Sentencia nº 853-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 15 de Diciembre de 2014
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 2-2013/CCD |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : A&H TRADING S.R.L. DENUNCIADO : K+S PERU S.A.C. (ANTES SPL PERU S.A.C.)
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
ACTOS DE ENGAÑO
SABOTAJE EMPRESARIAL
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SAL
SUMILLA: se REVOCA la Resolución 2762013/CCDINDECOPI del 13 de
noviembre de 2013 en el extremo que declaró infundada la denuncia de A&H
Trading S.R.L. contra K+S Perú S.A.C. por actos de engaño, supuesto
establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la
Competencia Desleal; y, reformándola se declara fundada.
Conforme se ha acreditado en el expediente, K+S Perú S.A.C. envió 3 (tres)
correos electrónicos a clientes con los que A&H Trading S.R.L. mantenía una
relación comercial, de acuerdo al siguiente detalle:
(i) Correos electrónicos del 26 de diciembre de 2012 a Bahía Trading
S.A. y del 4 de enero de 2013 a Perú Fashions S.A.C., indicando que
desde el 1 de enero de 2013 sólo K+S Perú S.A.C. comercializaría las
sales textiles de la empresa chilena Sociedad Punta Lobos S.A. y que
la relación entre esta y terceras empresas (como A&H Trading S.R.L.)
terminaría.
(ii) Correo electrónico del 12 de julio de 2012 a Bahía Trading S.A.
indicando que desde junio de 2011 comercializan todas las sales
industriales, incluyendo las textiles, de la Sociedad Punta Lobos S.A.
A&H Trading S.R.L. aún tenía la exclusividad de distribución de las sales
textiles de la Sociedad Punta Lobos S.A., por lo que K+S Perú S.A.C. no se
encontraba habilitada para presentarse con dicha condición. Asimismo, K+S
Perú S.A.C. no tenía información que le permita transmitir con certeza que las
relaciones comerciales entre la Sociedad Punta Lobos S.A. y terceras empresas
culminarían, así como que desde el 1 de enero de 2013 sólo K+S Perú S.A.C.
Sin embargo, al momento de la emisión de los referidos correos electrónicos,
comercializaría las sales textiles de la Sociedad Punta Lobos S.A. En este
sentido, K+S Perú S.A.C. ha cometido actos de engaño al haber difundido
información que, a la fecha en que se difundió, no era cierta.
Por otro lado, se CONFIRMA la Resolución 2762013/CCDINDECOPI en el
extremo que declaró infundada la denuncia de A&H Trading S.R.L. contra K+S
Perú S.A.C. por actos de competencia desleal en la modalidad de sabotaje
empresarial, supuesto tipificado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal.
La razón es que esta Sala si bien ha corroborado que la conducta realizada por
K+S Perú S.A.C., consistente en el envío de los correos electrónicos antes
detallados configura actos de engaño, esta misma conducta no califica en
ninguno de los supuestos establecidos en sabotaje empresarial, es decir,
inducción al incumplimiento contractual o boicot.
Con relación a la inducción al incumplimiento contractual no se ha acreditado
que, a la fecha de envío de los correos electróncios de K+S Perú S.A.C., existían
relaciones contractuales entre A&H Trading S.R.L. y Bahía Trading S.A., así
como entre A&H Trading S.R.L. y Perú Fashions S.A.C., que puedan ser
suceptibles de un incumplimiento. Asimismo, no se ha configurado los actos de
boicot debido a que no se ha probado que la información contenida en los
correos electrónicos de K+S sea objetivamente relevante para las empresas
Bahía Trading S.A. y Perú Fashions S.A.C.
Finalmente, se sanciona a K+S Perú S.A.C. por la comisión de actos de
competencia desleal en la modalidad de engaño con una multa ascendente a 3
(tres) UIT. Ello, debido a que esta Sala ha determinado que los correos
electrónicos han tenido un alcance restringido.
SANCIÓN: 3 (TRES) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS
Lima, 15 de diciembre de 2014
ANTECEDENTES1. El 25 de enero de 2013, A&H Trading S.R.L. (en adelante, AHT) denunció a K+S
Perú S.A.C. (en adelante, K+S) ante la Comisión de Fiscalización de la
Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) por la presunta comisión de
actos de competencia desleal por infracción a la cláusula general, prevista en el
2. En la denuncia, AHT menciona lo siguiente:
(i) El 01 de diciembre de 2010, AHT celebró con la empresa chilena Sociedad
Punta Lobos S.A. (en adelante, la Sociedad Punta Lobos) un Acuerdo
Comercial mediante el cual se designaba a AHT como “distribuidor
exclusivo” en el Perú de las sales textiles tipo NOC 010TBD y NOC 010 T
AD producidas por la Sociedad Punta Lobos, con un plazo de vigencia de
tres (3) años .
(ii) En junio de 2011, se constituyó la empresa K+S con la finalidad de
comercializar de manera exclusiva en el Perú, todos los tipos de sales
producidos por la empresa matriz, Sociedad Punta Lobos S.A .
