Sentencia nº 49-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente258-2013/CPC-INDECOPI-LOR

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LORETO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MANUEL ROYLER RÍOS CORAL DENUNCIADOS : RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIA : ​IDONEIDAD

INFORMACIÓN

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la Resolución 1342014/INDECOPILOR, en el extremo

que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Manuel Royler

Ríos Coral contra Rimac Seguros y Reaseguros S.A. por presunta infracción

de los artículos 18° y 19º del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que el siniestro no estaba cubierto

de acuerdo a las causales de exclusión establecidas en la póliza de seguro

contratada.

De otro lado, se declara la nulidad de la Resolución 1342014/INDECOPILOR

en el extremo que graduó la sanción por la infracción de los artículos 18° y

19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por la falta de

entrega de una copia de la póliza de seguro contratada a favor del

denunciante dentro del plazo establecido por ley; no obstante ello, en

aplicación del artículo 217º de la Ley del Procedimiento Administrativo

General, en vía de integración, se impone a la denunciada una multa de 1

UIT, por la referida infracción.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 12 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 25 de octubre de 2013, el señor Manuel Royler Ríos Coral (en adelante, el

señor Ríos) denunció a Rimac Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante,

Rimac) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor ​(en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) En abril de 2012, contrató telefónicamente un seguro de renta

hospitalaria por accidentes o enfermedad; en dicha oportunidad, la

denunciada le informó que le harían llegar la copia de la póliza de

seguro correspondiente en un plazo de quince días; no obstante, recién

entregó la referida póliza en abril de 2013;
(ii) el 6 de junio de 2012, mientras se encontraba laborando, sufrió un

accidente que le generó quemaduras de 2° y 3° grado en el 60% de su

cuerpo, por lo que fue hospitalizado aproximadamente por siete meses;
(iii) el 15 de mayo de 2013, solicitó a Rimac la cobertura del seguro

contratado; sin embargo, mediante carta SSIS/O04513, Rimac declaró

improcedente su solicitud de cobertura indicando la existencia de una

exclusión convenida, entregando copia de una póliza distinta a la

contratada en la cual se indicaba que se excluían las circunstancias de

su accidente de la cobertura del seguro contratado; y,
(iv) la cláusula de exclusión evocada por la denunciada no se encontraba

expresamente contemplada en la copia de la póliza que le entregaron

en el mes de abril de 2013.


2. En sus descargos, Rimac manifestó lo siguiente:
(i) Negó la cobertura del seguro de renta hospitalaria debido a que,

conforme a la cláusula décima de la póliza de seguro contratada, este

contiene el pago de una renta por cada día de hospitalización, situación

distinta al reintegro de los gastos que hubiera efectuado el denunciante;

y,
(ii) se le informó al denunciante que su reclamo carecía de cobertura por

tratarse de una hospitalización por un accidente de trabajo que se

encontraba sujeto a la cobertura del seguro complementario de trabajo

de riesgo.


3. A través de la Resolución 1342014/INDECOPILOR del 16 de junio de 2014,

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la

Comisión) resolvió lo siguiente:


(i) Declaró infundada la denuncia del señor Ríos contra Rimac por

infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al haber quedado

acreditado que el siniestro no estaba cubierto, de acuerdo a las

causales de exclusión establecidas en la póliza de seguro de renta

hospitalaria por accidente y enfermedad contratada;
(ii) declarar fundada la denuncia del señor Ríos contra Rimac por infracción

de los artículos 18° y 19 del Código, al haber quedado acreditado que

la denunciada no remitió una copia de la póliza de seguro de renta

hospitalaria por accidente y enfermedad a favor del consumidor dentro

de los quince días posteriores a la contratación del mencionado

producto;
(iii) sancionar a Rimac con una multa de 5 UIT; y,
(iv) ordenó a Rimac como medida correctiva que en lo sucesivo cumpliera

con remitir las pólizas de seguros a sus clientes en el plazo señalado

por la Resolución SBS 14202005.

