Sentencia nº 3313-2014/SC1 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente007-2014/LCC/PS0-INDECOPI -CHT

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y
USUARIOS DE LA REGIÓN ANCASH ACUREA

DENUNCIADA : HOTELES LUXOR S.A.C.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE VENTA AL POR MENOR

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por

Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Ancash Acurea contra

la Resolución 05262014/INDECOPILAL, en tanto la autoridad administrativa

no se encuentra facultada para graduar los costos solicitados por un

consumidor en atención a las incidencias del procedimiento.

Asimismo, en virtud del principio de informalismo y de celeridad procedimental,

se revoca la Resolución 05262014/INDECOPILAL en el extremo que ordenó

a Hoteles Luxor S.A.C. el pago a favor de la denunciante de la suma de S/. 400,00 por concepto de costos del procedimiento y, reformándola, se le ordena

pagar el importe de S/. 800,00 por dicho concepto.

Lima, 30 de setiembre de 2014

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 00452013/CPCINDECOPICHT del 5 de diciembre de

2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad (en

adelante, la Comisión), declaró fundada la denuncia interpuesta por Asociación

de Consumidores y Usuarios de la Región Ancash Acurea (en adelante, la

Asociación) contra Hoteles Luxor S.A.C. (en adelante, Luxor) por infracción del

artículo 5.3º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código), al haberse acreditado que la denunciada no cumplía

con exhibir una lista de precios de forma accesible y visible para consulta de

los consumidores, sancionándola con una amonestación por dicha conducta

infractora. Asimismo, la Sala condenó a la denunciada al pago de las costas y

costos del procedimiento.


2. El 19 de febrero de 2014, la Asociación solicitó ante el Órgano Resolutivo de

Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina

Regional del Indecopi de Chimbote (en adelante, el ORPS) el reembolso de la

suma de S/. 92,60 por concepto de costas y el importe de S/. 1 000,00 por

concepto de costos del procedimiento. Para tal efecto presentó el recibo por

honorarios 001Nº 000004 de fecha 14 de febrero de 2014, por el monto de

S/. 1 000,00 emitido por el abogado Luis Enrique Saavedra Salas.

3. Mediante Resolución 00482014/PS0INDECOPICHT del 2 de abril de 2014,

el ORPS ordenó a Luxor que pague a la Asociación el monto de S/. 72,00 por

concepto de costas y la suma de S/. 800,00 por concepto de costos del

procedimiento.

4. Dicho pronunciamiento fue apelado únicamente por Luxor a efectos de que se

reduzca el monto ordenado por costos, alegando que el mismo no era

proporcional.

5. En atención a la apelación presentada por Luxor, mediante Resolución

05262014/INDECOPILAL del 20 de junio de 2014, la Comisión revocó la

Resolución 00482014/PS0INDECOPICHT, ordenando a Luxor que pague a

la Asociación el importe de S/. 400,00 por concepto de costos del

procedimiento.

6. El 1 de julio de 2014, la Asociación interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 05262014/INDECOPILAL, alegando lo siguiente:

(i) El pago de S/. 1 000,00 efectuado por concepto de asesoría legal había

quedado acreditado con el recibo por honorarios emitido por su abogado,

siendo este documento suficiente para demostrar el desembolso

realizado por dicho concepto;
(ii) la Sala había señalado en un anterior pronunciamiento que el recibo por

honorarios resultaba ser un documento que acreditaba el desembolso

efectuado por el servicio de asesoría legal recibido, pues la emisión del

referido documento generaba una serie de costos tributarios y

administrativos para el emitente, que difícilmente serían asumidos por

este para efectos de simular la existencia de un crédito; y,

(iii) la Comisión interpretó erróneamente el 414º del Código Procesal Civil

referido a la regulación de los costos, toda vez que había graduado los

costos en S/. 400,00 y, en tal sentido, se estaba desnaturalizando la

finalidad de los mismos que era reembolsar a la parte vencedora el gasto

incurrido por el servicio de asesoría legal recibido, monto que había sido


7. Mediante Proveído 1 del 22 de setiembre de 2014, la Sala Especializada en

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en conocimiento de Blue

Tecnologies el referido recurso de revisión.

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o

la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

precedentes de observancia obligatoria” .

9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la

segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso

de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

Sobre la procedencia del recurso de revisión presentado

12. En su recurso de revisión, la Asociación alegó que el desembolso de

S/. 1 000,00 efectuado por concepto de asesoría legal había quedado

acreditado con el recibo por honorarios emitido por su abogado, siendo este

documento suficiente para demostrar el pago por dicho concepto. Precisó, que

la Sala había señalado en un anterior pronunciamiento que el recibo por

honorarios resultaba ser un documento que acreditaba el desembolso

efectuado por el servicio de asesoría legal recibido, pues la emisión del

referido documento generaba una serie de costos tributarios y administrativos

para el emitente, que difícilmente serían asumidos por este para efectos de

simular la existencia de un crédito.

13. Finalmente, la Asociación indicó que la Comisión interpretó erróneamente el

414º del Código Procesal Civil referido a la regulación de los costos, toda vez

que al graduar los costos en la suma en S/. 400,00 se desnaturalizaba la

finalidad de los mismos que era reembolsar a la parte vencedora el gasto

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

Comisión.

10. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho

incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

incurrido por el servicio de asesoría legal recibido, monto que había sido fijado

bajo un criterio de razonabilidad.

14. Al respecto, de los fundamentos del recurso de revisión se advierte que el

presunto error de derecho alegado implica el cuestionamiento de que la

autoridad administrativa cuente con la potestad de regular la cuantía de los

costos solicitados. Por tanto, debe considerarse cumplido el primer requisito

de procedencia de la revisión, esto es, “Que el recurrente alegue un presunto

error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.

15. Asimismo, tal presunto error podría incidir en la decisión de la Comisión, pues

si dicho órgano colegiado no se encontrara facultado para regular el importe

solicitado por costos, el monto de reembolso hubiera sido mayor al ordenado,

es decir, el pronunciamiento hubiera variado. En ese sentido, se concluye que

se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que “el

presunto error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

Comisión.”

16. En atención a lo expuesto, corresponde declarar procedente el recurso de

revisión formulado por la Asociación contra la Resolución

05262014/INDECOPILAL, respecto a la facultad de la Comisión para regular

el importe de los costos solicitados.

17. Atendiendo a ello, la Sala cree conveniente aclarar que la cuestión en discusión

en el presente caso se encuentra referida únicamente a determinar si la

autoridad administrativa tiene la facultad para regular el importe de los costos

solicitados por un consumidor en atención a las incidencias del procedimiento,

siendo que no constituye un tema controvertido la idoneidad de los documentos

que presentó la Asociación a fin de acreditar el patrocinio legal contratado.

La facultad de la Administración de regular el importe solicitado por concepto de

costos del procedimiento

18. El artículo 7º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y

Organización de INDECOPI, establece la facultad de la Sala para ordenar que

el infractor asuma el pago de las costas y costos del procedimiento en los que

haya incurrido el denunciante . Por su parte, el Código Procesal Civil, norma de

pago de las costas y costos en aquellos casos en los que se verifique la

existencia de responsabilidad administrativa por la infracción de las normas

cuyo cumplimento debe ser fiscalizado por INDECOPI...

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