Sentencia nº 2957-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : DIANA MEYLLY IZAGUIRRE TÁMARA DENUNCIADO : ICELAND PARK S.A.C.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Iceland Park S.A.C., por infracción de los
artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haber quedado acreditado que no brindó los primeros auxilios
a la denunciante al momento de sufrir el accidente en su establecimiento.
Asimismo, se revoca la referida resolución en el extremo que declaró fundada
la denuncia contra Iceland Park S.A.C., por infracción de los artículos 18° y 19°
de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; y,
reformándola se declara infundada, al haber quedado acreditado que contaba
con monitores en su establecimiento comercial.
SANCIÓN:
3 UIT Por no brindar primeros auxilios en su establecimiento comercial.
Lima, 3 de setiembre de 2014
ANTECEDENTES
1. El 26 de febrero de 2013, la señora Diana Meylly Izaguirre Támara (en
adelante, la señora Izaguirre) denunció a Iceland Park S.A.C. (en adelante,
Iceland Park) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:
(i) El 21 de agosto de 2012 acudió al establecimiento denunciado para
utilizar la pista de patinaje sobre hielo; no obstante, sufrió un accidente y
se fracturó la pierna;
(ii) luego de ello, sus acompañantes solicitaron el uso de la camilla, pero esta
no fue utilizada debido a que el personal del local se negó aduciendo que
no estaba en condiciones de uso;
(iii) Iceland Park no contaba con personal de auxilio contra accidentes, ni
material de primeros auxilios, toda vez que la atendió un tercero que no
tenía vínculo la denunciada; y,
(iv) Iceland Park permitía el ingreso de personas que no sabían patinar;
siendo que tenía personal que monitoreé las pistas, ni barandas de
seguridad.
2. El 16 de abril de 2013, Iceland Park presentó su escrito de descargos,
manifestando lo siguiente:
(i) Si bien la denunciante se había accidentado en su establecimiento
habían desplegado todas las acciones para atenderla oportunamente,
siendo auxiliada, asistida y evacuada por los monitores;
(ii) sin embargo, una vez ubicada en la zona de seguridad del local, la
denunciante no permitió la ayuda de su personal, siendo atendida por una
tercera persona quien se identificó como bombero;
(iii) contaba con un tópico de primeros auxilios, camillas y personal
capacitado para la atención de ese tipo de contingencias; y,
(iv) informaban a sus clientes cuando ingresan a la pista de patinaje las
condiciones del servicio, asumiendo los riesgos de ese tipo de deportes;
y,
(v) contaban con barandas de seguridad y ayuda para los patinadores.
3. Mediante Resolución 21822013/CC2 del 22 de noviembre de 2013, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Iceland Park por infracción de los
artículos 18º y 19° del Código, en los siguientes extremos: (a) no prestó
los primeros auxilios a la denunciante; (b) no contaba con personal que
ante la eventualidad de un accidente en su establecimiento; (c) no contaba
con medidas de seguridad, en este caso, personal que monitoreé a los
usuarios de la pista de patinaje;
(ii) declaró infundada la denuncia contra Iceland Park por infracción de los
artículos 18º y 19° del Código, en los siguientes extremos: (a) no contaba
con material de primeros auxilios ante la eventualidad de un accidente en
sus instalaciones; (b) permitía el ingreso a su local de personas que no
sabía patinar; (c) no contaba con medidas de seguridad, en este caso,
barandas alrededor de la pista de patinaje;
(iii) ordenó como medida correctiva a Iceland Park que en un plazo no mayor
de diez (10) días hábiles cumpla con: (a) Presentar los documentos que
permitan acreditar la implementación en su establecimiento de la
presencia de personal especializado en primeros auxilios; y, (b) presentar
los documentos que permitan acreditar haber implementado en su
establecimiento la presencia de personal que se encargue de monitorear
a los usuarios de la pista de patinaje, cuando estos se encuentren
haciendo uso de la misma;
(iv) sancionó a Iceland Park con una multa total de 5 UIT: (a) 3 UIT por no
brindar primeros auxilios a la denunciante; (b) 1 UIT por no contar con
personal ante la eventualidad de un accidente en sus instalaciones; (c) 1
UIT no contar con medidas de seguridad, en este caso, personal que
monitereé a los usuarios de las pistas de patinaje;
(v) condenó a Iceland Park al pago de las costas y costos del procedimiento;
y,
(vi) dispuso la inscripción de Iceland Park en el Registro de Infracciones y
Sanciones del Indecopi.
4. El 12 de diciembre de 2013, Iceland Park apeló la Resolución 21822013/CC2,
manifestando lo siguiente:
(i) Contaba con personal capacitado para brindar primeros auxilios en su
establecimiento, siendo que ni bien se produjo el incidente, se acercaron a
la señora Izaguirre para brindarle ayuda;
(ii) los señores Oswaldo Amaya y Antonio Jara monitores del establecimiento y
personas capacitadas para brindar primeros auxilios habían atendido a la
señora Izaguirre, tal como se acreditaba del Informe de Incidencia N° 01; no
obstante ello, la denunciante prefirió que le prestara ayuda una de sus
acompañantes que era bombera;
(iii) contaba con personal para monitorear el área de patinaje y brindar apoyo a los usuarios del servicio;
(iv) presentó en calidad de medios probatorios: (a) fotografías del personal del establecimiento; (b) Informe de Incidencia N° 1; (c) copia de los contratos
del señor Oswaldo Amaya y Antonio Jara; y, (d) cuaderno de asistencia del
personal administrativo y del personal de pista.
5. Cabe agregar que en tanto la señora Izaguirre no apeló los extremos de la
Resolución 21822013/CC2 que le fueron desfavorables, los mismos han
consentidos.
ANÁLISIS
Cuestión Previa: Sobre la tipificación
6. El artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, contempla
entre las causales de nulidad del acto administrativo el defecto o la omisión de
alguno de sus requisitos de validez , entre los cuales se contempla el respeto al
procedimiento regular previsto para la emisión del acto , lo que está vinculado
al debido procedimiento que garantiza el derecho de las partes a exponer sus
argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho.
7. En su denuncia, la señora Izaguirre manifestó que Iceland Park no contaba con
personal que brindara primeros auxilios, así como personal que monitoreé a los
usuarios del servicios.
8. Por Resolución 1 del 1 de abril de 2013, la Comisión admitió a trámite la
denuncia, imputando a Iceland Park la comisión de los siguientes presuntos
hechos infractores:
“(...) (i) Los artículos 18° y 19° del Código, en tanto el personal de la
deunciada no habría prestado primeros auxilios a la denunciante, luego de
que ésta sufriera un accidente en sus instalaciones;
(ii) Los artículos 18° y 19° del Código, en tanto la empresa no contaría con
personal de primeros auxilios ante la eventualidad de un accidente en sus
instalaciones; (…)”
9. Posteriormente, mediante Resolución 21822013/CC2 la Comisión declaró
fundados ambos extremos de la denuncia, tras considerar que había quedado
acreditado que Iceland Park no cumplío con prestar primeros auxilios a la
señora Izaguirre y no contaba con personal para brindar primeros auxilios.
10. No obstante, esta Sala ha advertido que las conductas indicadas en los
numerales (i) y (ii) del párrafo 7 se encuentran relacionadas a un mismo hecho
enfocado como dos (2) infracciones distintas, la primera por no brindar
primeros auxilios en su establecimiento y la segunda, consistente en no contar
con personal que brindara primeros auxilios en su establecimiento.
11. Sobre el particular, este Colegiado considera que la conducta referida a no
brindar primeros auxilios en el establecimiento fue correctamente imputada
como una infracción de los artículos 19° del Código; sin embargo, la imputación
relacionada a falta de personal que brinde primeros auxilios en su
establecimiento, se encuentra directamente vinculada a la primera conducta,
pues describe las condiciones con las que debe contar el establecimiento para
prestar primeros auxilios, en este caso, el personal que atienda a los usuarios
que sufrieron los daños.
12. En ese sentido, se ha verificado que la segunda conducta indicada se
encontraba vinculada a la primera, por lo que debe subsumirse en el hecho
infractor consistente en que Iceland Park no había brindado primeros auxilios a
la señora Izaguirre. Por tanto, corresponde declarar la nulidad parcial de...
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