Sentencia nº 804-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente4-2014/-CNB/P

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE NORMALIZACIÓN Y DE FISCALIZACIÓN

DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DENUNCIANTE : ANTHAIX S.A.C.

DENUNCIADA : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT MATERIA : BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
PRODUCTOS DE PLÁSTICO

SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución 034-2014/CNB-INDECOPI del 24 de abril de 2014, que declaró improcedente la denuncia interpuesta por Anthaix S.A.C. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Ello, debido a que la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias no explicó las razones que justificaban su pronunciamiento, lo cual califica como un vicio en la motivación.

De otro lado, en vía de INTEGRACIÓN, se declara IMPROCEDENTE la denuncia presentada por Anthaix S.A.C., debido a que la obligación de efectuar un pago ascendente a US$ 105,344.92 posee naturaleza arancelaria, por lo que la primera instancia carece de competencia para analizar la legalidad de la misma.

Asimismo, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas tampoco es competente para analizar la obligación denunciada, toda vez que, en materia tributaria, el referido órgano solo puede analizar cobros por tasas o contribuciones, mas no aranceles.

Finalmente, de la revisión de las competencias otorgadas a los órganos resolutivos previamente indicados, se aprecia que estos no se encuentran facultados para evaluar la legalidad de la multa ascendente a US$ 210,689.83, impuesta a la denunciante por no cumplir con declarar correctamente el valor de sus mercancías importadas.

Lima, 17 de noviembre de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de febrero de 2014, Anthaix S.A.C. (en adelante, la denunciante) denunció a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la SUNAT) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la CEB) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la obligación de efectuar un pago ascendente a US$ 105,344.92 por concepto de “ajuste por regalías” y de

    2012/SUNAT/3B200 del 19 de setiembre de 2012.

  2. La denunciante señaló lo siguiente:

    (i) Entre sus principales actividades se encuentran la importación y comercialización de productos de plástico utilizados para el transporte y conservación de alimentos, tales como botellas, vajillas de mesa, entre otros.

    (ii) Para tal fin, celebró dos tipos de contratos con proveedores distintos: (a) un contrato de licencia para el uso de las marcas, que se consignan en sus productos como, por ejemplo, “Disney”, “Warner Bros”; y, (b) un contrato de fabricación y venta, con empresas que se encargan de la elaboración de los productos que importa y luego comercializa.

    (iii) Cabe precisar que, al importar los referidos productos para su comercialización en el mercado peruano, debe presentar ante la SUNAT diversas Declaraciones Únicas de Aduanas, en las que consigna el “precio realmente pagado” por dichos bienes, el cual, usualmente coincide con el valor indicado en las facturas emitidas por los fabricantes.

    (iv) En este punto, se debe tener en cuenta que el “precio realmente pagado” es el comúnmente denominado “Valor en Aduana”, el cual sirve para que la SUNAT determine el monto de los tributos que deberá cancelar el administrado por la importación de mercancías.

    (v) En los años 2009 y 2010, declaró el “Valor en Aduana” con base en el monto indicado en las facturas de venta emitidas por los fabricantes de los productos que importa, a fin de que la SUNAT determine su deuda tributaria aduanera en función a dicho valor.

    (vi) Sin embargo, a consecuencia de una fiscalización, después de dos años de cancelada la deuda tributaria generada por la importación referida, mediante Requerimiento 1591-2012/SUNAT/3B200 del 19 de septiembre de 2012, la SUNAT le informó que el “Valor en Aduana” declarado debía haber incluido los montos que asumió por los conceptos de regalías a favor de las siguientes empresas: “Disney Consumer Products Latin America Inc.”, “Lucas Film Ltd.” “Mattel Europa BV.”, “World Wrestling Entertainment Inc.” y “Turner Broadcasting System Latin American Inc.”. Ello, conforme a lo establecido en el artículo 8 del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19941.

    (vii) Por tal motivo, en el referido requerimiento, se determinó que debía cancelar la suma de US$ 105,344.92 por concepto de “ajuste por regalías”, así como asumir el pago de una multa de US$ 210,689.83 por haber realizado una declaración incorrecta del valor de las mercancías importadas.

    (viii) Al respecto, si bien el artículo 8 de la norma invocada por la SUNAT señala que para determinar el “Valor en Aduana” se añadirá al “precio realmente pagado” los derechos de licencia o regalías, dicha entidad omite tener en cuenta la Opinión Consultiva 4.8 del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio2 (en adelante, la

    Decreto Supremo 186-99-EF3.

