Sentencia nº 6-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 6 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 6 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 330-2013/CEB |
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : NAVIERA J&A S.A.C. DENUNCIADOS : AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
mayo de 2014, que declaró barreras burocráticas ilegales los derechos de
trámite establecidos en los procedimientos denominados “Recepción de
naves” y “Despacho de naves” consignados en el Texto Único de
Procedimientos AdministrativosTUPA de la Autoridad Portuaria Nacional,
aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante el
Decreto Supremo 0162005MTC.
La ilegalidad radica en que ni la Autoridad Portuaria Nacional ni el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones han acreditado que el “arqueo bruto” (el
tamaño de las naves) sea un criterio válido para la determinación de los
derechos de trámite establecidos en los procedimientos de “Recepción de
naves” y “Despacho de naves”, consignados en el Texto Único de
Procedimientos AdministrativosTUPA de la Autoridad Portuaria Nacional,
por lo que su exigencia contraviene el artículo 45 de la Ley 27444Ley del
Procedimiento Administrativo General, el cual señala que los montos
exigidos por el concepto de derechos de trámite deben reflejar el costo en el
que incurre la entidad para la prestación de los servicios solicitados.
Esta Sala precisa que la Autoridad Portuaria Nacional tiene a salvo su
derecho para cobrar una tasa por la tramitación de los procedimientos
denominados “Recepción de naves” y “Despacho de naves”, siempre que el
monto de la misma refleje los costos en los que incurre la entidad para la
tramitación de dichos procedimientos.
Lima, 6 de enero de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de diciembre de 2013, Naviera J&A S.A.C. (en adelante, el
denunciante) denunció a la Autoridad Portuaria Nacional (en adelante, APN)
y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 02102014/CEBINDECOPI del 30 de
carentes de razonabilidad consistentes en el cobro de tasas por los
procedimientos denominados “Recepción de naves” y “Despacho de naves”
contenidos en el Texto Único de Procedimientos AdministrativosTUPA de la
APN, aprobado por el MTC mediante Decreto Supremo 0162005MTC , toda
vez que, a su criterio, estos no se encontrarían fijados en función al costo
que su tramitación generaría para la entidad.
2. El denunciante manifestó lo siguiente:
(i) La exigencia de pagos por recepción y despacho de naves en función al
arqueo bruto de las embarcaciones constituye la imposición de una
barrera burocrática.
(ii) El derecho de pago cobrado para los procedimientos de “Recepción de
naves” y “Despacho de naves” contenidos en el Texto Único de
Procedimientos AdministrativosTUPA de la APN restringen e impiden la
libertad de navegación en los ríos de la Amazonía. Por ello, dichas tasas
constituyen barreras burocráticas ilegales.
(iii) Los procedimientos administrativos cuestionados generan desigualdad y
perjuicio económico a los administrados que desarrollan la prestación
del servicio de tráfico fluvial de cabotaje en la región amazónica. Ello, en
vulneración del principio de imparcialidad contenido en el artículo IV del
Título Preliminar de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo
General.
3. Por Resolución 00352014/STCEBINDECOPI del 23 de enero de 2014, la
Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia contra la
APN y el MTC por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales
y/o carentes de razonabilidad, consistentes en la exigencia de los derechos
de trámite respecto de los procedimientos de recepción y despacho de naves
contenidos en el TUPA de la APN, aprobado por el MTC mediante Decreto
Supremo 0162005MTC.
4. El 3 de febrero de 2014, la APN presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
(i) La recepción y despacho de naves constituyen procedimientos
artículo 29 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo
General. Así, en torno a dichos procedimientos se configuran actos o
diligencias que conducen a la emisión de un acto administrativo
concreto, como es la autorización de zarpe o recepción de una nave.
(ii) En anteriores pronunciamientos, el INDECOPI ha señalado que la APN
brinda un servicio y que ello tiene sustento en lo señalado en la Ley
27943Ley del Sistema Portuario Nacional y en su reglamento.
(iii) Los procedimientos de recepción y despacho de naves están regulados
desde hace muchos años en el ordenamiento jurídico nacional. A partir
del año 2005, la APN asumió la competencia para otorgar dichas
autorizaciones en virtud de la Ley 27943Ley del Sistema Portuario
Nacional y su reglamento.
5. De igual manera, el 3 de febrero de 2014, el MTC presentó sus descargos
señalando lo siguiente:
(i) De acuerdo con la clasificación establecida en la Norma II del Título
Preliminar del Código Tributario , las tasas cuestionadas pertenecen a la
subclase derechos por el uso u aprovechamiento de bienes públicos (los
puertos). Por tanto, dichas tasas son legales siendo que la Comisión
únicamente debería analizar su carencia de razonabilidad.