4 Inicialmente la empresa K+S Perú S.A.C. se denominó SPL Perú S.A.C.
artículo 6 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia
Desleal (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal), y sabotaje
empresarial, supuesto tipificado en el artículo 15 del referido cuerpo normativo .
3. Mediante Resolución s/n del 20 de febrero de 2013, la Secretaría Técnica de la
Comisión encausó de oficio la denuncia e imputó a K+S la presunta comisión de
actos de competencia desleal en la modalidad de engaño y sabotaje empresarial,
supuestos tipificados en los artículos 8 y 15, respectivamente, de la Ley de
Represión de la Competencia Desleal .
4. El 26 de marzo de 2013, K+S presentó sus descargos señalando lo siguiente:
(i) La empresa K+S y la Sociedad Punta Lobos son subsidiarias de K+S
Netherlands B.V, por lo que pertenecen a un mismo grupo empresarial.
(ii) El objeto social de K+S es, entre otras actividades, la comercialización de
sal gema, sal de roca y de otros orígenes, destinada a consumo humano,
industrial, químico y para deshielo. Para dicho efecto, el proveedor
internacional de K+S es la Sociedad Punta Lobos.
(iii) El Acuerdo Comercial no obliga a K+S sino únicamente a las partes
firmantes del mismo, es decir la Sociedad Punta Lobos y AHT. Asimismo,
este contrato otorgó exclusividad a favor de AHT únicamente por las sales
textiles pero no por otras que también fueran producidas para la Sociedad
Punta Lobos.
(iii) Posteriormente, K+S se contactó con los clientes de AHT ofreciendo las
sales textiles en exclusividad e indicando que a partir del 1 de enero de
2013 este sería el distribuidor exclusivo ya que para ese entonces cesarían
las relaciones comerciales con terceros como AHT.
(iv) Las infracciones cometidas por K+S se encuentran evidenciadas en los
correos electrónicos del 12 de julio de 2012 y 26 de diciembre de 2012,
entre Guillermo Carvallo Risi (Gerente General de K+S) y Edward Yapias de
la empresa Bahía Trading S.A. (en adelante, Bahía Trading).
(iv) En este sentido, se precisa que desde el inicio de sus operaciones, se ha
dedicado a ofrecer distintos tipos de sales con excepción de las sales
textiles en exclusividad.
(v) Considerando que el Acuerdo Comercial fue resuelto el 14 de enero de
2013 y, en este sentido, ya no existía algún tipo de exclusividad a favor de
AHT, recién a partir del 16 de enero de 2013, K+S empezó a comercializar
la sal textil en exclusividad.
(vi) K+S no ha cometido actos de engaño ya que la afirmación en el correo
electrónico del 26 de diciembre de 2012, referida a tener la exclusividad de
las sales textiles a partir del año 2013 fue veraz. Ello, toda vez que AHT
para ese entonces ya había recibido comunicaciones por parte de la
Sociedad Punta Lobos para dar por terminado el Acuerdo Comercial,
encontrándose solamente pendiente la modalidad en que esto se efectuaría.
Además, AHT no contaba con existencias de sal textil proveniente de la
Sociedad Punta Lobos para su venta mientras que K+S sí al tener 3 000
(tres mil) toneladas proveniente de la Sociedad Punta Lobos.
(vii) Por otro lado, el correo del 12 de julio de 2012 se limita a presentar a su
empresa como vinculada a la Sociedad Punta Lobos y a ofrecer su
portafolio de sales industriales con exclusión de las textiles.
(viii) No han existido actos de sabotaje empresarial ya que las afirmaciones efectuadas por K+S mediante los correos electrónicos han sido consistentes
con la realidad. Ello, en tanto el Acuerdo Comercial fue resuelto y AHT no
contaba con existencias de sales textiles para comercializar en enero de
2013. Asimismo, no se ha configurado la infracción de sabotaje empresarial
debido a que no se ha inducido a trabajadores, proveedores, clientes o
cualquier otro obligado a incumplir con sus prestaciones esenciales o de
cualquier otra índole.
(ix) Finalmente, a través de distintos correos electrónicos del año 2011 se
prueba que ante las solicitudes de potenciales clientes interesados en
adquirir sales Textiles en exclusividad se respondía directamente que se
encontraban imposibilitados de venderla debido a que existía el Acuerdo
Comercial entre la Sociedad Punta Lobos y AHT .
5. El 18 de abril de 2013, AHT absolvió los descargos presentados por K+S,
señalando lo siguiente:
(i) De manera previa al 14 de enero de 2013 (fecha de terminación del
Acuerdo Comercial), K+S se presentaba en el mercado como representante
exclusivo de la Sociedad Punta Lobos, a pesar de que AHT continuaba
siendo la representante exclusiva para la sal textil. Debido a esto, el correo
electrónico del 26 de diciembre de 2012 configura actos de engaño debido a
que K+S indicó que a partir del 1 de enero de 2013 sólo esta vendería de
manera exclusiva las sales provenientes de la Sociedad Punta Lobos e
indicando que la distribución con terceros cesaría.
(ii) Asimismo, se presenta como medio de prueba adicional a las imputaciones,
un correo electrónico del 4 de enero de 2013 remitido por Roxana Alva
Bazán, asesora comercial de K+S, a...
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