(iv) ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, que cumpla con

extornar a favor de la denunciada la suma de S/. 2 585,38, más los

intereses y/o comisiones que pudieron generarse a la fecha, en la

cuenta CMR de la denunciante; y,
(v) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento

administrativo.


6. El 3 de junio de 2014, el Banco apeló la Resolución

2092014/INDECOPIAQP señalando lo siguiente:
(i) La Comisión interpretó erróneamente que la denunciante solicitó una

cancelación anticipada cuando lo que realizó fue un pago, abono o

prepago, pero no una cancelación anticipada, ya que dicho término se

refiere a la eliminación de una deuda en su totalidad;
(ii) contrariamente a lo señalado por la Comisión, del audio presentado

quedó acreditado que: (a) se realizaría un pago en la tarjeta CMR de la

denunciante; y (b) la señora Pacheco recibió en todo momento la

información sobre el procedimiento y la operación que realizó;
(iii) si la denunciante hubiese querido que los S/. 3 526,00 fuesen aplicados

al crédito Supercash, entonces solo hubiese solicitado un préstamo

por S/. 17 300,00 y no por S/. 20 826,00;
(iv) lo lógico era que los S/. 3 526,00 cancelasen la deuda de la tarjeta CMR

y no el crédito Supercash, ya que de esa forma la denunciante se

quedaría sólo con la cuota de su préstamo Supercash por S/. 20

826,00;
(v) el monto de S/. 2 585,35 por concepto de compra pre pago no fue

facturado como exigencia de pago en el estado de cuenta de fecha de

vencimiento septiembre del 2013, ya que la cuota de ese mes

correspondía a los consumos realizados dentro del periodo de

facturación;
(vi) el 13 de setiembre de 2013, la señora Pacheco realizó una compra y

abonó S/. 2 151,20, por lo que el sistema rotativo reconoció dicho pago

y el de S/. 1 017,70 para amortizar el total de la deuda en compras acumuladas al 12 de setiembre de 2013;
(vii) en el estado de cuenta de la señora Pacheco figuraban los conceptos a

los que correspondían las sumas de S/. 2 151,20 y S/. 1 017,70; y,
(viii) solicitó que se conceda a su representante el uso de la palabra.

7. En tanto el Banco no apeló la Resolución 2092014/INDECOPIAQP en el

extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Pacheco

contra el Banco por infracción del artículo 88°.1 del Código, dicho extremo

queda consentido.


8. Mediante Requerimiento 1142014/SPC de fecha 3 de diciembre de 2014, la

Sala Especializada en Protección al Consumidor requirió al Banco que

cumpla con precisar la naturaleza del concepto “COMPRAS PREPAGO” que

figuraba en los estados de cuenta remitidos a la denunciante, señalando la

operación que le dió origen y presentando los documentos que la sustenten.

9. El 9 y 23 de diciembre de 2014, el Banco presentó...

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