Sentencia nº 853-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2-2013/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : A&H TRADING S.R.L. DENUNCIADO : K+S PERU S.A.C. (ANTES SPL PERU S.A.C.)

MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

ACTOS DE ENGAÑO

SABOTAJE EMPRESARIAL
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SAL

SUMILLA: se REVOCA la Resolución 2762013/CCDINDECOPI del 13 de

noviembre de 2013 en el extremo que declaró infundada la denuncia de A&H

Trading S.R.L. contra K+S Perú S.A.C. por actos de engaño, supuesto

establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la

Competencia Desleal; y, reformándola se declara fundada.

Conforme se ha acreditado en el expediente, K+S Perú S.A.C. envió 3 (tres)

correos electrónicos a clientes con los que A&H Trading S.R.L. mantenía una

relación comercial, de acuerdo al siguiente detalle:


(i) Correos electrónicos del 26 de diciembre de 2012 a Bahía Trading

S.A. y del 4 de enero de 2013 a Perú Fashions S.A.C., indicando que

desde el 1 de enero de 2013 sólo K+S Perú S.A.C. comercializaría las

sales textiles de la empresa chilena Sociedad Punta Lobos S.A. y que

la relación entre esta y terceras empresas (como A&H Trading S.R.L.)

terminaría.

(ii) Correo electrónico del 12 de julio de 2012 a Bahía Trading S.A.

indicando que desde junio de 2011 comercializan todas las sales

industriales, incluyendo las textiles, de la Sociedad Punta Lobos S.A.

A&H Trading S.R.L. aún tenía la exclusividad de distribución de las sales

textiles de la Sociedad Punta Lobos S.A., por lo que K+S Perú S.A.C. no se

encontraba habilitada para presentarse con dicha condición. Asimismo, K+S

Perú S.A.C. no tenía información que le permita transmitir con certeza que las

relaciones comerciales entre la Sociedad Punta Lobos S.A. y terceras empresas

culminarían, así como que desde el 1 de enero de 2013 sólo K+S Perú S.A.C.

Sin embargo, al momento de la emisión de los referidos correos electrónicos,

comercializaría las sales textiles de la Sociedad Punta Lobos S.A. En este

sentido, K+S Perú S.A.C. ha cometido actos de engaño al haber difundido

información que, a la fecha en que se difundió, no era cierta.

Por otro lado, se CONFIRMA la Resolución 2762013/CCDINDECOPI en el

extremo que declaró infundada la denuncia de A&H Trading S.R.L. contra K+S

Perú S.A.C. por actos de competencia desleal en la modalidad de sabotaje

empresarial, supuesto tipificado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal.

La razón es que esta Sala si bien ha corroborado que la conducta realizada por

K+S Perú S.A.C., consistente en el envío de los correos electrónicos antes

detallados configura actos de engaño, esta misma conducta no califica en

ninguno de los supuestos establecidos en sabotaje empresarial, es decir,

inducción al incumplimiento contractual o boicot.

Con relación a la inducción al incumplimiento contractual no se ha acreditado

que, a la fecha de envío de los correos electróncios de K+S Perú S.A.C., existían

relaciones contractuales entre A&H Trading S.R.L. y Bahía Trading S.A., así

como entre A&H Trading S.R.L. y Perú Fashions S.A.C., que puedan ser

suceptibles de un incumplimiento. Asimismo, no se ha configurado los actos de

boicot debido a que no se ha probado que la información contenida en los

correos electrónicos de K+S sea objetivamente relevante para las empresas

Bahía Trading S.A. y Perú Fashions S.A.C.

Finalmente, se sanciona a K+S Perú S.A.C. por la comisión de actos de

competencia desleal en la modalidad de engaño con una multa ascendente a 3

(tres) UIT. Ello, debido a que esta Sala ha determinado que los correos

electrónicos han tenido un alcance restringido.

SANCIÓN: 3 (TRES) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS

Lima, 15 de diciembre de 2014

ANTECEDENTES
1. El 25 de enero de 2013, A&H Trading S.R.L. (en adelante, AHT) denunció a K+S

Perú S.A.C. (en adelante, K+S) ante la Comisión de Fiscalización de la

Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) por la presunta comisión de

actos de competencia desleal por infracción a la cláusula general, prevista en el


2. En la denuncia, AHT menciona lo siguiente:
(i) El 01 de diciembre de 2010, AHT celebró con la empresa chilena Sociedad

Punta Lobos S.A. (en adelante, la Sociedad Punta Lobos) un Acuerdo

Comercial mediante el cual se designaba a AHT como “distribuidor

exclusivo” en el Perú de las sales textiles tipo NOC 010TBD y NOC 010 T

AD producidas por la Sociedad Punta Lobos, con un plazo de vigencia de

tres (3) años .


(ii) En junio de 2011, se constituyó la empresa K+S ​con la finalidad de

comercializar de manera exclusiva en el Perú, todos los tipos de sales

producidos por la empresa matriz, Sociedad Punta Lobos S.A .

4 Inicialmente la empresa K+S Perú S.A.C. se denominó SPL Perú S.A.C.

artículo 6 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia

Desleal (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal), y sabotaje

empresarial, supuesto tipificado en el artículo 15 del referido cuerpo normativo .


