Sentencia nº 890-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente65-2010/CFD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 890-2014/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 065-2010-CFD
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS
SOLICITANTES : SAGA FALABELLA S.A.
ADIDAS CHILE LIMITADA SUCURSAL DEL PERÚ
CORPORACIÓN DEL CUERO, CALZADO Y AFINES -
CCCA DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS
KS DEPOR S.A.
COMEXPERU - SOCIEDAD DE COMERCIO
EXTERIOR DEL PERÚ
OFICINA ECONÓMICA Y CULTURAL DE TAIPEI EN
PERU
EMBAJADA DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA EN
PERÚ
EMPRESAS COMERCIALES S.A.
MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING
EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
ACTIVIDAD : IMPORTACIÓN DE CALZADO
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI del 21 de
noviembre de 2011, emitida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y
Subsidios del Indecopi, en el extremo que resolvió mantener la vigencia de
los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 001-
2000/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano los días 30 y
31 de enero de 2000, a las importaciones sobre todas las variedades de
calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier
material (excepto textil), originarias de la República Popular de China.
La razón es que existen elementos suficientes para afirmar que, de retirar los
derechos antidumping en el Perú, las prácticas de dumping podrían
reaparecer, generando daño sobre la Rama de Producción Nacional. Ello
considerando principalmente que se ha acreditado un cambio de
circunstancias consistente en el aumento de las capacidades de exportación
de la República Popular China, el cual genera un daño potencial sobre la
Rama de Producción Nacional.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 161-2011/CFD-INDECOPI del 21 de
noviembre de 2011, en el extremo que dispuso modificar la modalidad de
aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de
calzado chino, al pasar de una modalidad “ad valorem” (porcentaje del
precio FOB) a una de derecho específico (US$ por par). La necesidad de
modificar la modalidad de aplicación de los derechos antidumping se debe a
que las importaciones de calzado de origen chino que compiten con la RPN
estaban ingresando a un precio apenas por encima del precio tope
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establecido, distorsionando la finalidad correctiva para la cual fueron
impuestos los derechos.
Lima, 23 de diciembre de 2014
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 001-96/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial
“El Peruano” el 10 y 11 de marzo de 1996, la Comisión de Fiscalización de
Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) inició de oficio una
investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de
todas las variedades de calzado con la parte superior de distintos materiales,
originario de la República Popular de China (en adelante, China).
2. Al concluir la investigación, mediante Resolución 005-97/CDS-INDECOPI
1
,
publicada en el diario oficial “El Peruano” el 15 y 16 de marzo de 1997, la
Comisión resolvió aplicar derechos antidumping definitivos a las
importaciones de diversas variedades de calzado originario de China que
ingresaban al Perú a través de 15 subpartidas arancelarias
2
(en adelante,
SPA), que incluían calzado de deporte, zapatos, zapatos de seguridad,
zapatillas, botas de hiking, chimpunes, sandalias, botas, botines y
mocasines.
3. Mediante Resolución 004-1999/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial
“El Peruano” el 10 y 11 de febrero de 1999, la Comisión dispuso lo siguiente:
(i) el inicio de un procedimiento de investigación por supuestas prácticas de
dumping en las importaciones de calzado chino que ingresaban al Perú a
través de 3 SPA que no fueron analizadas en el año 1997
3
; (ii) revisar los
derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-97/CDS-
INDECOPI, con el objetivo de determinar si correspondía mantener los
derechos antidumping sobre las importaciones de calzado chino que
ingresaban al país a través de 5 de las 15 SPA analizadas en el año 1997
4
; y,
(iii) el inicio de un procedimiento de investigación de diversas variedades de
calzado originario de China Taipei (en adelante, Taiwán) que ingresaban al
país a través de 8 SPA
5
.
1
Dicho pronunciamiento fue complementado mediante Resolución 008-97/CDS-INDECOPI.
2
Las subpartidas fueron las siguientes: 6402.19.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.00.00, 6403.19.00.00, 6403.20.00.00,
6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.00.00, 6403.99.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00,
6405.10.90.00, 6405.20.00.00 y 6405.90.90.00.
3
Las SPA fueron las siguientes: 6402.20.00.00, 6405.10.00.00 y 6405.90.00.00.
4
Dichas SPA fueron las siguientes: 6402.19.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.00.00, 6403.91.00.00 y 6403.99.00.00.
5
Tales SPA fueron las siguientes: 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.99.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00,
6404.20.00.00, 6405.10.00.00 y 6405.90.00.00.
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4. Cuando concluyó la investigación, mediante Resolución 001-2000/CDS-
INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30 y 31 de enero de
2000, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping definitivos a las
importaciones de calzado originario de China que ingresaban al país a través
de las 3 SPA objeto de investigación y a las importaciones de calzado
originario de Taiwán que ingresaban al país a través de las 8 SPA objeto de
investigación. Asimismo, la primera instancia dispuso mantener la vigencia
de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-97/CDS-
INDECOPI sobre las importaciones de calzado originario de China que
ingresaban al país a través de 5 de las SPA que fueron objeto de examen.
5. La Comisión sustentó su decisión señalando que los derechos antidumping
impuestos sobre el calzado originario tanto de China como de Taiwán fueron
aplicados de manera diferenciada, en función a 5 rangos de precios FOB de
importación por par de calzado, considerando un precio tope de importación.
En ese sentido, señaló que si los productos ingresaban por encima de dicho
precio tope, las importaciones no se encontraban afectas al pago de
derechos
6
. De esta forma, a criterio del mencionado órgano resolutivo, se
evitó que el calzado de marca que no competía con los productos elaborados
por la RPN estuviera afecto al pago de derechos antidumping.
6. Mediante Resolución 122-2005/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial
“El Peruano” el 25 de setiembre de 2005, la Comisión declaró que los
derechos antidumping establecidos por Resolución 005-97/CDS-INDECOPI
sobre las importaciones de calzado que ingresaban al país a través de 10
SPA
7
, las cuales no fueron materia de examen en el año 2000, sólo
estuvieron vigentes hasta el 15 de marzo de 2002. Asimismo, se aclaró que
los derechos antidumping impuestos a las importaciones de calzado de
orígenes chino y taiwanés, establecidos mediante Resolución 001-
2000/CDS-INDECOPI, siguen vigentes al amparo del Decreto Supremo
133-91-EF.
7. En el año 2008, la Asociación Nacional de Pequeños Importadores de
Sandalias y Chalas (ANPISCH) solicitó el inicio de un procedimiento de
examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos
mediante Resolución 001-2000/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de
sandalias y chalas originarias de China y Taiwán.
8. Por Resolución 124-2008/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El
Peruano” el 18 de setiembre de 2008, la Comisión dispuso el inicio del
procedimiento solicitado, con el fin de determinar la necesidad de mantener,
6
Para el detalle de los precios tope, ver fojas 3086 y 3087 del expediente.
7
Las SPA fueron: 6403.19.00.00, 6403.20.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6404.11.00.00, 6404.19.00.00,
6404.20.00.00, 6405.10.90.00, 6405.20.00.00 y 6405.90.90.00.

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