Sentencia nº 3313-2014/SC1 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 007-2014/LCC/PS0-INDECOPI -CHT |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y
USUARIOS DE LA REGIÓN ANCASH ACUREA
DENUNCIADA : HOTELES LUXOR S.A.C.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE VENTA AL POR MENOR
SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por
Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Ancash Acurea contra
la Resolución 05262014/INDECOPILAL, en tanto la autoridad administrativa
no se encuentra facultada para graduar los costos solicitados por un
consumidor en atención a las incidencias del procedimiento.
Asimismo, en virtud del principio de informalismo y de celeridad procedimental,
se revoca la Resolución 05262014/INDECOPILAL en el extremo que ordenó
a Hoteles Luxor S.A.C. el pago a favor de la denunciante de la suma de S/. 400,00 por concepto de costos del procedimiento y, reformándola, se le ordena
pagar el importe de S/. 800,00 por dicho concepto.
Lima, 30 de setiembre de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 00452013/CPCINDECOPICHT del 5 de diciembre de
2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad (en
adelante, la Comisión), declaró fundada la denuncia interpuesta por Asociación
de Consumidores y Usuarios de la Región Ancash Acurea (en adelante, la
Asociación) contra Hoteles Luxor S.A.C. (en adelante, Luxor) por infracción del
artículo 5.3º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código), al haberse acreditado que la denunciada no cumplía
con exhibir una lista de precios de forma accesible y visible para consulta de
los consumidores, sancionándola con una amonestación por dicha conducta
infractora. Asimismo, la Sala condenó a la denunciada al pago de las costas y
costos del procedimiento.
2. El 19 de febrero de 2014, la Asociación solicitó ante el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de Chimbote (en adelante, el ORPS) el reembolso de la
suma de S/. 92,60 por concepto de costas y el importe de S/. 1 000,00 por
concepto de costos del procedimiento. Para tal efecto presentó el recibo por
honorarios 001Nº 000004 de fecha 14 de febrero de 2014, por el monto de
S/. 1 000,00 emitido por el abogado Luis Enrique Saavedra Salas.
3. Mediante Resolución 00482014/PS0INDECOPICHT del 2 de abril de 2014,
el ORPS ordenó a Luxor que pague a la Asociación el monto de S/. 72,00 por
concepto de costas y la suma de S/. 800,00 por concepto de costos del
procedimiento.
4. Dicho pronunciamiento fue apelado únicamente por Luxor a efectos de que se
reduzca el monto ordenado por costos, alegando que el mismo no era
proporcional.
5. En atención a la apelación presentada por Luxor, mediante Resolución
05262014/INDECOPILAL del 20 de junio de 2014, la Comisión revocó la
Resolución 00482014/PS0INDECOPICHT, ordenando a Luxor que pague a
la Asociación el importe de S/. 400,00 por concepto de costos del
procedimiento.
6. El 1 de julio de 2014, la Asociación interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 05262014/INDECOPILAL, alegando lo siguiente:
(i) El pago de S/. 1 000,00 efectuado por concepto de asesoría legal había
quedado acreditado con el recibo por honorarios emitido por su abogado,
siendo este documento suficiente para demostrar el desembolso
realizado por dicho concepto;
(ii) la Sala había señalado en un anterior pronunciamiento que el recibo por
honorarios resultaba ser un documento que acreditaba el desembolso
efectuado por el servicio de asesoría legal recibido, pues la emisión del
referido documento generaba una serie de costos tributarios y
administrativos para el emitente, que difícilmente serían asumidos por
este para efectos de simular la existencia de un crédito; y,
(iii) la Comisión interpretó erróneamente el 414º del Código Procesal Civil
referido a la regulación de los costos, toda vez que había graduado los
costos en S/. 400,00 y, en tal sentido, se estaba desnaturalizando la
finalidad de los mismos que era reembolsar a la parte vencedora el gasto
incurrido por el servicio de asesoría legal recibido, monto que había sido
7. Mediante Proveído 1 del 22 de setiembre de 2014, la Sala Especializada en
Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en conocimiento de Blue
Tecnologies el referido recurso de revisión.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o
la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria” .
9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la
segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso
de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
Sobre la procedencia del recurso de revisión presentado
12. En su recurso de revisión, la Asociación alegó que el desembolso de
S/. 1 000,00 efectuado por concepto de asesoría legal había quedado
acreditado con el recibo por honorarios emitido por su abogado, siendo este
documento suficiente para demostrar el pago por dicho concepto. Precisó, que
la Sala había señalado en un anterior pronunciamiento que el recibo por
honorarios resultaba ser un documento que acreditaba el desembolso
efectuado por el servicio de asesoría legal recibido, pues la emisión del
referido documento generaba una serie de costos tributarios y administrativos
para el emitente, que difícilmente serían asumidos por este para efectos de
simular la existencia de un crédito.
13. Finalmente, la Asociación indicó que la Comisión interpretó erróneamente el
414º del Código Procesal Civil referido a la regulación de los costos, toda vez
que al graduar los costos en la suma en S/. 400,00 se desnaturalizaba la
finalidad de los mismos que era reembolsar a la parte vencedora el gasto
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la
Comisión.
10. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho
incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
incurrido por el servicio de asesoría legal recibido, monto que había sido fijado
bajo un criterio de razonabilidad.
14. Al respecto, de los fundamentos del recurso de revisión se advierte que el
presunto error de derecho alegado implica el cuestionamiento de que la
autoridad administrativa cuente con la potestad de regular la cuantía de los
costos solicitados. Por tanto, debe considerarse cumplido el primer requisito
de procedencia de la revisión, esto es, “Que el recurrente alegue un presunto
error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.
15. Asimismo, tal presunto error podría incidir en la decisión de la Comisión, pues
si dicho órgano colegiado no se encontrara facultado para regular el importe
solicitado por costos, el monto de reembolso hubiera sido mayor al ordenado,
es decir, el pronunciamiento hubiera variado. En ese sentido, se concluye que
se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que “el
presunto error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la
Comisión.”
16. En atención a lo expuesto, corresponde declarar procedente el recurso de
revisión formulado por la Asociación contra la Resolución
05262014/INDECOPILAL, respecto a la facultad de la Comisión para regular
el importe de los costos solicitados.
17. Atendiendo a ello, la Sala cree conveniente aclarar que la cuestión en discusión
en el presente caso se encuentra referida únicamente a determinar si la
autoridad administrativa tiene la facultad para regular el importe de los costos
solicitados por un consumidor en atención a las incidencias del procedimiento,
siendo que no constituye un tema controvertido la idoneidad de los documentos
que presentó la Asociación a fin de acreditar el patrocinio legal contratado.
La facultad de la Administración de regular el importe solicitado por concepto de
costos del procedimiento
18. El artículo 7º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y
Organización de INDECOPI, establece la facultad de la Sala para ordenar que
el infractor asuma el pago de las costas y costos del procedimiento en los que
haya incurrido el denunciante . Por su parte, el Código Procesal Civil, norma de
pago de las costas y costos en aquellos casos en los que se verifique la
existencia de responsabilidad administrativa por la infracción de las normas
cuyo cumplimento debe ser fiscalizado por INDECOPI...
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