Sentencia nº 6-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 6 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente330-2013/CEB

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : NAVIERA J&A S.A.C. DENUNCIADOS : AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

mayo de 2014, que declaró barreras burocráticas ilegales los derechos de

trámite establecidos en los procedimientos denominados “Recepción de

naves” y “Despacho de naves” consignados en el Texto Único de

Procedimientos AdministrativosTUPA de la Autoridad Portuaria Nacional,

aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante el

Decreto Supremo 0162005MTC.

La ilegalidad radica en que ni la Autoridad Portuaria Nacional ni el Ministerio

de Transportes y Comunicaciones han acreditado que el “arqueo bruto” (el

tamaño de las naves) sea un criterio válido para la determinación de los

derechos de trámite establecidos en los procedimientos de “Recepción de

naves” y “Despacho de naves”, consignados en el Texto Único de

Procedimientos AdministrativosTUPA de la Autoridad Portuaria Nacional,

por lo que su exigencia contraviene el artículo 45 de la Ley 27444Ley del

Procedimiento Administrativo General, el cual señala que los montos

exigidos por el concepto de derechos de trámite deben reflejar el costo en el

que incurre la entidad para la prestación de los servicios solicitados.

Esta Sala precisa que la Autoridad Portuaria Nacional tiene a salvo su

derecho para cobrar una tasa por la tramitación de los procedimientos

denominados “Recepción de naves” y “Despacho de naves”, siempre que el

monto de la misma refleje los costos en los que incurre la entidad para la

tramitación de dichos procedimientos.

Lima, 6 de enero de 2015

I. ANTECEDENTES
1. El 24 de diciembre de 2013, Naviera J&A S.A.C. (en adelante, el

denunciante) denunció a la Autoridad Portuaria Nacional (en adelante, APN)

y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 02102014/CEBINDECOPI del 30 de

carentes de razonabilidad consistentes en el cobro de tasas por los

procedimientos denominados “Recepción de naves” y “Despacho de naves

contenidos en el Texto Único de Procedimientos AdministrativosTUPA de la

APN, aprobado por el MTC mediante Decreto Supremo 0162005MTC , toda

vez que, a su criterio, estos no se encontrarían fijados en función al costo

que su tramitación generaría para la entidad.

2. El denunciante manifestó lo siguiente:
(i) La exigencia de pagos por recepción y despacho de naves en función al

arqueo bruto de las embarcaciones constituye la imposición de una

barrera burocrática.

(ii) El derecho de pago cobrado para los procedimientos de “Recepción de

naves” y “Despacho de naves” contenidos en el Texto Único de

Procedimientos AdministrativosTUPA de la APN restringen e impiden la

libertad de navegación en los ríos de la Amazonía. Por ello, dichas tasas

constituyen barreras burocráticas ilegales.

(iii) Los procedimientos administrativos cuestionados generan desigualdad y

perjuicio económico a los administrados que desarrollan la prestación

del servicio de tráfico fluvial de cabotaje en la región amazónica. Ello, en

vulneración del principio de imparcialidad contenido en el artículo IV del

Título Preliminar de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo

General.


3. Por Resolución 00352014/STCEBINDECOPI del 23 de enero de 2014, la

Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia contra la

APN y el MTC por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales

y/o carentes de razonabilidad, consistentes en la exigencia de los derechos

de trámite respecto de los procedimientos de recepción y despacho de naves

contenidos en el TUPA de la APN, aprobado por el MTC mediante Decreto

Supremo 0162005MTC.

4. El 3 de febrero de 2014, la APN presentó sus descargos señalando lo

siguiente:
(i) La recepción y despacho de naves constituyen procedimientos

artículo 29 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo

General. Así, en torno a dichos procedimientos se configuran actos o

diligencias que conducen a la emisión de un acto administrativo

concreto, como es la autorización de zarpe o recepción de una nave.

(ii) En anteriores pronunciamientos, el INDECOPI ha señalado que la APN

brinda un servicio y que ello tiene sustento en lo señalado en la Ley

27943Ley del Sistema Portuario Nacional y en su reglamento.

(iii) Los procedimientos de recepción y despacho de naves están regulados

desde hace muchos años en el ordenamiento jurídico nacional. A partir

del año 2005, la APN asumió la competencia para otorgar dichas

autorizaciones en virtud de la Ley 27943Ley del Sistema Portuario

Nacional y su reglamento.


