Sentencia nº 2960-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : ROXANA SALDIVAR YUPANQUI

DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ – INTERBANK

S.A.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank contra la Resolución

3782014/INDECOPICUS, por presunta inaplicación del principio de jerarquía y

vulneración del deber de control de legalidad y derecho a la igualdad respecto

de la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI, que incorporó el

artículo 3°.1.5 al Texto Único Ordenado de la Directiva que aprueba el

Procedimiento Sumarísimo en Materia de Protección al Consumidor previsto

en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que dichos

cuestionamientos excedían los fines del recurso de revisión, pretendiendo un

control de legalidad respecto de los actos emitidos por el Consejo Directivo del

Indecopi.

Lima, 3 de setiembre de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 12 de febrero de 2014, la señora Roxana Saldivar Yupanqui (en adelante, la

    señora Saldivar) denunció a Banco Internacional del Perú – Interbank S.A.A. (en

    adelante, el Banco) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos

    de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en

    adelante, el ORPS) alegando que el Banco realizó un descuento por planilla de

    S/. 1 128,49 de forma indebida, pues ya había cancelado su crédito.

  2. El 13 de marzo de 2014, la señora Saldivar presentó un escrito desistiéndose

    de su pretensión y del procedimiento, al haber celebrado con el Banco una

    transacción extrajudicial.

  3. Mediante Resolución 712014/PS0INDECOPICUS del 8 de abril de 2014, el

    ORPS declaró fundada la denuncia sancionando al Banco con una

    amonestación; igualmente, no ordenó las medidas correctivas solicitadas ni el

    pago de las costas y costos del procedimiento en virtud del desistimiento.


    4. El 25 de abril de 2014, el Banco apeló la Resolución

    712014/PS0INDECOPICUS solamente respecto a la naturaleza del

    procedimiento en materia de protección al consumidor y la aplicación del

    desistimiento.

  4. Por Resolución 3782014/INDECOPICUS del 5 de junio de 2014, la Comisión

    de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión)

    confirmó la Resolución 712014/PS0INDECOPICUS en todos sus extremos.

  5. El 25 de junio de 2014, el Banco interpuso recurso de revisión contra la

    Resolución 3782014/INDECOPICUS, alegando lo siguiente:

    (i) La Comisión inaplicó el principio de jerarquía normativa y vulneró el deber

    de control de legalidad, pues correspondía preferir la aplicación del

    Código y la Ley del Procedimiento Administrativo General en relación al

    desistimiento, en lugar de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI que

    incorporó el artículo 3°.1.5 en el T.U.O., en tanto contravenía lo dispuesto

    en normas de mayor rango;

    (ii) la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI resultaba

    cuestionable, al trasgredir las disposiciones establecidas en el Código

    respecto a: (a) la naturaleza del procedimiento administrativo seguido

    ante el ORPS, el cual debía entenderse como un procedimiento especial

    donde el consumidor se constituía bajo el status de parte, conforme a los

    artículos 107° y 127° del Código, y no interpretarlo como un procedimiento

    sancionador puro; (b) los efectos del desistimiento de los denunciantes,

    que perseguían la culminación del procedimiento; y, (c) los mecanismos

    de conclusión anticipada, promovidos en los artículos VI del Título

    Preliminar y 147° del Código y permitidos en cualquier oportunidad de la

    tramitación del procedimiento, de acuerdo al artículo 189° de la Ley del

    Procedimiento Administrativo General; y,

    (iii) la Comisión vulneró su derecho a la igualdad, pues el artículo 3°.1.5 del

    T.U.O. se oponía a la regulación de los procedimientos administrativos

    seguidos ante diversas entidades públicas en materia de protección al

    consumidor.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas

    de protección al consumidor

  6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

    de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

  7. Al respecto, la Sala ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso

    de revisión regulado por el Código son los siguientes :

    (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

    decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

    cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

    limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

    Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

    causales ha sido invocada ; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

    Comisión.

  8. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

    nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho

    incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente.

    incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o

    la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

    precedentes de observancia obligatoria” .


