Sentencia nº 2957-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : DIANA MEYLLY IZAGUIRRE TÁMARA DENUNCIADO : ICELAND PARK S.A.C.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra Iceland Park S.A.C., por infracción de los

artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que no brindó los primeros auxilios

a la denunciante al momento de sufrir el accidente en su establecimiento.

Asimismo, se revoca la referida resolución en el extremo que declaró fundada

la denuncia contra Iceland Park S.A.C., por infracción de los artículos 18° y 19°

de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; y,

reformándola se declara infundada, al haber quedado acreditado que contaba

con monitores en su establecimiento comercial.

SANCIÓN:
3 UIT Por no brindar primeros auxilios en su establecimiento comercial.

Lima, 3 de setiembre de 2014

ANTECEDENTES

1. El 26 de febrero de 2013, la señora Diana Meylly Izaguirre Támara (en

adelante, la señora Izaguirre) denunció a Iceland Park S.A.C. (en adelante,

Iceland Park) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:


(i) El 21 de agosto de 2012 acudió al establecimiento denunciado para

utilizar la pista de patinaje sobre hielo; no obstante, sufrió un accidente y

se fracturó la pierna;
(ii) luego de ello, sus acompañantes solicitaron el uso de la camilla, pero esta

no fue utilizada debido a que el personal del local se negó aduciendo que

no estaba en condiciones de uso;

(iii) Iceland Park no contaba con personal de auxilio contra accidentes, ni

material de primeros auxilios, toda vez que la atendió un tercero que no

tenía vínculo la denunciada; y,
(iv) Iceland Park permitía el ingreso de personas que no sabían patinar;

siendo que tenía personal que monitoreé las pistas, ni barandas de

seguridad.

2. El 16 de abril de 2013, Iceland Park presentó su escrito de descargos,

manifestando lo siguiente:


(i) Si bien la denunciante se había accidentado en su establecimiento

habían desplegado todas las acciones para atenderla oportunamente,

siendo auxiliada, asistida y evacuada por los monitores;
(ii) sin embargo, una vez ubicada en la zona de seguridad del local, la

denunciante no permitió la ayuda de su personal, siendo atendida por una

tercera persona quien se identificó como bombero;
(iii) contaba con un tópico de primeros auxilios, camillas y personal

capacitado para la atención de ese tipo de contingencias; y,
(iv) informaban a sus clientes cuando ingresan a la pista de patinaje las

condiciones del servicio, asumiendo los riesgos de ese tipo de deportes;

y,


(v) contaban con barandas de seguridad y ayuda para los patinadores.

3. Mediante Resolución 21822013/CC2 del 22 de noviembre de 2013, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:


(i) Declaró fundada la denuncia contra Iceland Park por infracción de los

artículos 18º y 19° del Código, en los siguientes extremos: (a) no prestó

los primeros auxilios a la denunciante; (b) no contaba con personal que

ante la eventualidad de un accidente en su establecimiento; (c) no contaba

con medidas de seguridad, en este caso, personal que monitoreé a los

usuarios de la pista de patinaje;
(ii) declaró infundada la denuncia contra Iceland Park por infracción de los

artículos 18º y 19° del Código, en los siguientes extremos: (a) no contaba

con material de primeros auxilios ante la eventualidad de un accidente en

sus instalaciones; (b) permitía el ingreso a su local de personas que no

sabía patinar; (c) no contaba con medidas de seguridad, en este caso,

barandas alrededor de la pista de patinaje;


(iii) ordenó como medida correctiva a Iceland Park que en un plazo no mayor

de diez (10) días hábiles cumpla con: (a) Presentar los documentos que

permitan acreditar la implementación en su establecimiento de la

presencia de personal especializado en primeros auxilios; y, (b) presentar

los documentos que permitan acreditar haber implementado en su

establecimiento la presencia de personal que se encargue de monitorear

a los usuarios de la pista de patinaje, cuando estos se encuentren

haciendo uso de la misma;
(iv) sancionó a Iceland Park con una multa total de 5 UIT: (a) 3 UIT por no

brindar primeros auxilios a la denunciante; (b) 1 UIT por no contar con

personal ante la eventualidad de un accidente en sus instalaciones; (c) 1

UIT no contar con medidas de seguridad, en este caso, personal que

monitereé a los usuarios de las pistas de patinaje;
(v) condenó a Iceland Park al pago de las costas y costos del procedimiento;

y,
(vi) dispuso la inscripción de Iceland Park en el Registro de Infracciones y

Sanciones del Indecopi.

