Sentencia nº 809-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente6-2013/CEB-INDECOPI-ICA

INDECOPI EN ICA

DENUNCIANTE : DE OFICIO

DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ICA

PRESUNTO

INFRACTOR : JUAN PABLO GIRAO MORÓN (GERENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ICA)
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

NULIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

SUMILLA: Se declara la NULIDAD en todos sus extremos de la Resolución 0722-2013/ST-INDECOPI-ICA del 21 de octubre de 2013 a través de la cual la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI en Ica inició un procedimiento de oficio contra la Municipalidad Provincial de Ica y contra el señor Juan Pablo Girao Morón en su condición de Gerente del Servicio de Administración Tributaria - SAT de dicho municipio, por un presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Legislativo 776- Ley de Tributación Municipal. En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución 077-2014/INDECOPI-ICA del 15 de abril de 2014 mediante la cual la primera instancia emitió un pronunciamiento final.

La nulidad radica en que la primera instancia imputó la comisión del supuesto incumplimiento al artículo 61 del Decreto Legislativo 776-Ley de Tributación Municipal al señor Juan Pablo Girao Morón sobre la base de dos
(2) visitas de inspección realizadas el 30 de abril de 2011 y 26 de abril de 2012. Ello, sin considerar que dicho sujeto asumió las funciones de Gerente del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad el 11 de enero de 2013, es decir con fecha posterior a la verificación de la supuesta conducta infractora. En ese sentido, dicho vicio acarrea la nulidad del acto debido a que contraviene el principio de causalidad, previsto en el artículo 230.8 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General, y resulta contrario al objeto del acto administrativo, previsto en el artículo 5.2 de la referida ley.

Así, se dispone que la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI en Ica evalúe los medios probatorios que dieron origen al presente caso y de considerarlo pertinente inicie un nuevo procedimiento de oficio contra la Municipalidad Provincial de Ica y el Gerente de Rentas encargado de dicho municipio, o quien haga sus veces, por un presunto incumplimiento al artículo 61 del Decreto Legislativo 776-Ley de Tributación Municipalidad,

resolución.

Finalmente, se EXHORTA a la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Ica y a su Secretaría Técnica a tener mayor rigurosidad en la investigaciones a su cargo en razón del vicio detectado en la Resolución 0722-2013/ST-INDECOPI-ICA del 21 de octubre de 2013 y en la Resolución 077-2014/INDECOPI-ICA del 15 de abril de 2014.

Lima, 18 de noviembre de 2014

  1. ANTECEDENTES

    1. Mediante Resolución 722-2013/ST-INDECOPI-ICA del 21 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Ica (en adelante, la Comisión) inició un procedimiento contra la Municipalidad Provincial de Ica (en adelante, la Municipalidad) por el presunto incumplimiento del artículo 61 del Decreto Legislativo 776-Ley de Tributación Municipal. Asimismo, identificó como presunto responsable de dicho incumplimiento al señor Juan Pablo Girao Morón (en adelante, el señor Girao), en su calidad de Gerente del Servicio de Administración Tributaria - SAT (en adelante, SAT) de la Municipalidad.

    2. En la referida resolución, la Secretaría Técnica de la Comisión señaló lo siguiente:

      (i) El 13 de abril de 2011 y 26 de abril de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó dos (2) diligencias de inspección en las dunas del balneario de la Laguna de la Huacachina en Ica (en adelante, las dunas de la Huacachina), y constató la realización de un cobro por cada persona que se transportaba en un vehículo tubular; ello como condición de ingreso a las dunas del referido balneario .

      (ii) Por Oficios 0875-2012-SG-MPI y 1056-2012-SG-MPI del 13 de julio y 16 de agosto de 2012, respectivamente, la Municipalidad adjuntó la Ordenanza 036-2004-MPI mediante la cual se aprobó el Uso de Dunas de Ica para el Servicio y Prácticas de Deportes de Aventura en Arena. A través de dicha norma, la entidad imputada estableció el cobro de una tasa denominada “boleto de salida” que deberá ser pagada por cada uno de los pasajeros que se transporten en vehículos tubulares por las dunas de la Huacachina.

      Acta del 26 de abril de 2012, que obra a fojas 11 y 12 del expediente, así como el Informe Técnico 0013-2013/INDECOPI-ICA/ST del 23 de agosto de 2013, que obra a fojas 5 a 9 del expediente.