    10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

    sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

    la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

    dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la

    segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso

    de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    Sobre la presunta inaplicación del principio de jerarquía normativa y la vulneración

    del deber de control de legalidad y derecho a la igualdad

  9. En su revisión, el Banco sostuvo que la Comisión inaplicó el principio de

    jerarquía normativa, recogido en el artículo 51° de la Constitución Política de la

    República, así como vulneró el deber de control de legalidad, contenido en el

    artículo IV inciso 1.1 del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento

    Administrativo General ; tras preferir la aplicación del Código y Ley 27444,

    respecto de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI que incorporó el

    artículo 3°.1.5 al T.U.O., pues contravenía lo dispuesto sobre el desistimiento en

    normas de mayor jerarquía, tras indicar que una vez decidido el inicio del

    procedimiento, la autoridad administrativa debía continuar con el mismo, aun

    cuando durante su transcurso se formulara un desistimiento, tal como se

    reproduce a continuación:

    “(...)
    3.1.5 La autoridad administrativa continuará con el procedimiento aún cuando

    se presente el desistimiento o conciliación, sin perjuicio de considerar dichas

    circunstancias como atenuantes al graduar la sanción, de conformidad con el

    artículo 112° del Código, (...)”

  10. Así, cuestionó la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI alegando que no

    guardaba concordancia con la naturaleza del procedimiento administrativo

    seguido ante el ORPS, conforme a los artículos 107° y 127° del Código; los

    efectos propios del desistimiento y los mecanismos de conclusión anticipada

    promovidos por los artículos VI del Título Preliminar y 147° del Código y

    admitidos en cualquier estado del procedimiento acorde al artículo 189° de la

    Ley del Procedimiento Administrativo General. A su vez, afirmó que la

    Comisión vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que el artículo 3°.1.5 del

    T.U.O. se oponía a la regulación de los procedimientos administrativos

    seguidos ante diversas entidades públicas en materia de protección al

    consumidor.

  11. Sobre el particular, esta Sala considera que los alegatos deducidos por la

    denunciada se encuentran orientados a cuestionar la validez de la Directiva

    0072013/CODDIRINDECOPI. En efecto, en su recurso de revisión, la

    denunciada ha manifestado que: “la Directiva era abiertamente ilegal, al

    establecer disposiciones que contravenían lo expresamente regulado en el

    CPDC”; por lo que “corresponde aplicar el CPDC, antes de una norma de

    menor rango como ciertamente lo es, la Directiva

    0072013/DIRCODINDECOPI.

  12. De acuerdo al artículo 125° del Código, las causales de procedencia del

    recurso excepcional de revisión en el marco de los procedimientos

    sumarísimos, exigen verificar la concurrencia de la existencia de un error de

    puro derecho contenido en la decisión impugnada, relacionado a una presunta

    inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código, así como la

    inobservancia de un precedente de observancia obligatoria; debiendo este

    incidir directamente en dicho pronunciamiento.

  13. Sin embargo, los fundamentos vertidos por el Banco a fin de sustentar su

    recurso de revisión no perseguían evidenciar la presencia de un error de

    derecho en la Resolución 3782014/INDECOPICUS, en la medida que no

    procuraban advertir una inaplicación o aplicación errónea de una norma

    propiamente; sino que, tal como se ha indicado previamente, pretendían que el

    órgano resolutivo (esto es, la Sala) determinara la legalidad de la Directiva

    0072013/DIRCODINDECOPI, a fin de concluir que no se encontraba acorde

    a lo dispuesto por el Código y la Ley del Procedimiento Administrativo General respecto de la naturaleza y efectos del desistimiento.

  14. Por el contrario, al invocar la aplicación del principio de jerarquía normativa y

    deber de control de legalidad, el Banco buscaba que la autoridad

    administrativa discutiera la licitud de la Directiva

    0072013/DIRCODINDECOPI, a efectos de declararla inválida por contradecir

    directamente, a su entender, normas de superior jerarquía, tales como el

    Código y la Ley del Procedimiento Administrativo...

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