Sentencia nº 819-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 27 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 1-2013/CEB-INDECOPI-PUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PUNO
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN REGIONAL DE AGENCIAS DE VIAJES Y
TURISMO DE PUNO ARAVITP
DENUNCIADAS : MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO TURÍSTICA
UROS CHULLUNI MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE LA ISLA
TAQUILE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AMANTANI MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS NULIDAD
PROCESAL
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
0022013/STCEBINDECOPIPUN del 1 de febrero de 2013, a través de la
cual la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi
de Puno admitió a trámite la denuncia interpuesta por la Asociación
Regional de Agencias de Viajes y Turismo de Puno ARAVITP por la
presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de
razonabilidad consistente en “la prohibición al tránsito en las islas
condicionado al pago del monto de S/. 8.00 Nuevos Soles, dispuesta
mediante un Oficio Circular 0042012CCOILT/P del 20 de diciembre de 2012,
por el que se hace presente que a partir del 01 de enero de 2013 se
incrementará este monto por el concepto de ingreso a las islas de S/. 5.00 a
S/. 8.00 Nuevos Soles” (sic). En consecuencia, también se declara la
NULIDAD de la Resolución 0022013/INDECOPIPUN del 30 de mayo de 2013,
que declaró improcedente la denuncia.
La razón es que la primera instancia admitió a trámite la denuncia sin tener
certeza de (i) si ARAVITP se encontraba legitimada para interponer una
denuncia en nombre de sus asociados; (ii) si el cobro cuestionado es
exigido por todas las municipalidades denunciadas, y (iii) si el Oficio
Circular 0042012CCOILTP contiene o no una barrera burocrática que afecte
de alguna manera a la asociación denunciante o a alguno de sus asociados.
Por tanto, la primera instancia contravino los principios de impulso de oficio
y verdad material que rigen en todo procedimiento administrativo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Lima, 27 de noviembre de 2014
SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de enero del 2013 , la Asociación Regional de Agencias de Viajes y
Turismo de Puno ARAVITP (en adelante, la denunciante) denunció a la
Municipalidad del Centro Poblado Turística Uros Chulluni, la Municipalidad
del Centro Poblado de la Isla de Taquile y la Municipalidad Distrital de
Amantani (en adelante, las denunciadas) ante la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión), por la presunta
imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad
consistente en el cobro de un monto ascendente a S/.8.00 Nuevos Soles
como condición para acceder a las islas de “Los Uros, Taquile y Amantani”
(en adelante, las islas), materializada en el Oficio Circular
0042012CCOIL/P.
2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) Mediante el Oficio Circular 0042012CCOILT/P del 20 de diciembre de
2012, las denunciadas le informaron que a partir del primero de enero
del 2013 se incrementaría el monto para ingresar a las islas de S/. 5.00
a S/. 8.00 Nuevos Soles.
(ii) Si bien el referido oficio fue emitido por la Mancomunidad de las Islas
Turísticas del Lago Titicaca, la denuncia no se dirige contra esta
mancomunidad, debido a que la misma no ha sido creada de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 29341, Ley de Mancomunidad Municipal, por
lo que no debe ser considerada como una entidad de la Administración
Pública.
(iv) La tasa exigida por las denunciadas para el ingreso a las islas vulneran
lo reglado en el artículo 61 del Decreto Legislativo 776, Ley de
Tributación Municipal, el cual dispone que las municipalidades no
podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la
entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y
animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al
mercado.
(iii) Dado que el oficio fue suscrito por las entidades denunciadas, son
estas las que imponen la barrera denunciada.
(v) Asimismo, dicha tasa contraviene lo dispuesto en los artículos 69A y
69B del Decreto Legislativo 776, los cuales establecen que a más
tardar el 30 de abril del año siguiente, todas las municipalidades
publicarán sus ordenanzas aprobando el monto de las tasas de
arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio
según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada,
justificando los incrementos.
(vi) El Decreto Legislativo 776 dispone que la tasa cuestionada se debería
determinar tomando como base la tasa cobrada en el año fiscal
anterior, la cual será reajustada en aplicación de la variación
acumulada con el Índice de Precios al Consumidor IPC.
(viii) No se ha publicado ningún dispositivo legal que permita la exigencia de
un cobro para ingresar a las islas, por lo que su exigencia vulnera lo
dispuesto en el artículo 44 de la Ley 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades.
(x) La SUNAT no reconoce el ticket de ingreso que lleva impreso la
leyenda “Pueblo originario e indígena de los Uros del Perú y el mundo,
Comunidad campesina Uros Chulluni”, en tanto dicho ticket consigna
el Registro Único de Contribuyente RUC de la Comunidad Campesina
de los Uros y no el RUC de la Municipalidad del Centro Poblado
Turística Uros Chulluni.
