Sentencia nº 865-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente85-2013/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA

DESLEAL

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES PERÚ

CONSUMIDOR

DENUNCIADO : KROMASOL S.A.C.

MATERIA : ACTOS DE VIOLACIÓN DE NORMAS

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES

SUMILLA: se REVOCA la Resolución 080-2014/CCD-INDECOPI del 23 de abril de 2014, en el extremo que declaró improcedente la denuncia presentada por la Asociación de consumidores Perú Consumidor contra Kromasol S.A.C. (en adelante, Kromasol) por la presunta comisión de actos de violación de normas y actos contra el principio de legalidad, previstos en los artículos 14 y 17, respectivamente, del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal; y reformándola, se DECLARA INFUNDADA la denuncia.

Según lo alegado por la denunciante, Kromasol: (i) comercializó desde el año 2013 los productos “NOX by Kromasol”, “SUPERNOVA by Kromasol” y “VESTA by Kromasol” sin contar con el registro sanitario correspondiente de dichos productos; y, (ii) difundió publicidad de los productos cuestionados a través de sus envases, empaques y de los sitios web http://kromasoldeperu.blogspot.com y http://www.kromasol.com.pe.

Sin embargo, esta Sala verifica que en el expediente no existen medios probatorios que acrediten que la empresa imputada sea la responsable de la ejecución de las conductas denunciadas. Por el contrario, los medios probatorios actuados dan cuenta de que hubieron diversas personas, que por su cuenta trajeron los productos cuestionados desde México y lo comercializaron en el Perú. Incluso, una de dichas personas reconoció haber elaborado uno de los sitios web cuestionados para publicitar los productos que comercializaba. Por tanto, en atención al principio de causalidad y presunción de licitud, previstos en los artículos 230.8 y 230.9, respectivamente, de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, se concluye que no existe nexo causal entre las infracciones imputadas y la empresa denunciada.

Debe indicarse que la Comisión también determinó -al igual que la Sala- que en el expediente no obraba documentación alguna que acredite que

Kromasol sea responsable de los hechos denunciados. Sin embargo, a través del referido pronunciamiento se está resolviendo el fondo de la controversia, puesto que se está determinando que no se ha probado los hechos que configuran los actos de competencia desleal denunciados. Por ello, correspondía que la denuncia sea declarada INFUNDADA y no IMPROCEDENTE, siendo que último implica que no se emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Lima, 18 de diciembre de 2014

ANTECEDENTES

1. El 5 de julio de 2013, la Asociación de Consumidores Perú Consumidor (en adelante, Perú Consumidor) denunció a Kromasol S.A.C. (en lo sucesivo, Kromasol) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de actos de violación de normas y vulneración al principio de legalidad, previstos en los artículos 141 y 172, respectivamente, del Decreto Legislativo 1044 (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal). En su denuncia, Perú Consumidor indicó lo siguiente3:

(i) Kromasol viene comercializando los productos “NOX by Kromasol”, “SUPERNOVA by Kromasol” y “VESTA by Kromasol” y publicitándolos como “suplementos alimenticios”, los cuales, podrían ser calificados como productos farmacéuticos o productos alimenticios, de acuerdo a su composición y funcionalidad. Sin embargo, aunque este tipo de productos requieren para su comercialización un registro sanitario, la imputada viene comercializándolos sin contar con dicho documento emitido por una autoridad competente.

(ii) Por consiguiente, la empresa imputada estaría infringiendo los artículos 8 y 46 de la Ley 29459 - Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios4 (en adelante, Ley de Productos Farmacéuticos); o, de ser calificados como productos alimenticios, Kromasol estaría infringiendo el artículo 91 de la Ley 268425 (en adelante, Ley General de Salud) y el artículo 12 del Decreto Legislativo 10626 (en adelante, Ley de Inocuidad de los Alimentos).

(iii) Asimismo, Kromasol viene difundiendo publicidad de los productos cuestionados a través de sus envases, empaques y de los sitios web http://kromasoldeperu.blogspot.com y http://www.kromasol.com.pe. Toda vez que los productos “NOX by Kromasol”, “SUPERNOVA by Kromasol” y “VESTA by Kromasol” se clasificarían como productos farmacéuticos cuya sub-clasificación sería la de productos dietéticos7

Kromasol ha contravenido el artículo 39 de la Ley de los productos farmacéuticos8; y en consecuencia, el artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

(iv) A efectos de acreditar la comercialización de los productos cuestionados, se presenta como medio probatorio una boleta de venta emitida, el 1 de junio de 2013, por un supuesto distribuidor de Kromasol, el señor César Francisco Cárdenas Linares (en adelante, el señor Cárdenas) por la venta de los referidos productos a un precio de S/. 380,00.

(v) Debe indicarse que el 19 de junio de 2013, Kromasol recién obtuvo el registro sanitario del producto “VESTA by Kromasol”.

(vi) Finalmente, se adjunta como medios probatorios los siguientes documentos: (a) Impresión del contenidos de los sitios web http://kromasoldeperu.blogspot.com y http://www.kromasol.com.pe; (b) Reportes obtenidos de los sitios web de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (en lo sucesivo, DIGEMID) y la Dirección General de Salud Ambiental (en adelante, DIGESA) sobre la inexistencia del registro sanitario de los productos “NOX by Kromasol” y “SUPERNOVA by Kromasol” y sobre la existencia del registro sanitario del producto “VESTA by Kromasol” a partir del 19 de junio de 2013; y, (c) los productos cuestionados adquiridos el 1 de junio de 2013.

2. El 18 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó una inspección en el sitio web de la DIGESA9, constatando en el Registro Sanitario de Alimentos los certificados de registro sanitario N° 19412-2013-R

emitido el 19 de junio de 2013 y 26086-2013-R emitido el 10 de agosto de 2013, correspondientes a los productos “VESTA by Kromasol” y “SUPERNOVA by Kromasol”, respectivamente, en el rubro alimentos y bebidas.

3. Mediante Resolución s/n del 20 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a Kromasol los siguientes cargos:

- La presunta comisión de actos de violación de normas, previsto en el literal
b) del artículo 14 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que habría comercializado los productos “NOX by Kromasol”, “SUPERNOVA by Kromasol” y “VESTA by Kromasol” sin contar con el registro sanitario otorgado por la DIGESA, exigido por el artículo 91 de la Ley General de Salud y el artículo 12 de la Ley de Inocuidad de los Alimentos.

- La presunta comisión de actos de violación de normas, previsto en el literal
b) del artículo 14 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que habría comercializado los productos “NOX by Kromasol”, “SUPERNOVA by Kromasol” y “VESTA by Kromasol” sin contar con el registro sanitario otorgado por la DIGEMID, exigido por los artículos 8 y 46 de la Ley de Productos Farmacéuticos.

- La presunta comisión de actos de competencia desleal por infracción al principio de legalidad, previsto en el artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que habría publicitado los productos “NOX by Kromasol”, “SUPERNOVA by Kromasol” y “VESTA by Kromasol”, a través de los sitios web http://kromasoldeperu.blogspot.com y http://www.kromasol.com.pe, así como a través de los envases y empaques de dichos productos, sin contar con los registros sanitarios correspondiente emitidos por la autoridad competente; lo cual a su vez infringiría el artículo 39 de la Ley de Productos Farmacéuticos.

4. El 27 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014, Kromasol presentó su escrito de descargos manifestando lo siguiente:

(i) La empresa se constituyó en el Perú el 2 de julio de 2012 y tiene por objeto social dedicarse a la compra, venta, producción, importación, exportación, distribución y comercialización de diversos productos de la industria alimentaria.

(ii) Sin embargo, desde su constitución hasta la fecha en que presenta sus descargos se ha efectuado únicamente actos preparatorios para el inicio de sus operaciones comerciales, tales como la obtención del registro sanitario de los productos “VESTA by Kromasol” y “SUPERNOVA by Kromasol”. Por ende, contrariamente a lo señalado por la denunciante, a la fecha de imputación de cargos, Kromasol no ha iniciado operaciones comerciales en el Perú y, por lo tanto, no ha percibido ingresos. Dicha situación se acredita con la presentación de la Declaración Jurada del ejercicio 2012 y de la renta mensual de noviembre de 2013.

(iii) Si bien Perú Consumidor adjuntó como medio de prueba un Recibo por Honorarios por la venta de diversos productos Kromasol, este ha sido emitido por el señor Cárdenas, el cual es un tercero ajeno a la empresa.

(iv) Se desconoce el origen y comercialización de los productos cuestionados, en tanto hasta la fecha no se ha implementado una red de distribución de productos.

(v) No se ha difundido publicidad de los productos “NOX by Kromasol”, “SUPERNOVA by Kromasol” y “VESTA by Kromasol” en los sitios web http://kromasoldeperu.blogspot.com y http://www.kromasol.com.pe o en los envases o empaques de dichos productos; así como tampoco se conoce a las personas que administrarían los referidos sitios web.

5. El 5, 6 y 7 de marzo de 2014, el personal de la Secretaría Técnica de la Comisión realizó de oficio las siguientes 3 (tres) diligencias de inspección:

(i) La primera de ellas, en el sitio web http://www.rcp.net.pe/, perteneciente a la Red Científica Peruana, mediante el cual se logró constatar a través de la opción Whois, el nombre del titular del dominio www.Kromasol.com.pe, el cual pertenece al...

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