Sentencia nº 876-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Diciembre de 2014
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 37-2014/CEB |
DENUNCIANTE : CHAVIN EXPRESS INTERNACIONAL S.A.C. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
junio de 2014, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las
siguientes medidas contenidas:
(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación
del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al
amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte RNAT, aprobado mediante Decreto Supremo 0172009MTC,
materializada para el caso de la denunciante en el Oficio
3982014MTC/15, respecto a la ruta Lima Quinuabamba viceversa.
Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato
judicial que faculte al MTC a abstenerse de ejercer sus funciones
administrativas o que se encuentre pendiente una cuestión
controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al
pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión
contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General.
(ii) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transporte regular de personas en la red vial nacional se otorguen
conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte
Terrestre, contenida en la Vigésimo Primera Disposición
Complementaria Transitoria del RNAT. La exigencia vulnera el artículo 5
de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado
que el MTC no acreditó haber elaborado un informe previo que
justifique su imposición.
(iii) La suspensión al otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte contemplada en la
Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT. Ello, debido a que
no se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que faculte al
MTC a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se
encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que
deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 02272014/CEBINDECOPI del 4 de
Administrativo General.
(iv) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el
servicio de transporte público regular de personas en el ámbito
nacional, establecida en el artículo 38.1.5.1 del RNAT. La exigencia
vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber elaborado un
informe previo que justifique su imposición.
(v) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la
provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del
Callao, materializada en el artículo 39 del RNAT. Dicha exigencia
vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber elaborado un
informe previo que justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado
que esta medida es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del
Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión
Privada, y el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
(vi) El requisito de presentar un informe emitido por una “entidad certificadora autorizada” para obtener una autorización a fin de prestar
el servicio de transporte público de pasajeros en el ámbito nacional,
establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA del MTC. En la actualidad, la exigencia del referido requisito se
encuentra suspendida hasta que transcurran treinta (30) días desde la
publicación en el portal institucional del MTC de la relación de
entidades certificadoras autorizadas, por lo que la permanencia del
requisito cuestionado en el TUPA de dicho ministerio contraviene la
Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de
Administración de Transporte y el artículo IV del Título Preliminar de la
Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
Lima, 19 de diciembre de 2014
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de febrero de 2014, Chavin Express Internacional S.A.C. (en adelante, la
denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en
adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en
público regular de personas en el ámbito nacional :
(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el
servicio de transporte terrestre regular de personas en la red vial
nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del RNAT y su modificatoria contenida en el artículo 4 del
Decreto Supremo 0062010MTC , materializada en el Oficio
(ii) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transporte sean otorgadas conforme a los informes elaborados por el
Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante, OTT), al amparo de
la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT .
(iii) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte, materializada en la
Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT .
TRANSPORTE. Artículo 3. Definiciones.
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, se entiende por:
(…)
3.68 Servicio de Transporte de ámbito Nacional: Aquel que se realiza para trasladar personas entre
ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes. Para lo cual el centro
poblado no debe hallarse dentro del área urbana del distrito al cual pertenecen y deberá tener como un
mínimo de mil habitantes mayores de edad domiciliados en el mismo y estar debidamente registrados en la
RENIEC.
Asimismo, el servicio de transporte terrestre de mercancías es considerado como servicio de transporte
terrestre de ámbito nacional. Dicho servicio se podrá realizar en los ámbitos regional y provincial.
(…)
TRANSPORTE. Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria. Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la
transferencia de funciones establecida en la primera disposición complementaria de la Ley Nº 29380 Ley de
Creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías SUTRAN.
Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de
Transporte Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre.
DECRETO SUPREMO 0062010MTC. Artículo 4. Suspensión de la autorización.
La suspensión del otorgamiento de autorizaciones establecida en la Vigésimo Primera Disposición
Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto
Supremo Nº 0172009MTC, sólo será aplicable a las autorizaciones para el servicio de transporte regular de
personas en la red vial nacional.
de autorización para prestar el servicio de transporte regular de pasajeros en la ruta Lima Quinuabamba y
viceversa.
5 Ver nota al pie 2.
3982014MTC/15 respecto a la ruta Lima Quinuabamba y viceversa.
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el
servicio de transporte público regular de personas en el ámbito
nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT .
(v) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para
brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito
nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana
(en adelante, Lima) y/o la provincia constitucional del Callao (en
adelante, Callao), materializada en el artículo 39 del RNAT .
TRANSPORTE. Tercera Disposición Complementaria Final. Cumplimiento de requisitos. (…) No se otorgarán nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte en
tanto no se aprueben las normas complementarias al presente reglamento. 7 DECRETO SUPREMO 0172009MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE
TRANSPORTE. Artículo 38. Condiciones legales específicas que debe cumplir para acceder y
permanecer en la prestación del servicio de transporte de personas en todos los ámbitos y para el
transporte mixto.
38.1 Las condiciones legales específicas que se debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación
del servicio de transporte regular y especial de personas son: (…)
38.1.5 Contar con el patrimonio neto mínimo requerido para acceder y permanecer en el servicio de
transporte público de personas, el mismo que queda fijado en:
38.1.5.1 Para el servicio de transporte público regular de personas ámbito nacional:
Mil (1,000) Unidades Impositivas Tributarias para el servicio de transporte de ámbito nacional.
(…)
TRANSPORTE. Artículo 39. Condiciones legales específicas adicionales que se debe cumplir para
acceder y permanecer en el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con
origen y/o destino a la provincia de Lima Metropolitana y a la provincia constitucional del Callao.
39.1 Además de lo señalado en los numerales anteriores, la presentación de un estudio de factibilidad de
mercado, financiero y de gestión constituye condición legal específica adicional, que se debe cumplir
para acceder a prestar servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional, en
rutas que tengan como origen y/o destino a la provincia de...
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