(xii) El Alcalde de la Municipalidad Distrital del Centro Poblado de Los Uros
Chulluni realiza conductas anticompetitivas derivadas de la posición de
(vii) El IPC del 2012 fue de 2.48% conforme se indica en el portal web del
Instituto Nacional de Estadísticas e Informática. Por tanto, las
denunciadas solo pudieron incrementar la tasa para ingresar a las islas
en dicho porcentaje, es decir de S/. 5.00 a S/. 5.12 Nuevos Soles.
(ix) Los tickets de ingreso que se proporcionan como constancia de pago
para ingresar a las islas (que no es el pago de una tasa, contribución o
impuesto) no son reconocidos por la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT. En tanto, del portal
web de dicha entidad se aprecia que las denunciadas no se encuentran
autorizadas para emitir tickets de ingreso, sino otros comprobantes de
pago, tales como facturas, boletas de venta y notas de crédito.
(xi) No se tiene conocimiento del lugar donde se dirige el dinero recaudado
con el cobro cuestionado.
dominio que ostenta sobre las islas, debido a que dicho funcionario ha
impuesto un sistema de turnos, donde las personas no pueden visitar
las islas a su elección, lo cual atenta contra la libertad de elección del
usuario e impide la libre competencia por atractivo.
3. Por Resolución 0022012/STCEBINDECOPIPUN del 1 de febrero de
2013, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia por
la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de
razonabilidad consistente en “la prohibición al tránsito en las islas
condicionado al pago del monto de S/. 8.00 Nuevos Soles, dispuesta
mediante un Oficio Circular 0042012CCOILT/P del 20 de diciembre de
2012, por el que se hace presente que a partir del 01 de enero de 2013 se
incrementará este monto por el concepto de ingreso a las islas de S/. 5.00 a
S/. 8.00 Nuevos Soles” .
4. A través de la Resolución 0032013/STCEBINDECOPI del 21 de febrero de
2013, la Secretaría Técnica de la Comisión declaró rebelde a las
denunciadas, toda vez que no cumplieron con presentar sus descargos
dentro del plazo otorgado.
5. El 22 de febrero de 2013, la Municipalidad del Centro Poblado Turística Uros
Chulluni presentó sus descargos señalando lo siguiente:
(i) La denunciante ha presentado el Ticket de Ingreso 136658 con la
finalidad de acreditar que su entidad exige un pago para el ingreso a
las islas; sin embargo, dicho ticket consigna el RUC 20115071662 el
cual le pertenece a la Comunidad Campesina de Uros Chulluni y no a
su entidad.
(ii) Su municipio no tiene ningún vínculo directo con la administración de
los ingresos a las islas, por lo que se le debería excluir del presente
procedimiento.
6. El 27 de marzo de 2013, la Municipalidad del Centro Poblado de la Isla
Taquile y la Municipalidad Distrital de Amantani presentaron sus descargos,
señalando lo siguiente:
(i) Dichas entidades se encuentran ubicadas en los territorios ancestrales
de Taquile y Amantani en el Lago Titicaca, donde habitan más de cinco
mil pobladores indígenas. Los aspectos sociales, económicos,
culturales y políticos de dichas comunidades se rigen por la Ley 24656,
Ley de Comunidades Campesinas y el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo OIT (en adelante, el
Convenio).
(ii) El artículo 89 de la Constitución Política del Perú señala que las
comunidades campesinas son autónomas en su organización, trabajo
comunal, economía, administración, así como en el uso y la libre
disposición de sus tierras. Asimismo, de acuerdo con la Ley 24656, Ley
de Comunidades Campesinas, estas tienen autonomía en la
administración de sus recursos naturales, culturales y turísticos; por lo
tanto, pueden ajustar los precios para ingresar a las islas.
(iv) En esa línea, el artículo 15.1 del Convenio reconoce el derecho de las
comunidades de Taquile y Amantani sobre los recursos naturales de
sus tierras, el cual les permite la utilización, administración y
conservación de estos.
7. Por Resolución 0022013/CEBINDECOPIPUN del 30 de mayo de 2013, la
Comisión declaró improcedente la denuncia, debido a que el Oficio Circular
0042012CCOILT/P del 20 de diciembre de 2012, el cual fue identificado por
la denunciante como el acto que materializa la barrera burocrática
cuestionada, no constituye un “acto administrativo” .
8. El 10 de junio de 2013, la denunciante interpuso recurso de apelación contra
la Resolución 0022013/CEBINDECOPIPUN, bajo los siguientes
...
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