Sentencia nº 768-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente68-2013/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL DENUNCIANTE : ELIZABETH ROCÍO BARRIGA VELAZCO DENUNCIADO : CORPORACIÓN VELATEX S.A.C. MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

ACTOS DE CONFUSIÓN

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN NULIDAD

ACTIVIDAD : COMERCIALIZACIÓN DE TELAS

SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución s/n del 10 de julio de 2013, que admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Elizabeth Rocío Barriga Velazco contra Corporación Velatex S.A.C. por presuntos actos de competencia desleal en la modalidad de confusión, supuesto previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1044-Ley de Represión de la Competencia Desleal y todo lo actuado en el procedimiento, toda vez que la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal no resulta competente para analizar los hechos denunciados.

La razón es que la presente denuncia por presuntos actos de competencia desleal en la modalidad de confusión se encuentra vinculada con la posible afectación de un derecho de propiedad industrial y fue presentada por la señora Elizabeth Rocío Barriga Velazco quien se encuentra facultada para interponer dicha acción, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo 1044–Ley de Represión de la Competencia Desleal, la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI resulta ser la autoridad competente para conocer los hechos denunciados.

Lima, 23 de octubre de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de mayo de 20131, la señora Elizabeth Rocío Barriga Velazco (en adelante, la señora Barriga), licenciataria de uso exclusiva de la marca denominativa “Hipora”2, denunció a Corporación Velatex S.A.C. (en adelante, Corporación Velatex) ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de engaño y confusión, supuestos

    de Represión de la Competencia Desleal3.

  2. Conforme a los términos de la denuncia, la señora Barriga manifestó, entre otros argumentos, lo siguiente:

    (i) Se apersonó al establecimiento comercial de la imputada constatando que comercializaba el producto “Taslan Hipora Coreano”, engañando y confundiendo al consumidor, toda vez que, en realidad, dicho producto sería “Taslan Nilon Respirable” según lo indicado por el documento denominado “Consulta de Boletines Químicos por DUA” emitida por la SUNAT.

    (ii) Según las fotografías adjuntas a su escrito de denuncia, Corporación Velatex utilizaría indebidamente en la comercialización de sus productos la marca “Hipora”, la cual se encuentra registrada con Certificado 162101. En tal sentido, la imputada induciría a error a los agentes económicos, aprovechándose del prestigio con el que cuenta la referida marca, pues identificaría productos de inferior calidad con esta.

    (iii) Ello, le resulta perjudicial porque los consumidores adquirirían los productos de Corporación Velatex bajo la creencia que se tratan de productos de la marca “Hipora”, de la cual es licenciataria exclusiva.

  3. Mediante Resolución s/n del 10 de julio de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Barriga contra Corporación Velatex y, en atención a los argumentos expuestos, encauzó la misma, imputándole la presunta comisión de actos de confusión, debido a que la comercialización de los productos de la imputada bajo la marca Hipora, podría inducir a error a los consumidores sobre el origen empresarial de los mismos.

  4. El 23 de agosto de 2013, Corporación Velatex presentó sus descargos indicando, entre otros, los siguientes argumentos:

    con la frase “Taslan Hipora Coreano” ubicado en un local que no le pertenece, sino que sería conducido por la empresa Corporación Textil Rocío’s E.I.R.L.

    (ii) Si bien importa la tela “Taslan Nilon Respirable”, la denunciante no ha aportado medio probatorio alguno que acredite que dicho producto se comercializa utilizando la marca “Hipora”.

    (iii) En tal sentido, al desvirtuar la documentación presentada por la señora Barriga, resulta evidente que en el presente caso no se configura la comisión de un acto de competencia desleal.

  5. Mediante Resolución 051-2014/CCD-INDECOPI del 19 de marzo de 2014, la Comisión declaró fundada la denuncia sancionando a Corporación Velatex con 17.68 Unidades Impositivas Tributarias, debido a que, de la revisión de la documentación que obra en el expediente, se pudo determinar que la imputada comercializó sus productos utilizando la marca registrada “Hipora”, lo cual induce a error a los consumidores respecto del origen empresarial de sus telas.

  6. El 4 de abril de 20144, Corporación Velatex apeló la Resolución 051-2014/CCD-INDECOPI reiterando los argumentos sostenidos en sus descargos. Adicionalmente, señaló lo siguiente:

    (i) Los hechos denunciados tienen origen en el uso indebido de la marca denominativa “Hipora”, siendo que la denunciante alega ser su licenciataria de uso exclusiva.

    (ii) La palabra “Hipora” se utilizaría para denominar, en términos generales, al tipo de tela “Hipora”, por lo que no podría tener un uso restringido, sino, por el contrario, es una palabra de uso común.

    (iii) Por lo expuesto, en el presente caso, no se habría cometido un acto de competencia desleal, toda vez que los hechos materia de denuncia no se regulan por el Decreto Legislativo 1044-Ley de Represión de la Competencia Desleal, sino por la Decisión 486-Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

  7. El 26 de agosto de 2014, Corporación Velatex solicitó el uso de la palabra.

  8. El 20 de octubre de 2014, la imputada presentó un escrito manifestando que la resolución impugnada no está debidamente motivada por lo siguiente: (i) solo narra hechos, (ii) se limita a transcribir las normas aplicables y (iii) no

    que en el expediente no obra prueba alguna sobre los tipos y características de las telas que comercializa, por lo que no se le podría sancionar en base a suposiciones.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  9. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

    (i) si la Comisión es...

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