Sentencia nº 819-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1-2013/CEB-INDECOPI-PUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE PUNO

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN REGIONAL DE AGENCIAS DE VIAJES Y

TURISMO DE PUNO ARAVITP
DENUNCIADAS : MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO TURÍSTICA

UROS CHULLUNI MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO DE LA ISLA

TAQUILE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AMANTANI MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS NULIDAD
PROCESAL

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

0022013/STCEBINDECOPIPUN del 1 de febrero de 2013, a través de la

cual la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi

de Puno admitió a trámite la denuncia interpuesta por la Asociación

Regional de Agencias de Viajes y Turismo de Puno ARAVITP por la

presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de

razonabilidad consistente en “la prohibición al tránsito en las islas

condicionado al pago del monto de S/. 8.00 Nuevos Soles, dispuesta

mediante un Oficio Circular 0042012CCOILT/P del 20 de diciembre de 2012,

por el que se hace presente que a partir del 01 de enero de 2013 se

incrementará este monto por el concepto de ingreso a las islas de S/. 5.00 a

S/. 8.00 Nuevos Soles” (sic). En consecuencia, también se declara la

NULIDAD de la Resolución 0022013/INDECOPIPUN del 30 de mayo de 2013,

que declaró improcedente la denuncia.

La razón es que la primera instancia admitió a trámite la denuncia sin tener

certeza de (i) si ARAVITP se encontraba legitimada para interponer una

denuncia en nombre de sus asociados; (ii) si el cobro cuestionado es

exigido por todas las municipalidades denunciadas, y (iii) si el Oficio

Circular 0042012CCOILTP contiene o no una barrera burocrática que afecte

de alguna manera a la asociación denunciante o a alguno de sus asociados.

Por tanto, la primera instancia contravino los principios de impulso de oficio

y verdad material que rigen en todo procedimiento administrativo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General.

Lima, 27 de noviembre de 2014

SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución


I. ANTECEDENTES
1. El 2 de enero del 2013 , la Asociación Regional de Agencias de Viajes y

Turismo de Puno ARAVITP (en adelante, la denunciante) denunció a la

Municipalidad del Centro Poblado Turística Uros Chulluni, la Municipalidad

del Centro Poblado de la Isla de Taquile y la Municipalidad Distrital de

Amantani (en adelante, las denunciadas) ante la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión), por la presunta

imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad

consistente en el cobro de un monto ascendente a S/.8.00 Nuevos Soles

como condición para acceder a las islas de “Los Uros, Taquile y Amantani

(en adelante, las islas), materializada en el Oficio Circular

0042012CCOIL/P.

2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) Mediante el Oficio Circular 0042012CCOILT/P del 20 de diciembre de

2012, las denunciadas le informaron que a partir del primero de enero

del 2013 se incrementaría el monto para ingresar a las islas de S/. 5.00

a S/. 8.00 Nuevos Soles.


(ii) Si bien el referido oficio fue emitido por la Mancomunidad de las Islas

Turísticas del Lago Titicaca, la denuncia no se dirige contra esta

mancomunidad, debido a que la misma no ha sido creada de acuerdo

con lo dispuesto en la Ley 29341, Ley de Mancomunidad Municipal, por

lo que no debe ser considerada como una entidad de la Administración

Pública.


(iv) La tasa exigida por las denunciadas para el ingreso a las islas vulneran

lo reglado en el artículo 61 del Decreto Legislativo 776, Ley de

Tributación Municipal, el cual dispone que las municipalidades no

podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la

entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y

animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al

mercado.


(iii) Dado que el oficio fue suscrito por las entidades denunciadas, son

estas las que imponen la barrera denunciada.


(v) Asimismo, dicha tasa contraviene lo dispuesto en los artículos 69A y

69B del Decreto Legislativo 776, los cuales establecen que a más

tardar el 30 de abril del año siguiente, todas las municipalidades

publicarán sus ordenanzas aprobando el monto de las tasas de

arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio

según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada,

justificando los incrementos.


(vi) El Decreto Legislativo 776 dispone que la tasa cuestionada se debería

determinar tomando como base la tasa cobrada en el año fiscal

anterior, la cual será reajustada en aplicación de la variación

acumulada con el Índice de Precios al Consumidor IPC.


(viii) No se ha publicado ningún dispositivo legal que permita la exigencia de

un cobro para ingresar a las islas, por lo que su exigencia vulnera lo

dispuesto en el artículo 44 de la Ley 27972, Ley Orgánica de

Municipalidades.


(x) La SUNAT no reconoce el ticket de ingreso que lleva impreso la

leyenda “Pueblo originario e indígena de los Uros del Perú y el mundo,

Comunidad campesina Uros Chulluni”, en tanto dicho ticket consigna

el Registro Único de Contribuyente RUC de la Comunidad Campesina

de los Uros y no el RUC de la Municipalidad del Centro Poblado

Turística Uros Chulluni.


