Sentencia nº 3-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 5 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente772-2014/SDC-RECUSACIÓN

ADMINISTRACIÓN S.A.

RECUSADOS : NÉSTOR MANUEL ESCOBEDO FERRADAS

MARÍA SOLEDAD FERREYROS CASTAÑEDA RAMIRO ALBERTO DEL CARPIO BONILLA CARMEN JACQUELINE GAVELÁN DÍAZ GONZALO FERRERO DIEZ CANSECO

MATERIA : PROCESAL

RECUSACIÓN

SUMILLA: se declara que carece de objeto pronunciarse sobre la solicitud de inhibición formulada por Servicios Generales de Asesoría y Administración S.A. el 17 de noviembre de 2014, contra el señor vocal Gonzalo Ferrero Diez Canseco en su calidad de miembro de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI, para pronunciarse sobre el procedimiento de cancelación de marca iniciado por Editorial Nilai S.A.C. Ello, toda vez que mediante Informe 024-2014/SPI, el referido vocal se abstuvo de intervenir en todo lo concerniente al presente caso, ya que, en su calidad de Comisionado de la Dirección de Signos Distintivos, emitió pronunciamiento sobre el presente expediente durante su tramitación en primera instancia.

Asimismo, se declara INFUNDADA la recusación presentada por Servicios Generales de Asesoría y Administración S.A. contra los señores Néstor Manuel Escobedo Ferradas, María Soledad Ferreyros Castañeda, Carmen Jacqueline Gavelán Díaz y Ramiro del Carpio Bonilla, en su calidad de miembros de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI. Ello, toda vez que no se verifica la existencia de alguna causal de recusación, prevista en el artículo 88 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el marco del procedimiento de cancelación de marca iniciado por Editorial Nilai S.A.C.

Lima, 5 de enero de 2015

I. ANTECEDENTES

  1. El 31 de octubre de 2012, Editorial Nilai S.A.C. solicitó la cancelación por falta de uso de la marca de producto LA PRIMERA, registrada bajo Certificado 125473, para distinguir productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial, manifestando que dicha marca no ha sido utilizada en el mercado durante los tres años consecutivos anteriores a la prestación de la solicitud.


    2. El 4 de febrero de 2013, Servicios Generales de Asesoría y Administración S.A. (en adelante, Servicios Generales), representada por José Yusof Lolas Miani, absolvió el traslado de la acción de cancelación adjuntando medios probatorios que acreditarían el uso de la marca y alegando mala fe de la accionante. En ese sentido, solicitó que se declare improcedente la acción de cancelación.

  2. Por Resolución 2787-2013/CSD-INDECOPI del 2 de octubre de 2013, la Comisión de Signos Distintivos declaró fundada la acción de cancelación y, en consecuencia, canceló el registro de la marca de producto LA PRIMERA.

  3. El 28 de octubre de 2013, Servicios Generales interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia.

  4. El 17 de noviembre de 2014, un día antes de que se remita su escrito de apelación a la SPI, Servicios Generales solicitó la nulidad de lo actuado y, adicionalmente, planteó la recusación de los Vocales de la SPI1,

    manifestando que existen dudas sobre su imparcialidad dado el apuro con que se resuelven las cancelaciones interpuestas contra sus marcas, bajo el sistema de “abogados externos privados” que viene utilizando el Indecopi, el cual sería pernicioso y misterioso. Al respecto, señaló que no se conocía el profesional responsable de preparar los proyectos de resolución, pues únicamente se le había informado que era el mismo para todos los casos. Asimismo, indicó que los vocales de la SPI habrían manifestado previamente su parecer sobre el presente caso.

  5. Mediante Informe 024-2014/SPI, notificado el 11 de diciembre de 2014, la Secretaría Técnica de la SPI remitió a esta Sala el pedido de recusación antes señalado. Del mismo modo, los vocales antes mencionados2 indicaron que la recusación tiene como fundamento la supuesta ausencia de imparcialidad, sin embargo, no se han presentado medios probatorios destinados a sustentar dicha afirmación. Por su parte, el señor vocal Gonzalo Ferrero Diez Canseco señaló que en su calidad de comisionado de la Dirección de Signos Distintivos ha emitido pronunciamientos sobre el presente expediente durante su tramitación en primera instancia, por ello se abstiene de intervenir en todo lo concerniente con el presente procedimiento.


    7. Mediante Memorándum 1194-2014/TPI, del 31 de diciembre de 2014, la SPI remitió a esta Sala un escrito presentado por Servicios Generales el 10 de diciembre de 2014 en el que se presentaba como medio probatorio el Curriculum Vitae del abogado Gabriel Gonzáles Delgado quien actualmente labora en la Dirección de Signos Distintivos del INDECOPI, en donde constaría que laboró en el estudio de abogados Muñiz, Ramírez, PérezTaiman & Luna Victoria en los años 2007 y 2008.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  6. En el presente caso es preciso determinar lo siguiente:

    (i) Si corresponde declarar fundado el pedido de recusación respecto del señor vocal Gonzalo Ferrero Diez Canseco; y,

    (ii) si corresponde declarar fundado el pedido de recusación respecto de los demás señores vocales de la SPI.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre el pedido de recusación respecto del señor vocal Gonzalo Ferrero Diez Canseco

  7. Servicios Generales, solicitó...

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