Sentencia nº 876-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente37-2014/CEB

DENUNCIANTE : CHAVIN EXPRESS INTERNACIONAL S.A.C. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

junio de 2014, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las

siguientes medidas contenidas:

(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación

del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al

amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria

Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte RNAT, aprobado mediante Decreto Supremo 0172009MTC,

materializada para el caso de la denunciante en el Oficio

3982014MTC/15, respecto a la ruta Lima Quinuabamba viceversa.

Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato

judicial que faculte al MTC a abstenerse de ejercer sus funciones

administrativas o que se encuentre pendiente una cuestión

controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al

pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión

contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General.

(ii) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de

transporte regular de personas en la red vial nacional se otorguen

conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte

Terrestre, contenida en la Vigésimo Primera Disposición

Complementaria Transitoria del RNAT. La exigencia vulnera el artículo 5

de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado

que el MTC no acreditó haber elaborado un informe previo que

justifique su imposición.

(iii) La suspensión al otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte contemplada en la

Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT. Ello, debido a que

no se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que faculte al

MTC a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se

encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que

deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 02272014/CEBINDECOPI del 4 de

Administrativo General.
(iv) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el

servicio de transporte público regular de personas en el ámbito

nacional, establecida en el artículo 38.1.5.1 del RNAT. La exigencia

vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y

Tránsito Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber elaborado un

informe previo que justifique su imposición.

(v) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público

regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la

provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del

Callao, materializada en el artículo 39 del RNAT. Dicha exigencia

vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y

Tránsito Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber elaborado un

informe previo que justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado

que esta medida es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del

Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión

Privada, y el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General.

(vi) El requisito de presentar un informe emitido por una “entidad certificadora autorizada” para obtener una autorización a fin de prestar

el servicio de transporte público de pasajeros en el ámbito nacional,

establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA del MTC. En la actualidad, la exigencia del referido requisito se

encuentra suspendida hasta que transcurran treinta (30) días desde la

publicación en el portal institucional del MTC de la relación de

entidades certificadoras autorizadas, por lo que la permanencia del

requisito cuestionado en el TUPA de dicho ministerio contraviene la

Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de

Administración de Transporte y el artículo IV del Título Preliminar de la

Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General.

Lima, 19 de diciembre de 2014

I. ANTECEDENTES
1. El 5 de febrero de 2014, Chavin Express Internacional S.A.C. (en adelante, la

denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en

adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en

público regular de personas en el ámbito nacional :

(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el

servicio de transporte terrestre regular de personas en la red vial

nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria

Transitoria del RNAT y su modificatoria contenida en el artículo 4 del

Decreto Supremo 0062010MTC , materializada en el Oficio

(ii) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de

transporte sean otorgadas conforme a los informes elaborados por el

Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante, OTT), al amparo de

la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT .


(iii) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de

infraestructura complementaria de transporte, materializada en la

Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT .

TRANSPORTE. Artículo 3. Definiciones.
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por:
(…)
3.68 Servicio de Transporte de ámbito Nacional: Aquel que se realiza para trasladar personas entre

ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes. Para lo cual el centro

poblado no debe hallarse dentro del área urbana del distrito al cual pertenecen y deberá tener como un

mínimo de mil habitantes mayores de edad domiciliados en el mismo y estar debidamente registrados en la

RENIEC.

Asimismo, el servicio de transporte terrestre de mercancías es considerado como servicio de transporte

terrestre de ámbito nacional. Dicho servicio se podrá realizar en los ámbitos regional y provincial.
(…)

TRANSPORTE. Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria. Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la

transferencia de funciones establecida en la primera disposición complementaria de la Ley Nº 29380 Ley de

Creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías SUTRAN.

Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de

Transporte Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre.

DECRETO SUPREMO 0062010MTC. Artículo 4. Suspensión de la autorización.

La suspensión del otorgamiento de autorizaciones establecida en la Vigésimo Primera Disposición

Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto

Supremo Nº 0172009MTC, sólo será aplicable a las autorizaciones para el servicio de transporte regular de

personas en la red vial nacional.

de autorización para prestar el servicio de transporte regular de pasajeros en la ruta Lima Quinuabamba y

viceversa.
5 Ver nota al pie 2.

3982014MTC/15 respecto a la ruta Lima Quinuabamba y viceversa.

Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el

servicio de transporte público regular de personas en el ámbito

nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT .

(v) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,

financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para

brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito

nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana

(en adelante, Lima) y/o la provincia constitucional del Callao (en

adelante, Callao), materializada en el artículo 39 del RNAT .

TRANSPORTE. Tercera Disposición Complementaria Final. Cumplimiento de requisitos. (…) No se otorgarán nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte en

tanto no se aprueben las normas complementarias al presente reglamento. 7 DECRETO SUPREMO 0172009MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE

TRANSPORTE. Artículo 38. Condiciones legales específicas que debe cumplir para acceder y

permanecer en la prestación del servicio de transporte de personas en todos los ámbitos y para el

transporte mixto.
38.1 Las condiciones legales específicas que se debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación

del servicio de transporte regular y especial de personas son: (…)
38.1.5 Contar con el patrimonio neto mínimo requerido para acceder y permanecer en el servicio de

transporte público de personas, el mismo que queda fijado en:
38.1.5.1 Para el servicio de transporte público regular de personas ámbito nacional:
Mil (1,000) Unidades Impositivas Tributarias para el servicio de transporte de ámbito nacional.
(…)

TRANSPORTE. Artículo 39. Condiciones legales específicas adicionales que se debe cumplir para

acceder y permanecer en el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con

origen y/o destino a la provincia de Lima Metropolitana y a la provincia constitucional del Callao.

39.1 Además de lo señalado en los numerales anteriores, la presentación de un estudio de factibilidad de

mercado, financiero y de gestión constituye condición legal específica adicional, que se debe cumplir

para acceder a prestar servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional, en

rutas que tengan como origen y/o destino a la provincia de...

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