3. Mediante Resolución s/n del 20 de febrero de 2013, la Secretaría Técnica de la

Comisión encausó de oficio la denuncia e imputó a K+S la presunta comisión de

actos de competencia desleal en la modalidad de engaño y sabotaje empresarial,

supuestos tipificados en los artículos 8 y 15, respectivamente, de la Ley de

Represión de la Competencia Desleal .


4. El 26 de marzo de 2013, K+S presentó sus descargos señalando lo siguiente:
(i) La empresa K+S y la Sociedad Punta Lobos son subsidiarias de K+S

Netherlands B.V, por lo que pertenecen a un mismo grupo empresarial.
(ii) El objeto social de K+S es, entre otras actividades, la comercialización de

sal gema, sal de roca y de otros orígenes, destinada a consumo humano,

industrial, químico y para deshielo. Para dicho efecto, el proveedor

internacional de K+S es la Sociedad Punta Lobos.

(iii) El Acuerdo Comercial no obliga a K+S sino únicamente a las partes

firmantes del mismo, es decir la Sociedad Punta Lobos y AHT. Asimismo,

este contrato otorgó exclusividad a favor de AHT únicamente por las sales

textiles pero no por otras que también fueran producidas para la Sociedad

Punta Lobos.

(iii) Posteriormente, K+S se contactó con los clientes de AHT ofreciendo las

sales textiles en exclusividad e indicando que a partir del 1 de enero de

2013 este sería el distribuidor exclusivo ya que para ese entonces cesarían

las relaciones comerciales con terceros como AHT.

(iv) Las infracciones cometidas por K+S se encuentran evidenciadas en los

correos electrónicos del 12 de julio de 2012 y 26 de diciembre de 2012,

entre Guillermo Carvallo Risi (Gerente General de K+S) y Edward Yapias de

la empresa Bahía Trading S.A. (en adelante, Bahía Trading).

(iv) En este sentido, se precisa que desde el inicio de sus operaciones, se ha

dedicado a ofrecer distintos tipos de sales con excepción de las sales

textiles en exclusividad.

(v) Considerando que el Acuerdo Comercial fue resuelto el 14 de enero de

2013 y, en este sentido, ya no existía algún tipo de exclusividad a favor de

AHT, recién a partir del 16 de enero de 2013, K+S empezó a comercializar

la sal textil en exclusividad.

(vi) K+S no ha cometido actos de engaño ya que la afirmación en el correo

electrónico del 26 de diciembre de 2012, referida a tener la exclusividad de

las sales textiles a partir del año 2013 fue veraz. Ello, toda vez que AHT

para ese entonces ya había recibido comunicaciones por parte de la

Sociedad Punta Lobos para dar por terminado el Acuerdo Comercial,

encontrándose solamente pendiente la modalidad en que esto se efectuaría.

Además, AHT no contaba con existencias de sal textil proveniente de la

Sociedad Punta Lobos para su venta mientras que K+S sí al tener 3 000

(tres mil) toneladas proveniente de la Sociedad Punta Lobos.

(vii) Por otro lado, el correo del 12 de julio de 2012 se limita a presentar a su

empresa como vinculada a la Sociedad Punta Lobos y a ofrecer su

portafolio de sales industriales con exclusión de las textiles.

(viii) No han existido actos de sabotaje empresarial ya que las afirmaciones efectuadas por K+S mediante los correos electrónicos han sido consistentes

con la realidad. Ello, en tanto el Acuerdo Comercial fue resuelto y AHT no

contaba con existencias de sales textiles para comercializar en enero de

2013. Asimismo, no se ha configurado la infracción de sabotaje empresarial

debido a que no se ha inducido a trabajadores, proveedores, clientes o

cualquier otro obligado a incumplir con sus prestaciones esenciales o de

cualquier otra índole.

(ix) Finalmente, a través de distintos correos electrónicos del año 2011 se

prueba que ante las solicitudes de potenciales clientes interesados en

adquirir sales Textiles en exclusividad se respondía directamente que se

encontraban imposibilitados de venderla debido a que existía el Acuerdo

Comercial entre la Sociedad Punta Lobos y AHT .

5. El 18 de abril de 2013, AHT absolvió los descargos presentados por K+S,

señalando lo siguiente:
(i) De manera previa al 14 de enero de 2013 (fecha de terminación del

Acuerdo Comercial), K+S se presentaba en el mercado como representante

exclusivo de la Sociedad Punta Lobos, a pesar de que AHT continuaba

siendo la representante exclusiva para la sal textil. Debido a esto, el correo

electrónico del 26 de diciembre de 2012 configura actos de engaño debido a

que K+S indicó que a partir del 1 de enero de 2013 sólo esta vendería de

manera exclusiva las sales provenientes de la Sociedad Punta Lobos e

indicando que la distribución con terceros cesaría.

(ii) Asimismo, se presenta como medio de prueba adicional a las imputaciones,

un correo electrónico del 4 de enero de 2013 remitido por Roxana Alva

Bazán, asesora comercial de K+S, a...

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