Sentencia nº 694-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1-2013/CCD-INDECOPI-LOR

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LORETO

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE CIUDADANOS, CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LORETO

DENUNCIADA : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

MATERIA : LIQUIDACIÓN DE COSTOS

ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución Final 292-2013/INDECOPI-LOR del 29 octubre de 2013, que ordenó a Telefónica del Perú S.A.A. que reembolse a la Asociación de Protección de Derechos de Ciudadanos, Consumidores y Usuarios de Loreto los costos incurridos en el procedimiento ascendentes a S/. 3,200.00.

En el presente caso, la denunciante apeló dicha resolución, por lo que la materia impugnada consiste en determinar si corresponde ordenar el reembolso del total solicitado ascendente a S/. 80,000.00 por concepto de costos, toda vez que se cuestiona que la Comisión únicamente haya ordenado el reembolso de S/. 3,200.00.

Sobre el particular, a consideración de este órgano colegiado, la referida asociación no ha presentado la documentación que acredite que haya incurrido en costos en el procedimiento, sin embargo, en aplicación del principio de “non reformatio in peius”, la Sala no puede agravar la situación en que la apelante acudió a la presente instancia.

Lima, 9 de septiembre de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. En el marco del Expediente 017-2009/CCD-INDECOPI-LOR, por Resolución 3403-2012/SDC-INDECOPI del 14 de diciembre de 2012, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) confirmó la Resolución 200-2011/INDECOPI-LOR emitida por la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Loreto (en adelante la Comisión), que declaró fundada la denuncia presentada por la Asociación de Protección de Derechos de Ciudadanos, Consumidores y Usuarios de Loreto (en adelante, la APDCUL) contra Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica) por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto contemplado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044-Ley de Represión de la Competencia Desleal, en los siguientes extremos:

    “internet satelital” permitiría a los consumidores tener acceso a internet directamente por medios satelitales, cuando ello no es cierto; y,

    (ii) por afirmar que la velocidad del referido servicio era seis veces mayor que la velocidad del servicio convencional, sin contar con el sustento probatorio que lo acredite.

  2. Asimismo, la Sala ordenó a Telefónica el pago de costas y costos incurridos por APDCUL durante la tramitación del procedimiento.

  3. El 4 de enero de 2013, en el presente procedimiento, la APDCUL presentó a la Comisión la liquidación de costos correspondiente, solicitando que Telefónica cumpla con pagar la suma de S/. 80,000.00. Para acreditar ello, adjuntó la siguiente documentación: (i) la constancia de suspensión de rentas de cuarta categoría del señor Percy Flores Arevalo (en adelante, señor Flores) emitida el 3 de enero de 2013; (ii) el recibo por honorarios ascendente a S/. 80,000.00 por concepto de asesoría legal emitido por el señor Flores el 4 de enero de 2013 y (iii) copia certificada de las hojas del libro de ingresos y gastos del mes de enero de 2013, que le pertenecería a dicho señor, en el que se detalla haber recibido por parte de la APDCUL la suma indicada previamente.

  4. El 18 de abril de 2013, Telefónica señaló lo siguiente:

    (i) No se ha acreditado el pago de los costos, sin perjuicio de ello, indicó que el monto solicitado es desproporcional a las actuaciones realizadas en el procedimiento.

    (ii) El artículo 418 del Código Procesal Civil establece que para hacer efectivo el cobro de los costos se deberá presentar documentación que acredite lo siguiente: el pago por los servicios prestados y el pago de los tributos correspondientes. En este caso, no se ha acreditado el pago de los tributos y, considerando que los costos solicitados son mayores a S/. 3,500.00, se deberá requerir que el pago por los servicios legales se efectúen a través del sistema financiero, de acuerdo a los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 28914-Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía (en adelante, Ley para la Formalización de la Economía)1.

  5. El 3 de junio de 2013, la APDCUL manifestó lo siguiente:

    (i) El recibo por honorarios emitido por el señor Flores es la prueba idónea para acreditar el pago por la asesoría que brindó, por lo que no se requiere aportar documentación adicional para sustentar el mismo.

    (ii) Adicionalmente, indicó que el artículo 8 de la Ley para la Formalización de la Economía2 establece los efectos de no realizar el desembolso a través de los medios de pago previstos en la ley como, por ejemplo, no poder deducir gastos. Finalmente, señaló que la fiscalización del pago de los tributos no le corresponde a Telefónica sino a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (en adelante, SUNAT).

  6. Por Resolución 20 del 5 de agosto de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a la APDCUL la documentación que acredite el desembolso de la suma ascendente a S/. 80,000.00 a favor del señor Flores mediante medios de pago previstos en la Ley para la Formalización de la Economía.

  7. El 12 de agosto de 2013, la APDCUL presentó 37 copias de recibos simples emitidos por el señor Flores por concepto de pagos parciales por asesoría legal, los cuales suman S/. 80,000.00. Por ello, toda vez que el artículo 4 de la Ley para la Formalización de la Economía dispone que los medios de pago previstos en dicha norma deben utilizarse a partir de S/. 3,500.00, en el presente caso, los recibos presentados se emitieron por una suma menor al referido monto, por lo que no se requiere cumplir con dicha obligación.

    2013, la Comisión ordenó a Telefónica que reembolse a la APDCUL los costos incurridos en el procedimiento ascendentes a S/. 3,200.00, en atención a lo siguiente: la alta complejidad, la duración de 3 años, la tramitación en 2 instancias y que de los 9 escritos presentados por la APDCUL, 5 fueron relevantes para la materia discutida.

  8. El 17 de diciembre de 2013, la APDCUL apeló la resolución de primera instancia reiterando sus argumentos. Asimismo, indicó que la referida resolución vulnera su libertad de contratar, pues ordena el reembolso parcial de los costos solicitados mas no la totalidad de los mismos, a pesar de que dicho monto fue acordado entre el señor Flores y la referida asociación.

  9. El 20 de junio de 2014, Telefónica reiteró su argumento sobre que el pago que habría efectuado la APDCUL al señor Flores debe realizarse a través del sistema financiero. Además, señaló que la resolución impugnada no vulnera la libertad de contratar de la referida asociación, dado que no se cuestiona que haya existido un acuerdo entre las partes, sino la existencia del pago.

  10. Mediante Requerimiento 093-2014/SDC del 25 de agosto de 2014, la Sala requirió a la APDCUL lo siguiente: (i) la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta correspondiente al período 2013, efectuada por el señor Flores y (ii) los recibos por honorarios que sustenten dicha...

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