4. El 16 de junio de 2014, Rimac apeló la Resolución

1342014/INDECOPILOR, en el extremo que la sancionó con una multa de 5

UIT por la falta de entrega de la póliza en el plazo establecido por las

disposiciones sectoriales, alegando lo siguiente:

(i) La Comisión únicamente enunció el concepto de cada uno de los

criterios de graduación de la sanción pero no los aplicó al caso

concreto, ni explicó los pasos que siguió para determinar el monto de la

multa impuesta, por lo que la resolución, en dicho extremo, no se

encontraba debidamente motivada;
(ii) su compañía no obtuvo beneficio ilícito alguno ya que las principales

condiciones de la póliza fueron informadas al denunciante al momento

de contratar el seguro en cuestión y en la medida que el hecho infractor

referido a la negativa de la cobertura del seguro de renta hospitalaria

fue desestimado;
(iii) respecto de los demás criterios de graduación considerados por la

Comisión, tales como, la probabilidad de detección, daño resultante y

daño al mercado, debía tomarse en cuenta que su actuar respecto a la

cobertura solicitada por el denunciante, fue conforme a los términos de

la póliza contratada; y,
(iv) la Comisión no habría tomado en cuenta los principios de

proporcionalidad y razonabilidad.

5. Por su parte, el señor Ríos apeló la Resolución 1342014/INDECOPILOR,

reiterando los argumentos vertidos en su denuncia y añadiendo lo siguiente:
(i) La Comisión únicamente valoró los medios probatorios aportados por la

denunciada dejando de lado la Póliza 52708, que fue la primera que

Rimac le entregó a su persona, la cual no contemplaba expresamente

ninguna cláusula de exclusión por trabajo riesgoso en su artículo 9°

literal (w);

(ii) el hecho que la denunciada le haya entregado dos pólizas por el seguro

contratado, en fechas diferentes y con diferentes cláusulas evidenciaba

que Rimac vulneró el deber de idoneidad a cargo de los proveedores;
(iii) la falta de atención por parte de Rimac al requerimiento de información

efectuado por la Comisión para que entregue la copia de la póliza del

seguro de renta hospitalaria por accidente, signado con el número

52708, demostraba la carencia de idoneidad del servicio prestado por la

denunciada;
(iv) de forma contradictoria, la Comisión consideró la primera póliza

entregada por Rimac (Póliza 52708) para sancionar la entrega tardía de

la misma, pero ignoró dicho documento al momento de evaluar el

extremo de su denuncia referido a la falta de cobertura solicitada;
(v) la Comisión no tomó en cuenta que a raíz del siniestro ha quedado con

secuelas y malestares debido a la gravedad de las quemaduras; y,
(vi) se debió imponer a Rimac una sanción mayor.
6. El 11 de noviembre de 2014, Rimac señaló que el 30 de abril de 2014 la

Positiva Sanitas S.A. (en adelante, la Positiva) atendió el requerimiento de

información efectuado por la Secretaría Técnica de la Comisión, indicando

que en virtud de la Póliza de Seguros Complementario de Trabajo, contratada

por la empresa empleadora del denunciante, Río Santo E.I.R.L. en favor de

este, se cubrió todos los gastos médicos referidos al accidente de trabajo

ocurrido el 6 de julio de 2012. Con relación a la presunta omisión de

valoración de la Póliza 52708 por parte de la Comisión, se debía tomar en

cuenta el audio de fecha 16 de mayo de 2012, del cual se desprendía que se

le informó claramente al denunciante que por el tipo de labor que realizaba no

se le otorgaría la cobertura en caso de hospitalización que sea consecuencia

de un accidente de trabajo de riesgo, como el caso de motorista fluvial.

Asimismo, solicitó que se le otorgue el uso de la palabra a su representante.

7. Por su lado, el señor Ríos absolvió traslado de la apelación del denunciante

reiterando los argumentos señalados en su escrito de apelación y agregando

que la grabación presentada por la denunciada, que registraba el acto de

contratación del seguro por vía telefónica, no era audible en su integridad.

Precisó que en dicha conversación el representante de Rimac debió indicar

que contar con un seguro complementario de trabajo constituía una exclusión

a la cobertura del seguro por renta hospitalaria, conforme a lo establecido en la Póliza de Seguros 700205000014058 que adjuntó a la carta de rechazo a

su solicitud. Respecto de los criterios de graduación de la sanción, señaló

que la conducta de Rimac si le generó un daño personal.

8. Por su lado, el 12 de enero de 2014, Rimac reiteró los alegatos de su recurso

de apelación y de su escrito del 11 de noviembre de 2014. Asimismo, en

dicha fecha se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la presencia del

representante de la denunciada.

9. Esta Sala deja constancia que, en tanto la resolución venida en grado no ha

sido impugnada por Rimac en el extremo que declaró fundada la denuncia en

su contra por la falta de entrega oportuna de la póliza del seguro contratado,

el mismo ha quedado consentido y no será materia de análisis en la presente

resolución.

ANÁLISIS

Sobre el deber de idoneidad

10. El artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores

por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el

mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de

brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en

las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y

circunstancias que rodean la adquisición del producto o la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR