Sentencia nº 739-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente141-2013/CCD (CUADERNO CAUTELAR)

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL DENUNCIANTE : CANTOL S.A.C.

DENUNCIADO : GRUPO FORTE S.A.C.

MATERIA : MEDIDA CAUTELAR

ACTIVIDAD : FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
CANDADOS Y CERRADURAS

SUMILLA: se declara la CADUCIDAD de la Resolución 1 del 23 de octubre de 2013 emitida por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, en el extremo que ordenó, en calidad de medida cautelar, el cese preventivo e inmediato de la difusión de la afirmación “Pin Anti-Taladro de acero” colocada en el empaque del producto “cerraduras de sobreponer” marca Forte, modelo F-220.

La razón es que mediante Resolución 143-2014/CCD-INDECOPI del 25 de junio de 2014, la Comisión resolvió declarar fundada la denuncia presentada por Cantol S.A.C. en contra de Grupo Forte S.A.C. en el presente extremo por la comisión de actos de engaño, el cual no ha sido materia de apelación por las partes. Por ende, en aplicación del artículo 146.3 de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, la medida cautelar previamente indicada ha caducado.

Asimismo, se REVOCA la Resolución 1 del 23 de octubre de 2013, en el extremo que ordenó, en calidad de medida cautelar, el cese preventivo e inmediato de la difusión de las afirmaciones “Cilindro inviolable” y “Pines...Anti-taladro” consignadas en el empaque del producto “candado” marca Forte, Jumbo, serie 8,85mm, 3 ½ Pulgadas y, en consecuencia, denegar la referida solicitud formulada por Cantol S.A.C.

La razón es que mediante Resolución 143-2014/CCD-INDECOPI, la Comisión determinó que la imputada no era la anunciante de las afirmaciones consignadas en el referido producto, debido a que no lo fabrica. Al respecto, este pronunciamiento emitido con carácter de certeza, evidencia la falta de verosimilitud en la existencia de un acto de competencia desleal analizada en la medida cautelar impuesta por la primera instancia.

Lima, 3 de octubre de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 10 de septiembre de 2013, Cantol S.A.C. (en adelante, Cantol) denunció a Grupo Forte S.A.C. (en adelante, Forte) por la presunta comisión de actos de

    competencia desleal en las modalidades de engaño y denigración, supuestos previstos en los artículos 8 y 11, respectivamente, del Decreto Legislativo 1044 –Ley de Represión de la Competencia Desleal1.

  2. Al respecto, Cantol manifestó que concurría con Forte en el mercado peruano de cerraduras y candados, en el cual habría logrado posicionarse dada la innovación en el diseño y calidad de sus productos.

  3. En dicho contexto, la denunciante manifestó que la imputada vendría difundiendo diversas afirmaciones engañosas y denigratorias en los empaques de sus productos, tales como: “Cilindro inviolable”, “Pines de bronce de alta seguridad anti ganzúa y antitaladro”, “Pin Anti Taladro de Acero”, “Más rangos de seguridad porque solo Forte ofrece un rango superior al de otras marcas aplicando tecnología de punta” e “Inviolables”.


    4. A fin de sustentar ello, la denunciante adjuntó Actas de Constatación Notarial en las cuales se corroboró que con un taladro de menor tamaño los candados de Forte son vulnerados, por los que las afirmaciones difundidas no son ciertas.

  4. De otro lado, respecto de las afirmaciones “Solo Forte” y “Forte ofrece un rango superior de seguridad al de otras marcas aplicando tecnología de punta” consignadas en el producto “cerradura de sobreponer” de la imputada, Cantol indicó que éstas darían a entender que los productos de Forte contienen características que otros productos carecen. Sin embargo, ello no sería cierto dado que la cantidad de claves que generarían los pines de seguridad de los productos de la imputada sería la misma que los suyos.

  5. De otro lado, Cantol manifestó que Forte al publicitar en los empaques de sus productos que estos tienen un cilindro inviolable, denigraría la reputación de sus competidores, pues daría a entender que los productos de estos carecen de dicha característica.

  6. Finalmente, Cantol solicitó a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión), en calidad de medida cautelar, el cese inmediato de la difusión de los afirmaciones engañosas materia de denuncia. Al respecto, sobre la verosimilitud de la existencia de un acto de competencia desleal, la denunciante manifestó que las afirmaciones engañosas y denigratorias se desprenderían de los empaques de los productos de Forte, lo cual se corrobora de las constataciones notariales presentadas. Sobre el peligro en la demora, Cantol alegó que existiría el riesgo de que la resolución final se torne en ineficaz de no emitirse la medida cautelar solicitada.

  7. Por Resolución 1 del 23 de octubre de 2013, la Comisión ordenó, en calidad de medida cautelar, el cese preventivo e inmediato de la difusión de las siguientes afirmaciones: (i) “Pin Anti-Taladro de acero” colocada en el empaque del producto “cerraduras de sobreponer” marca Forte, modelo F-220 (en adelante, Forte F-220) y (ii) “Cilindro inviolable” y “Pines...Antitaladro” consignadas en el empaque del producto “candado” marca Forte, Jumbo, serie 8,85mm, 3 ½ Pulgadas (en adelante, Jumbo serie 8,85mm).

  8. En dicho pronunciamiento, la primera instancia señaló que, del análisis de los medios probatorios presentados por Cantol, se aprecia que existía la evidencia suficiente para acreditar, de manera preliminar y cautelar, la verosimilitud de la comisión de actos de engaño únicamente en la publicidad en empaque de los productos descritos previamente. Asimismo, con relación al requisito de peligro en la demora, la Comisión consideró que de permitirse que se continúe con la difusión de la publicidad cuestionada, se podría estar generando que los consumidores tomen decisiones...

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