Sentencia nº 711-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente214-2013/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : PULLMAN BUS E.I.R.L.

DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GENERAL

SUMILLA: se REVOCA la Resolución 0043-2014/CEB-INDECOPI del 31 de enero de 2014, en el extremo que declaró infundada la denuncia presentada por Pullman Bus E.I.R.L. y, en consecuencia, corresponde declarar barrera burocrática ilegal la prohibición de acceder al servicio de transporte público de personas con vehículos que excedan los tres (3) años de antigüedad, establecida en el artículo 25.1.1 del Decreto Supremo 017-2009-MTC - Reglamento Nacional de Administración de Transportes.

La ilegalidad radica en que la referida prohibición vulnera el artículo 5 de la Ley 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición, pese a que se trata del establecimiento de una nueva exigencia, la cual requiere de una justificación previa y debidamente sustentada, pues constituye una excepción a la estabilidad de reglas propugnada por dicha ley.

Lima, 16 de setiembre de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de setiembre de 2013, Pullman Bus E.I.R.L. (en adelante, el denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en lo sucesivo, el MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, consistente en la prohibición de acceder al servicio de transporte público de personas con vehículos que excedan los tres (3) años de antigüedad, contenida el artículo 25.1.1 del Decreto Supremo 017-2009-MTC - Reglamento Nacional de Administración de Transportes (en lo sucesivo, RNAT).

  2. El denunciante señaló lo siguiente:

    (i) Es concesionaria del servicio de transporte público regular de personas en la ruta Lima - Chimbote - Trujillo - Chiclayo - Sullana - Piura - Tumbes y viceversa con escala comercial en Chimbote - Trujillo - Chiclayo - Sullana - Piura, autorizado por la Dirección General de Transporte Terrestre mediante Resolución Directoral 2789-99-MTC/15.18 del 4 de noviembre de 1999, renovada por Expediente 2009-034826 del 14 de octubre de 2009.

    (ii) Se encuentra impedida de acceder al mercado de transporte público de personas con su vehículo de placa A1Y-961 del 2006, debido a la prohibición contenida en el artículo 25.1.1 del RNAT1 que establece que para acceder a dicho mercado, se requiere que el vehículo cuente con una antigüedad no mayor de tres (3) años.

    (iii) La referida condición resulta ilógica, toda vez que el artículo 25.1.2 del RNAT dispone que la antigüedad máxima de permanencia en el servicio de transporte público de personas será de hasta quince (15) años y el Decreto Supremo 006-2012-MTC amplió la antigüedad de los referidos vehículos hasta veintidós (22) años2.

    (iv) Si la reglamentación vigente señala que los vehículos dedicados al servicio de transporte público regular de personas pueden operar hasta quince (15) años, periodo que ha sido ampliado hasta veintidós (22) años, resulta discriminatorio que solamente se permita habilitar a un vehículo para su ingreso por primera vez a la prestación del servicio en cuestión, cuando este cuente con una antigüedad máxima de solo tres
    (3) años.

    (v) La imposición del límite de antigüedad señalado constituye una barrera burocrática carente de razonabilidad, toda vez que limita la inversión e

    impide el desarrollo y crecimiento de las pequeñas empresas dedicadas al servicio de transporte de personas.

    (vi) Conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, cualquier cambio en las condiciones en las cuales los administrados realizaron inversiones para acceder al mercado de transporte de personas, debe ser justificado por el MTC.

  3. Mediante Resolución 0009-2014/CEB-INDECOPI del 17 de enero de 2014, la Comisión admitió a trámite la denuncia contra el MTC por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, consistente en la imposición de un límite de tres (3) años de antigüedad de los vehículos para poder acceder al servicio de transporte público de personas, contenida en el artículo 25.1.1 del RNAT3.

  4. El 27 de enero de 2014, el MTC presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) El artículo 3 de la Ley 27181 - Ley General del Transporte y Tránsito4

    establece que el objetivo de la actuación estatal en el sector transporte está orientada a la satisfacción de los usuarios y al resguardo de las condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del medio ambiente.

    (ii) La restricción cuestionada ha sido impuesta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre5, el cual faculta al MTC a otorgar

    autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte terrestre. Asimismo, el artículo 16 de la referida ley establece la competencia del MTC para dictar reglamentos nacionales en materia de transporte6.

    (iii) En atención a dichas facultades, en el artículo 25.1.1 del RNAT7 se ha señalado que la antigüedad máxima de acceso al servicio de transporte de personas para la unidad motriz será de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación.