    (ix) Dicha opinión, señala que en caso el proveedor de la licencia de uso de la marca y el proveedor de los productos no se encuentren vinculados no corresponde realizar el “ajuste por regalías” en el “Valor en Aduana” declarado, por lo que la obligación contenida en el Requerimiento 1591-2012/SUNAT/3B200 no es legal.

    (x) De otro lado, la medida cuestionada también carece de razonabilidad, toda vez que el motivo del “ajuste por regalías” debido a un mayor “Valor en Aduana” consiste en que el valor de la mercancía importada sea lo más cercano a lo que realmente se paga por esta.

    (xi) La razonabilidad del “ajuste por regalías” se encuentra en que la regalía, en términos reales, forma parte del precio final que el comprador/importador paga al productor/exportador. Sin embargo, cuando las regalías no benefician, directa o indirectamente, al productor/exportador, sino a un tercero desvinculado de este, la razonabilidad del ajuste desaparece.

    (xii) Los agentes con los que celebra los contratos de fabricación y licencia de marcas son diferentes, por lo que la SUNAT le impone una barrera burocrática ilegal y carente de razonabilidad cuando le exige realizar “ajustes por regalías” sobre los precios de las facturas de importación.

  3. Mediante Resolución 0104-2014/CEB-INDECOPI del 28 de marzo de 2014, la CEB declaró improcedente la denuncia, pues carecía de competencia para pronunciarse sobre los hechos cuestionados, en la medida que versan sobre una obligación vinculada con la importación de productos. Asimismo, en dicho pronunciamiento, la referida comisión dispuso que los actuados se deriven a la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales no Arancelarias (en adelante, CNB), toda vez que, a su criterio, dicho órgano sería el competente para conocer la controversia planteada por la denunciante.

  4. Por Resolución 034-2014/CNB-INDECOPI del 24 de abril de 2014, la CNB declaró improcedente la denuncia, en la medida que, según el artículo 28 del Decreto Legislativo 1033-Ley de Organización y Funciones del INDECOPI,

    barreras comerciales no arancelarias, por lo que carece de competencia para analizar los hechos cuestionados.

  5. El 8 de mayo de 2014, la denunciante apeló la Resolución 034-2014/CNBINDECOPI, que declaró improcedente su denuncia, indicando lo siguiente:

    (i) La resolución expedida por la CNB, si bien concluye que esta no resulta competente para analizar su denuncia no explica los motivos de dicha decisión, lo cual constituye un incumplimiento al deber de motivación de los actos administrativos.

    (ii) La Sala Especializada en Defensa de la Competencia debe dilucidar cuál es el órgano resolutivo competente para analizar los hechos denunciados, toda vez que tanto la CEB como la CNB han declinado su competencia, generándole indefensión.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    (i) Determinar si la Resolución 034-2014/CNB-INDECOPI ha incurrido en vicios de nulidad.

    (ii) Analizar las competencias de la CEB y la CNB.

    (iii) Dilucidar si alguna de las comisiones indicadas es la autoridad competente para conocer los hechos materia de denuncia.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre los vicios detectados en la Resolución 034-2014/CNB-INDECOPI

  6. En el presente caso, la denunciante cuestionó que a través del Requerimiento 1591-2012/SUNAT/3B200, la SUNAT le exige efectuar el pago de un monto ascendente a US$ 105,344.92 por concepto de “ajuste por regalías” y de una multa de US$ 210,689.83 por haber declarado un valor de mercancías incorrecto, puesto que considera que dichas exigencias contravienen lo dispuesto en la Opinión Consultiva 4.8 del Comité de Valoración Aduanera de la OMC.

  7. Por Resolución 034-2014/CNB-INDECOPI del 24 de abril de 2014, la CNB declaró improcedente la denuncia, debido a que dicho órgano solo se encuentra facultado para realizar el control posterior de barreras comerciales no arancelarias, por lo que carecería de competencia para evaluar los hechos denunciados.

  8. En su apelación, la denunciante sostuvo que la primera instancia si bien señaló

    de las resoluciones.

  9. Al respecto, de la revisión de la Resolución 034-2014/CNB-INDECOPI, la Sala puede observar que, además de los antecedentes del caso, la motivación de dicho pronunciamiento se reduce a lo siguiente:

    “Que, según el artículo 28 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1033, establece que la Comisión de Normalización y Fiscalización de Barreras Comerciales no Arancelarias del INDECOPI (“la Comisión”) tiene a su cargo el control posterior y la eliminación de barreras comerciales no arancelarias, conforme a los compromisos contraídos en el marco de la Organización Mundial de Comercio, los acuerdos de libre comercio, las normas supranacionales y nacionales correspondientes;

    Que, según lo establecido en...

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