5. De igual manera, el 3 de febrero de 2014, el MTC presentó sus descargos

señalando lo siguiente:

(i) De acuerdo con la clasificación establecida en la Norma II del Título

Preliminar del Código Tributario , las tasas cuestionadas pertenecen a la

subclase derechos por el uso u aprovechamiento de bienes públicos (los

puertos). Por tanto, dichas tasas son legales siendo que la Comisión

únicamente debería analizar su carencia de razonabilidad.

(ii) Conforme al artículo 45 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, el funcionario público a cargo de la oficina de

administración de cada entidad debe sustentar las tasas materia de

cuestionamiento. En tal sentido, corresponde a la APN acreditar la

razonabilidad de los montos de las tasas exigidas en su Texto Único de

Procedimientos AdministrativosTUPA y no al MTC.

derecho. Por lo tanto, no se ha hecho estricto caso al criterio establecido

en la Resolución 18297TDC.


(iv) Se debe tener en cuenta que no se ha acreditado que exista una

denuncia en concreto, sino una denuncia que tiene efectos generales.

Por tanto, la Comisión no debería pronunciarse sobre el presente caso.


6. Por Resolución 02102014/CEBINDECOPI del 30 de mayo de 2014, la

Comisión declaró que los derechos de trámite exigidos en los procedimientos

de recepción y despacho de naves consignados en el TUPA de la APN,

constituyen barreras burocráticas ilegales al contravenir lo dispuesto en el

artículo 45 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General.

7. Al respecto, la Comisión señaló lo siguiente:
(i) La autorización para el despacho y recepción de naves se viabiliza a

través de un procedimiento administrativo, por lo que el pago que se

exige por dicho concepto debe calificarse como una tasa por derecho

de trámite y no una tasa que cobre la APN por el uso o

aprovechamiento de un bien de dominio público, como puede ser un

puerto. Además, los actos y diligencias administrativas para este tipo de

autorizaciones han sido incluidas en el TUPA de la APN, el cual por

definición legal compendió los procedimientos seguidos ante dicha

entidad.

(ii) El artículo 44 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo

General establece las reglas que deben observar las entidades de la

Administración Pública para que proceda la exigencia de derechos de

pago por la tramitación de procedimientos. En particular, dicha norma

señala que los derechos deben estar sustentados en la prestación de

un servicio específico e individualizable a favor del administrado y que

la exigencia del pago debe ser efectuada por entidades que cuenten

con norma con rango de ley que las faculte para ello, estando dicho

cobro consignado en su TUPA.

(iii) De acuerdo con la Ley 27943Ley del Sistema Portuario Nacional, el

ingreso y la salida de naves, el embarque y descarga de mercancías al

puerto, así como su recepción, permanencia y tratamiento, es de

competencia exclusiva de la APN y de las autoridades portuarias

regionales. Lo mencionado guarda relación con las atribuciones de la

APN previstas en los literales k), p) y w) del artículo 24 de dicha ley.

(iv) Así, teniendo en cuenta las facultades antes señaladas, la APN es la

el pago de los derechos de trámite que correspondan. Por ello, dichos

cobros son realizados al amparo del artículo 44 de la Ley 27444Ley del

Procedimiento Administrativo General, por lo que debe desestimarse el

argumento del denunciante en el extremo en el que señaló que los

derechos por los procedimientos analizados constituían una restricción

ilegal para la libre navegación.

(v) Por otro lado, en atención al argumento del denunciante mediante el

cual que indicó que la APN no realiza diligencias, actividades o no

presta un servicio para emitir autorizaciones sobre despacho y

recepción de naves, de la revisión del Decreto Supremo 0132011MTC

se ha podido apreciar que sí existen actividades relacionadas a la

tramitación de dichos procedimientos. Por lo cual, no se evidencia una

vulneración a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 27444Ley del

Procedimiento Administrativo General.

(vi) Asimismo, pese a que el denunciante indicó que la navegación fluvial

debería tener un tratamiento distinto a la navegación internacional

puesto que no se otorgaría la Libre Plática, de acuerdo con el Decreto

Supremo 0132011MTC toda aquella nave que realiza actividad

comercial que requiera la autorización para la recepción y despacho de

naves en los puertos nacionales, sea esto para agentes marítimos,

fluviales o lacustres, de viaje internacional o de cabotaje, debe cumplir

con realizar el pago respectivo por derecho de trámite.

(vii) Por otro lado, se aprecia que el monto por derecho de pago para los

procedimientos de recepción y despacho de naves es determinado en

función a un criterio denominado arqueo bruto, el cual se encuentra

referido al volumen de cada nave o buque que solicite la respectiva

autorización.

(viii) Al respecto, contrariamente a lo señalado por la APN, el Convenio

Internacional sobre Arqueo de Buques no...

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