Sentencia nº 49-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 258-2013/CPC-INDECOPI-LOR |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LORETO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MANUEL ROYLER RÍOS CORAL DENUNCIADOS : RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIA : IDONEIDAD
INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se confirma la Resolución 1342014/INDECOPILOR, en el extremo
que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Manuel Royler
Ríos Coral contra Rimac Seguros y Reaseguros S.A. por presunta infracción
de los artículos 18° y 19º del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haber quedado acreditado que el siniestro no estaba cubierto
de acuerdo a las causales de exclusión establecidas en la póliza de seguro
contratada.
De otro lado, se declara la nulidad de la Resolución 1342014/INDECOPILOR
en el extremo que graduó la sanción por la infracción de los artículos 18° y
19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por la falta de
entrega de una copia de la póliza de seguro contratada a favor del
denunciante dentro del plazo establecido por ley; no obstante ello, en
aplicación del artículo 217º de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, en vía de integración, se impone a la denunciada una multa de 1
UIT, por la referida infracción.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 12 de enero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 25 de octubre de 2013, el señor Manuel Royler Ríos Coral (en adelante, el
señor Ríos) denunció a Rimac Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante,
Rimac) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) En abril de 2012, contrató telefónicamente un seguro de renta
hospitalaria por accidentes o enfermedad; en dicha oportunidad, la
denunciada le informó que le harían llegar la copia de la póliza de
seguro correspondiente en un plazo de quince días; no obstante, recién
entregó la referida póliza en abril de 2013;
(ii) el 6 de junio de 2012, mientras se encontraba laborando, sufrió un
accidente que le generó quemaduras de 2° y 3° grado en el 60% de su
cuerpo, por lo que fue hospitalizado aproximadamente por siete meses;
(iii) el 15 de mayo de 2013, solicitó a Rimac la cobertura del seguro
contratado; sin embargo, mediante carta SSIS/O04513, Rimac declaró
improcedente su solicitud de cobertura indicando la existencia de una
exclusión convenida, entregando copia de una póliza distinta a la
contratada en la cual se indicaba que se excluían las circunstancias de
su accidente de la cobertura del seguro contratado; y,
(iv) la cláusula de exclusión evocada por la denunciada no se encontraba
expresamente contemplada en la copia de la póliza que le entregaron
en el mes de abril de 2013.
2. En sus descargos, Rimac manifestó lo siguiente:
(i) Negó la cobertura del seguro de renta hospitalaria debido a que,
conforme a la cláusula décima de la póliza de seguro contratada, este
contiene el pago de una renta por cada día de hospitalización, situación
distinta al reintegro de los gastos que hubiera efectuado el denunciante;
y,
(ii) se le informó al denunciante que su reclamo carecía de cobertura por
tratarse de una hospitalización por un accidente de trabajo que se
encontraba sujeto a la cobertura del seguro complementario de trabajo
de riesgo.
3. A través de la Resolución 1342014/INDECOPILOR del 16 de junio de 2014,
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la
Comisión) resolvió lo siguiente:
(i) Declaró infundada la denuncia del señor Ríos contra Rimac por
infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al haber quedado
acreditado que el siniestro no estaba cubierto, de acuerdo a las
causales de exclusión establecidas en la póliza de seguro de renta
hospitalaria por accidente y enfermedad contratada;
(ii) declarar fundada la denuncia del señor Ríos contra Rimac por infracción
de los artículos 18° y 19 del Código, al haber quedado acreditado que
la denunciada no remitió una copia de la póliza de seguro de renta
hospitalaria por accidente y enfermedad a favor del consumidor dentro
de los quince días posteriores a la contratación del mencionado
producto;
(iii) sancionar a Rimac con una multa de 5 UIT; y,
(iv) ordenó a Rimac como medida correctiva que en lo sucesivo cumpliera
con remitir las pólizas de seguros a sus clientes en el plazo señalado
por la Resolución SBS 14202005.
4. El 16 de junio de 2014, Rimac apeló la Resolución
1342014/INDECOPILOR, en el extremo que la sancionó con una multa de 5
UIT por la falta de entrega de la póliza en el plazo establecido por las
disposiciones sectoriales, alegando lo siguiente:
(i) La Comisión únicamente enunció el concepto de cada uno de los
criterios de graduación de la sanción pero no los aplicó al caso
concreto, ni explicó los pasos que siguió para determinar el monto de la
multa impuesta, por lo que la resolución, en dicho extremo, no se
encontraba debidamente motivada;
(ii) su compañía no obtuvo beneficio ilícito alguno ya que las principales
condiciones de la póliza fueron informadas al denunciante al momento
de contratar el seguro en cuestión y en la medida que el hecho infractor
referido a la negativa de la cobertura del seguro de renta hospitalaria
fue desestimado;
(iii) respecto de los demás criterios de graduación considerados por la
Comisión, tales como, la probabilidad de detección, daño resultante y
daño al mercado, debía tomarse en cuenta que su actuar respecto a la
cobertura solicitada por el denunciante, fue conforme a los términos de
la póliza contratada; y,
(iv) la Comisión no habría tomado en cuenta los principios de
proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por su parte, el señor Ríos apeló la Resolución 1342014/INDECOPILOR,
reiterando los argumentos vertidos en su denuncia y añadiendo lo siguiente:
(i) La Comisión únicamente valoró los medios probatorios aportados por la
denunciada dejando de lado la Póliza 52708, que fue la primera que
Rimac le entregó a su persona, la cual no contemplaba expresamente
ninguna cláusula de exclusión por trabajo riesgoso en su artículo 9°
literal (w);
(ii) el hecho que la denunciada le haya entregado dos pólizas por el seguro
contratado, en fechas diferentes y con diferentes cláusulas evidenciaba
que Rimac vulneró el deber de idoneidad a cargo de los proveedores;
(iii) la falta de atención por parte de Rimac al requerimiento de información
efectuado por la Comisión para que entregue la copia de la póliza del
seguro de renta hospitalaria por accidente, signado con el número
52708, demostraba la carencia de idoneidad del servicio prestado por la
denunciada;
(iv) de forma contradictoria, la Comisión consideró la primera póliza
entregada por Rimac (Póliza 52708) para sancionar la entrega tardía de
la misma, pero ignoró dicho documento al momento de evaluar el
extremo de su denuncia referido a la falta de cobertura solicitada;
(v) la Comisión no tomó en cuenta que a raíz del siniestro ha quedado con
secuelas y malestares debido a la gravedad de las quemaduras; y,
(vi) se debió imponer a Rimac una sanción mayor.
6. El 11 de noviembre de 2014, Rimac señaló que el 30 de abril de 2014 la
Positiva Sanitas S.A. (en adelante, la Positiva) atendió el requerimiento de
información efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión, indicando
que en virtud de la Póliza de Seguros Complementario de Trabajo, contratada
por la empresa empleadora del denunciante, Río Santo E.I.R.L. en favor de
este, se cubrió todos los gastos médicos referidos al accidente de trabajo
ocurrido el 6 de julio de 2012. Con relación a la presunta omisión de
valoración de la Póliza 52708 por parte de la Comisión, se debía tomar en
cuenta el audio de fecha 16 de mayo de 2012, del cual se desprendía que se
le informó claramente al denunciante que por el tipo de labor que realizaba no
se le otorgaría la cobertura en caso de hospitalización que sea consecuencia
de un accidente de trabajo de riesgo, como el caso de motorista fluvial.
Asimismo, solicitó que se le otorgue el uso de la palabra a su representante.
7. Por su lado, el señor Ríos absolvió traslado de la apelación del denunciante
reiterando los argumentos señalados en su escrito de apelación y agregando
que la grabación presentada por la denunciada, que registraba el acto de
contratación del seguro por vía telefónica, no era audible en su integridad.
Precisó que en dicha conversación el representante de Rimac debió indicar
que contar con un seguro complementario de trabajo constituía una exclusión
a la cobertura del seguro por renta hospitalaria, conforme a lo establecido en la Póliza de Seguros 700205000014058 que adjuntó a la carta de rechazo a
su solicitud. Respecto de los criterios de graduación de la sanción, señaló
que la conducta de Rimac si le generó un daño personal.
8. Por su lado, el 12 de enero de 2014, Rimac reiteró los alegatos de su recurso
de apelación y de su escrito del 11 de noviembre de 2014. Asimismo, en
dicha fecha se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la presencia del
representante de la denunciada.
9. Esta Sala deja constancia que, en tanto la resolución venida en grado no ha
sido impugnada por Rimac en el extremo que declaró fundada la denuncia en
su contra por la falta de entrega oportuna de la póliza del seguro contratado,
el mismo ha quedado consentido y no será materia de análisis en la presente
resolución.
ANÁLISIS
Sobre el deber de idoneidad
10. El artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores
por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el
mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de
brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en
las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y
circunstancias que rodean la adquisición del producto o la...
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