      (iii) El artículo 61 del Decreto Legislativo 776-Ley de Tributación Municipal

      dispone que las municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado. Asimismo, el incumplimiento de dicha norma genera responsabilidad administrativa y penal en el Gerente de Rentas o el que haga sus veces, considerando que es el funcionario que tiene control directo y/o capacidad material suficiente de evitar la realización de la conducta infractora.

      (iv) En el caso de la Municipalidad, el SAT de dicha entidad tiene asignada la función de organizar, planificar y recaudar el cobro de los tributos, siendo el señor Girao quien tiene la calidad de gerente de dicho organismo. Por ello, corresponde iniciar un procedimiento sancionador contra el señor Girao por tener responsabilidad del presunto incumplimiento del artículo 61 del Decreto Legislativo 776-Ley de Tributación Municipal.

    3. El 10 de diciembre de 2013, el señor Girao presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

      (i) Conforme a lo establecido en la Ordenanza 008-2003-MPI, modificada por Ordenanza 022-2004-MPI, el SAT de la Municipalidad tiene por finalidad ejecutar la política tributaria de dicha entidad, en cuyo marco gestiona actividades de fiscalización y recaudación.

      (ii) La tasa denominada “boleto de salida” ha sido creada por Ordenanza 036-2004-MPI del 1 de octubre de 2004 y remitida al SAT de la Municipalidad para su ejecución. Dicha tasa grava el acceso de vehículos tubulares con personas en las dunas de la Huacachina, pero no grava el acceso o salida de las personas a dicho balneario, cuyo libre tránsito no ha sido restringido.

      Artículo 61.-

      Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado.

      En virtud de lo establecido por el párrafo precedente, no es permitido el cobro por pesaje; fumigación; o el cargo al usuario por el uso de vías, puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el libre acceso a los mercados y la libre comercialización en el territorio nacional.

      El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad administrativa y penal en el Gerente de Rentas o quien haga sus veces.

      Las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que contravengan lo dispuesto en el presente artículo podrán recurrir al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y al Ministerio Público.

      arbitrios de acuerdo al literal a) del artículo 68 del Decreto Legislativo 776-Ley de Tributación Municipal . Ello, debido a que tiene por finalidad

      controlar el uso de vehículos tubulares, así como el mejoramiento y el mantenimiento de las dunas de la Huacachina.

      (iv) El cobro de la tasa cuestionada no contraviene lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Legislativo 776-Ley de Tributación Municipal debido a que se han respetado las formalidades y procedimientos de ley para poder realizar su cobro. Asimismo, dicha tasa no es discriminatoria, posee fundamentos jurídicos, tiene un interés público justificado (el mantenimiento de las dunas de la Huacachina) y genera un beneficio en la comunidad.

    4. Por Resolución 218-2014/ST-INDECOPI-ICA del 14 de abril de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a la Municipalidad que indique quién es la persona que se desempeña como Gerente de Rentas de dicha entidad, o en su defecto indique quién es la persona que hace sus veces y el cargo que ocupa en la Municipalidad.

    5. Mediante Resolución 077-2014/INDECOPI-ICA del 15 de abril de 2014, la Comisión declaró fundado el procedimiento de oficio iniciado contra la Municipalidad y sancionó al señor Girao con una amonestación. En dicho pronunciamiento, la primera instancia señaló lo siguiente:

      (i) Las municipalidades se encuentran facultadas para exigir el pago de tasas por la prestación de los servicios que brindan. Sin embargo esta competencia no es absoluta, sino que está sujeta a ciertos límites, dentro de los que se encuentra el artículo 61 del Decreto Legislativo 776-Ley de Tributación Municipal, el cual señala que no se puede exigir el pago de una tasa que grave la entrada, salida, tránsito de personas, bienes, mercaderías, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado.

      (ii) Por Ordenanza 036-2004-MPI se estableció el cobro de una tasa denominada “boleto de salida” de pasajeros de las dunas de la Huacachina, la misma que sería cobrada para el mantenimiento y

      Artículo 68.-

      Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:

      1. Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente.

      (...)

      por el servicio turístico en vehículos tubulares.

      (iii) Dado que el cobro de la tasa exigida por la Municipalidad se refiere al pago de un “boleto de salida” de pasajeros de las dunas de la Huacachina como condición para el ingreso de vehículos tubulares con pasajeros a dicho balneario, dicho cobro contraviene el artículo 61 del Decreto Legislativo 776-Ley de Tributación Municipal.

      (iv) De otro lado...

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