(xii) El Alcalde de la Municipalidad Distrital del Centro Poblado de Los Uros

Chulluni realiza conductas anticompetitivas derivadas de la posición de


(vii) El IPC del 2012 fue de 2.48% conforme se indica en el portal web del

Instituto Nacional de Estadísticas e Informática. Por tanto, las

denunciadas solo pudieron incrementar la tasa para ingresar a las islas

en dicho porcentaje, es decir de S/. 5.00 a S/. 5.12 Nuevos Soles.


(ix) Los tickets de ingreso que se proporcionan como constancia de pago

para ingresar a las islas (que no es el pago de una tasa, contribución o

impuesto) no son reconocidos por la Superintendencia Nacional de

Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT. En tanto, del portal

web de dicha entidad se aprecia que las denunciadas no se encuentran

autorizadas para emitir tickets de ingreso, sino otros comprobantes de

pago, tales como facturas, boletas de venta y notas de crédito.


(xi) No se tiene conocimiento del lugar donde se dirige el dinero recaudado

con el cobro cuestionado.

dominio que ostenta sobre las islas, debido a que dicho funcionario ha

impuesto un sistema de turnos, donde las personas no pueden visitar

las islas a su elección, lo cual atenta contra la libertad de elección del

usuario e impide la libre competencia por atractivo.


3. Por Resolución 0022012/STCEBINDECOPIPUN del 1 de febrero de

2013, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia por

la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de

razonabilidad consistente en “la prohibición al tránsito en las islas

condicionado al pago del monto de S/. 8.00 Nuevos Soles, dispuesta

mediante un Oficio Circular 0042012CCOILT/P del 20 de diciembre de

2012, por el que se hace presente que a partir del 01 de enero de 2013 se

incrementará este monto por el concepto de ingreso a las islas de S/. 5.00 a

S/. 8.00 Nuevos Soles” .

4. A través de la Resolución 0032013/STCEBINDECOPI del 21 de febrero de

2013, la Secretaría Técnica de la Comisión declaró rebelde a las

denunciadas, toda vez que no cumplieron con presentar sus descargos

dentro del plazo otorgado.

5. El 22 de febrero de 2013, la Municipalidad del Centro Poblado Turística Uros

Chulluni presentó sus descargos señalando lo siguiente:
(i) La denunciante ha presentado el Ticket de Ingreso 136658 con la

finalidad de acreditar que su entidad exige un pago para el ingreso a

las islas; sin embargo, dicho ticket consigna el RUC 20115071662 el

cual le pertenece a la Comunidad Campesina de Uros Chulluni y no a

su entidad.


(ii) Su municipio no tiene ningún vínculo directo con la administración de

los ingresos a las islas, por lo que se le debería excluir del presente

procedimiento.


6. El 27 de marzo de 2013, la Municipalidad del Centro Poblado de la Isla

Taquile y la Municipalidad Distrital de Amantani presentaron sus descargos,

señalando lo siguiente:

(i) Dichas entidades se encuentran ubicadas en los territorios ancestrales

de Taquile y Amantani en el Lago Titicaca, donde habitan más de cinco

mil pobladores indígenas. Los aspectos sociales, económicos,

culturales y políticos de dichas comunidades se rigen por la Ley 24656,

Ley de Comunidades Campesinas y el Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo OIT (en adelante, el

Convenio).


(ii) El artículo 89 de la Constitución Política del Perú señala que las

comunidades campesinas son autónomas en su organización, trabajo

comunal, economía, administración, así como en el uso y la libre

disposición de sus tierras. Asimismo, de acuerdo con la Ley 24656, Ley

de Comunidades Campesinas, estas tienen autonomía en la

administración de sus recursos naturales, culturales y turísticos; por lo

tanto, pueden ajustar los precios para ingresar a las islas.


(iv) En esa línea, el artículo 15.1 del Convenio reconoce el derecho de las

comunidades de Taquile y Amantani sobre los recursos naturales de

sus tierras, el cual les permite la utilización, administración y

conservación de estos.


7. Por Resolución 0022013/CEBINDECOPIPUN del 30 de mayo de 2013, la

Comisión declaró improcedente la denuncia, debido a que el Oficio Circular

0042012CCOILT/P del 20 de diciembre de 2012, el cual fue identificado por

la denunciante como el acto que materializa la barrera burocrática

cuestionada, no constituye un “acto administrativo” .


8. El 10 de junio de 2013, la denunciante interpuso recurso de apelación contra

la Resolución 0022013/CEBINDECOPIPUN, bajo los siguientes

...

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