Sentencia nº 2960-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 3 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : ROXANA SALDIVAR YUPANQUI
DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ – INTERBANK
S.A.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Banco Internacional del Perú S.A.A. – Interbank contra la Resolución
3782014/INDECOPICUS, por presunta inaplicación del principio de jerarquía y
vulneración del deber de control de legalidad y derecho a la igualdad respecto
de la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI, que incorporó el
artículo 3°.1.5 al Texto Único Ordenado de la Directiva que aprueba el
Procedimiento Sumarísimo en Materia de Protección al Consumidor previsto
en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que dichos
cuestionamientos excedían los fines del recurso de revisión, pretendiendo un
control de legalidad respecto de los actos emitidos por el Consejo Directivo del
Indecopi.
Lima, 3 de setiembre de 2014
ANTECEDENTES
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El 12 de febrero de 2014, la señora Roxana Saldivar Yupanqui (en adelante, la
señora Saldivar) denunció a Banco Internacional del Perú – Interbank S.A.A. (en
adelante, el Banco) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos
de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en
adelante, el ORPS) alegando que el Banco realizó un descuento por planilla de
S/. 1 128,49 de forma indebida, pues ya había cancelado su crédito.
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El 13 de marzo de 2014, la señora Saldivar presentó un escrito desistiéndose
de su pretensión y del procedimiento, al haber celebrado con el Banco una
transacción extrajudicial.
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Mediante Resolución 712014/PS0INDECOPICUS del 8 de abril de 2014, el
ORPS declaró fundada la denuncia sancionando al Banco con una
amonestación; igualmente, no ordenó las medidas correctivas solicitadas ni el
pago de las costas y costos del procedimiento en virtud del desistimiento.
4. El 25 de abril de 2014, el Banco apeló la Resolución712014/PS0INDECOPICUS solamente respecto a la naturaleza del
procedimiento en materia de protección al consumidor y la aplicación del
desistimiento.
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Por Resolución 3782014/INDECOPICUS del 5 de junio de 2014, la Comisión
de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión)
confirmó la Resolución 712014/PS0INDECOPICUS en todos sus extremos.
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El 25 de junio de 2014, el Banco interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 3782014/INDECOPICUS, alegando lo siguiente:
(i) La Comisión inaplicó el principio de jerarquía normativa y vulneró el deber
de control de legalidad, pues correspondía preferir la aplicación del
Código y la Ley del Procedimiento Administrativo General en relación al
desistimiento, en lugar de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI que
incorporó el artículo 3°.1.5 en el T.U.O., en tanto contravenía lo dispuesto
en normas de mayor rango;
(ii) la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI resultaba
cuestionable, al trasgredir las disposiciones establecidas en el Código
respecto a: (a) la naturaleza del procedimiento administrativo seguido
ante el ORPS, el cual debía entenderse como un procedimiento especial
donde el consumidor se constituía bajo el status de parte, conforme a los
artículos 107° y 127° del Código, y no interpretarlo como un procedimiento
sancionador puro; (b) los efectos del desistimiento de los denunciantes,
que perseguían la culminación del procedimiento; y, (c) los mecanismos
de conclusión anticipada, promovidos en los artículos VI del Título
Preliminar y 147° del Código y permitidos en cualquier oportunidad de la
tramitación del procedimiento, de acuerdo al artículo 189° de la Ley del
Procedimiento Administrativo General; y,
(iii) la Comisión vulneró su derecho a la igualdad, pues el artículo 3°.1.5 del
T.U.O. se oponía a la regulación de los procedimientos administrativos
seguidos ante diversas entidades públicas en materia de protección al
consumidor.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas
de protección al consumidor
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El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
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Al respecto, la Sala ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso
de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la
Comisión.
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Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho
incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente.
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o
la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria” .
10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimientosumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la
segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso
de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
Sobre la presunta inaplicación del principio de jerarquía normativa y la vulneración
del deber de control de legalidad y derecho a la igualdad
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En su revisión, el Banco sostuvo que la Comisión inaplicó el principio de
jerarquía normativa, recogido en el artículo 51° de la Constitución Política de la
República, así como vulneró el deber de control de legalidad, contenido en el
artículo IV inciso 1.1 del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento
Administrativo General ; tras preferir la aplicación del Código y Ley 27444,
respecto de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI que incorporó el
artículo 3°.1.5 al T.U.O., pues contravenía lo dispuesto sobre el desistimiento en
normas de mayor jerarquía, tras indicar que una vez decidido el inicio del
procedimiento, la autoridad administrativa debía continuar con el mismo, aun
cuando durante su transcurso se formulara un desistimiento, tal como se
reproduce a continuación:
“(...)
3.1.5 La autoridad administrativa continuará con el procedimiento aún cuandose presente el desistimiento o conciliación, sin perjuicio de considerar dichas
circunstancias como atenuantes al graduar la sanción, de conformidad con el
artículo 112° del Código, (...)”
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Así, cuestionó la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI alegando que no
guardaba concordancia con la naturaleza del procedimiento administrativo
seguido ante el ORPS, conforme a los artículos 107° y 127° del Código; los
efectos propios del desistimiento y los mecanismos de conclusión anticipada
promovidos por los artículos VI del Título Preliminar y 147° del Código y
admitidos en cualquier estado del procedimiento acorde al artículo 189° de la
Ley del Procedimiento Administrativo General. A su vez, afirmó que la
Comisión vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que el artículo 3°.1.5 del
T.U.O. se oponía a la regulación de los procedimientos administrativos
seguidos ante diversas entidades públicas en materia de protección al
consumidor.
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Sobre el particular, esta Sala considera que los alegatos deducidos por la
denunciada se encuentran orientados a cuestionar la validez de la Directiva
0072013/CODDIRINDECOPI. En efecto, en su recurso de revisión, la
denunciada ha manifestado que: “la Directiva era abiertamente ilegal, al
establecer disposiciones que contravenían lo expresamente regulado en el
CPDC”; por lo que “corresponde aplicar el CPDC, antes de una norma de
menor rango como ciertamente lo es, la Directiva
0072013/DIRCODINDECOPI.”
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De acuerdo al artículo 125° del Código, las causales de procedencia del
recurso excepcional de revisión en el marco de los procedimientos
sumarísimos, exigen verificar la concurrencia de la existencia de un error de
puro derecho contenido en la decisión impugnada, relacionado a una presunta
inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código, así como la
inobservancia de un precedente de observancia obligatoria; debiendo este
incidir directamente en dicho pronunciamiento.
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Sin embargo, los fundamentos vertidos por el Banco a fin de sustentar su
recurso de revisión no perseguían evidenciar la presencia de un error de
derecho en la Resolución 3782014/INDECOPICUS, en la medida que no
procuraban advertir una inaplicación o aplicación errónea de una norma
propiamente; sino que, tal como se ha indicado previamente, pretendían que el
órgano resolutivo (esto es, la Sala) determinara la legalidad de la Directiva
0072013/DIRCODINDECOPI, a fin de concluir que no se encontraba acorde
a lo dispuesto por el Código y la Ley del Procedimiento Administrativo General respecto de la naturaleza y efectos del desistimiento.
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Por el contrario, al invocar la aplicación del principio de jerarquía normativa y
deber de control de legalidad, el Banco buscaba que la autoridad
administrativa discutiera la licitud de la Directiva
0072013/DIRCODINDECOPI, a efectos de declararla inválida por contradecir
directamente, a su entender, normas de superior jerarquía, tales como el
Código y la Ley del Procedimiento Administrativo...
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