    (iv) El límite de tres (3) años de antigüedad fue fijado debido a que los vehículos, al igual que cualquier maquinaria, sufren desgastes con el paso del tiempo y el uso continuo.

    (v) En países como Argentina, Colombia y Chile se considera la cantidad de años de antigüedad de los vehículos para establecer un plazo máximo de permanencia en el mercado de la carrocería que es utilizada para el transporte de pasajeros y de carga8. Asimismo, en México se


    12.2 Comprende las siguientes facultades:

    establece un límite de antigüedad de acceso y permanencia en el servicio de transporte de pasajeros9.

    (vi) Diversos informes, estudios y tesis doctorales sobre el parque automotor español concluyen que los automóviles más antiguos resultan teniendo un mayor índice de siniestralidad que los nuevos. Asimismo, indican que a los diez (10) años de un vehículo la probabilidad de verse involucrado en un accidente es casi el doble en comparación con un vehículo nuevo.

    (vii) La página web de la Asociación Automotriz del Perú señala que el
    75.6% de los accidentes de buses y el 76.6% de los accidentes de camiones de carga son causados por vehículos con más de diez (10) años de antigüedad.

    (viii) El informe titulado “Impactos en los Accidentes de Tránsito en el Transporte Interprovincial de Pasajeros enero y julio 2004”, elaborado por el Centro de Investigación y de Asesoría del Transporte Terrestre, concluye que los ómnibus de más de diez (10) años han ocasionado los mayores impactos de daños personales.

    (ix) De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, existe una relación directa entre la antigüedad de los vehículos y la cantidad de monóxido que estos emiten. En tal sentido, el establecimiento de un límite de antigüedad permite salvaguardar la salud de las personas, en especial la de los niños y ancianos.

    (x) De acuerdo al Informe 116 de la Defensoría del Pueblo, denominado “La calidad del aire en Lima y su impacto en la salud y la vida de sus habitantes”, referido al sustento técnico sobre la permanencia como máximo de quince (15) años de los vehículos que son utilizados para el transporte interprovincial de pasajeros, existen investigaciones en Norteamérica y Europa que acreditan la relación que existe entre la contaminación del aire y un amplio espectro de efectos sobre la salud de las personas.

    (xi) El límite de tres (3) años impuesto, tiene como sustento el artículo 67 de la Constitución10, de donde se desprende que el MTC es el encargado de determinar la política nacional del ambiente dentro del ámbito de su competencia.

    (x) En el presente caso, el vehículo de Placa de Rodaje A1Y-961 tiene como año de fabricación 2006 y fecha de inmatriculación el año 2010, por lo que el denunciante ha solicitado que se habilite un vehículo para prestar el servicio regular de personas de más del doble de antigüedad permitido por la norma.

    (xi) El Informe 292-2013-MTC/15.02 del 9 de diciembre de 2013, elaborado por la Dirección de Regulación y Normatividad, señala que a medida que los vehículos superen los diez (10) años de antigüedad, sus sistemas automotrices sufren el desgaste natural por el trabajo realizado. Por ello, la denuncia presentada contraviene las políticas nacionales de renovación del parque automotor.

  5. Mediante Resolución 0043-2014/CEB-INDECOPI del 31 de enero de 2014, la Comisión declaró infundada la denuncia, en tanto no constituye una barrera burocrática ilegal la imposición de un límite máximo de tres (3) años de antigüedad a los vehículos para acceder al servicio de transporte público de personas, contenida en el artículo 25.1.1 del RNAT. Ello, toda vez que dicho límite no implica un cambio de condiciones en las cuales el denunciante realizó su inversión en el mercado de transportes (10 de diciembre de 2009). Asimismo, manifestó que el referido administrado no había cumplido con aportar indicios de carencia de razonabilidad respecto del límite de antigüedad cuestionado.

  6. Mediante escrito del 10 de febrero, complementado el 14 de mayo de 2014, el denunciante apeló la Resolución 0043-2014/CEB-INDECOPI reiterando los argumentos expuestos a lo largo del procedimiento y añadiendo lo siguiente:

    (i) El MTC no ha indicado los fundamentos que ha tomado en cuenta para establecer el límite de tres (3) años de antigüedad para el acceso al servicio público de transporte de personas consignado en el artículo 25.1.1 del RNAT.

    (ii) Se deberá considerar lo señalado en la Resolución 0430-2014/SDCINDECOPI del 25 de marzo de...

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