(ii) Conforme al artículo 45 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, el funcionario público a cargo de la oficina de
administración de cada entidad debe sustentar las tasas materia de
cuestionamiento. En tal sentido, corresponde a la APN acreditar la
razonabilidad de los montos de las tasas exigidas en su Texto Único de
Procedimientos AdministrativosTUPA y no al MTC.
derecho. Por lo tanto, no se ha hecho estricto caso al criterio establecido
en la Resolución 18297TDC.
(iv) Se debe tener en cuenta que no se ha acreditado que exista una
denuncia en concreto, sino una denuncia que tiene efectos generales.
Por tanto, la Comisión no debería pronunciarse sobre el presente caso.
6. Por Resolución 02102014/CEBINDECOPI del 30 de mayo de 2014, la
Comisión declaró que los derechos de trámite exigidos en los procedimientos
de recepción y despacho de naves consignados en el TUPA de la APN,
constituyen barreras burocráticas ilegales al contravenir lo dispuesto en el
artículo 45 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General.
7. Al respecto, la Comisión señaló lo siguiente:
(i) La autorización para el despacho y recepción de naves se viabiliza a
través de un procedimiento administrativo, por lo que el pago que se
exige por dicho concepto debe calificarse como una tasa por derecho
de trámite y no una tasa que cobre la APN por el uso o
aprovechamiento de un bien de dominio público, como puede ser un
puerto. Además, los actos y diligencias administrativas para este tipo de
autorizaciones han sido incluidas en el TUPA de la APN, el cual por
definición legal compendió los procedimientos seguidos ante dicha
entidad.
(ii) El artículo 44 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo
General establece las reglas que deben observar las entidades de la
Administración Pública para que proceda la exigencia de derechos de
pago por la tramitación de procedimientos. En particular, dicha norma
señala que los derechos deben estar sustentados en la prestación de
un servicio específico e individualizable a favor del administrado y que
la exigencia del pago debe ser efectuada por entidades que cuenten
con norma con rango de ley que las faculte para ello, estando dicho
cobro consignado en su TUPA.
(iii) De acuerdo con la Ley 27943Ley del Sistema Portuario Nacional, el
ingreso y la salida de naves, el embarque y descarga de mercancías al
puerto, así como su recepción, permanencia y tratamiento, es de
competencia exclusiva de la APN y de las autoridades portuarias
regionales. Lo mencionado guarda relación con las atribuciones de la
APN previstas en los literales k), p) y w) del artículo 24 de dicha ley.
(iv) Así, teniendo en cuenta las facultades antes señaladas, la APN es la
el pago de los derechos de trámite que correspondan. Por ello, dichos
cobros son realizados al amparo del artículo 44 de la Ley 27444Ley del
Procedimiento Administrativo General, por lo que debe desestimarse el
argumento del denunciante en el extremo en el que señaló que los
derechos por los procedimientos analizados constituían una restricción
ilegal para la libre navegación.
(v) Por otro lado, en atención al argumento del denunciante mediante el
cual que indicó que la APN no realiza diligencias, actividades o no
presta un servicio para emitir autorizaciones sobre despacho y
recepción de naves, de la revisión del Decreto Supremo 0132011MTC
se ha podido apreciar que sí existen actividades relacionadas a la
tramitación de dichos procedimientos. Por lo cual, no se evidencia una
vulneración a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 27444Ley del
Procedimiento Administrativo General.
(vi) Asimismo, pese a que el denunciante indicó que la navegación fluvial
debería tener un tratamiento distinto a la navegación internacional
puesto que no se otorgaría la Libre Plática, de acuerdo con el Decreto
Supremo 0132011MTC toda aquella nave que realiza actividad
comercial que requiera la autorización para la recepción y despacho de
naves en los puertos nacionales, sea esto para agentes marítimos,
fluviales o lacustres, de viaje internacional o de cabotaje, debe cumplir
con realizar el pago respectivo por derecho de trámite.
(vii) Por otro lado, se aprecia que el monto por derecho de pago para los
procedimientos de recepción y despacho de naves es determinado en
función a un criterio denominado arqueo bruto, el cual se encuentra
referido al volumen de cada nave o buque que solicite la respectiva
autorización.
(viii) Al respecto, contrariamente a lo señalado por la APN, el Convenio
Internacional sobre Arqueo de Buques no...
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