4. El 12 de diciembre de 2013, Iceland Park apeló la Resolución 21822013/CC2,

manifestando lo siguiente:


(i) Contaba con personal capacitado para brindar primeros auxilios en su

establecimiento, siendo que ni bien se produjo el incidente, se acercaron a

la señora Izaguirre para brindarle ayuda;
(ii) los señores Oswaldo Amaya y Antonio Jara monitores del establecimiento y

personas capacitadas para brindar primeros auxilios habían atendido a la

señora Izaguirre, tal como se acreditaba del Informe de Incidencia N° 01; no

obstante ello, la denunciante prefirió que le prestara ayuda una de sus

acompañantes que era bombera;
(iii) contaba con personal para monitorear el área de patinaje y brindar apoyo a los usuarios del servicio;

(iv) presentó en calidad de medios probatorios: (a) fotografías del personal del establecimiento; (b) Informe de Incidencia N° 1; (c) copia de los contratos

del señor Oswaldo Amaya y Antonio Jara; y, (d) cuaderno de asistencia del

personal administrativo y del personal de pista.

5. Cabe agregar que en tanto la señora Izaguirre no apeló los extremos de la

Resolución 21822013/CC2 que le fueron desfavorables, los mismos han

consentidos.

ANÁLISIS

Cuestión Previa: Sobre la tipificación

6. El artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, contempla

entre las causales de nulidad del acto administrativo el defecto o la omisión de

alguno de sus requisitos de validez , entre los cuales se contempla el respeto al

procedimiento regular previsto para la emisión del acto , lo que está vinculado

al debido procedimiento que garantiza el derecho de las partes a exponer sus

argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y

fundada en derecho.

7. En su denuncia, la señora Izaguirre manifestó que Iceland Park no contaba con

personal que brindara primeros auxilios, así como personal que monitoreé a los

usuarios del servicios.

8. Por Resolución 1 del 1 de abril de 2013, la Comisión admitió a trámite la

denuncia, imputando a Iceland Park la comisión de los siguientes presuntos

hechos infractores:

“(...) (i) Los artículos 18° y 19° del Código, en tanto el personal de la

deunciada no habría prestado primeros auxilios a la denunciante, luego de

que ésta sufriera un accidente en sus instalaciones;


(ii) Los artículos 18° y 19° del Código, en tanto la empresa no contaría con

personal de primeros auxilios ante la eventualidad de un accidente en sus

instalaciones; (…)”

9. Posteriormente, mediante Resolución 21822013/CC2 la Comisión declaró

fundados ambos extremos de la denuncia, tras considerar que había quedado

acreditado que Iceland Park no cumplío con prestar primeros auxilios a la

señora Izaguirre y no contaba con personal para brindar primeros auxilios.

10. No obstante, esta Sala ha advertido que las conductas indicadas en los

numerales (i) y (ii) del párrafo 7 se encuentran relacionadas a un mismo hecho

enfocado como dos (2) infracciones distintas, la primera por no brindar

primeros auxilios en su establecimiento y la segunda, consistente en no contar

con personal que brindara primeros auxilios en su establecimiento.


11. Sobre el particular, este Colegiado considera que la conducta referida a no

brindar primeros auxilios en el establecimiento fue correctamente imputada

como una infracción de los artículos 19° del Código; sin embargo, la imputación

relacionada a falta de personal que brinde primeros auxilios en su

establecimiento, se encuentra directamente vinculada a la primera conducta,

pues describe las condiciones con las que debe contar el establecimiento para

prestar primeros auxilios, en este caso, el personal que atienda a los usuarios

que sufrieron los daños.


12. En ese sentido, se ha verificado que la segunda conducta indicada se

encontraba vinculada a la primera, por lo que debe subsumirse en el hecho

infractor consistente en que Iceland Park no había brindado primeros auxilios a

la señora Izaguirre. Por tanto, corresponde declarar la nulidad parcial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR