Sentencia nº 2916-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : GLADIS MARGOT DELGADO RAMÍREZ
PEDRO ANTONIO LAOS DELGADO

DENUNCIADAS : SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICENCIA
CLÍNICAS MAISON DE SANTÉ S.A.

MATERIA : MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD

HUMANA

SUMILLA: Se revoca la Resolución 1292014/CC1, emitida por la Comisión de

Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1, que declaró infundada la

denuncia contra la Sociedad Francesa de Beneficencia, en el extremo referido

a la puesta en práctica de un método comercial coercitivo en perjuicio de la señora Gladis Margot Delgado Ramírez y el señor Pedro Antonio Laos

Delgado. En consecuencia, reformándola, se declara fundada la denuncia por

infracción del artículo 56.1º literal c) del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haberse acreditado que los denunciantes no manifestaron

expresamente su conformidad con la modificación contractual del monto de la

cuota relativa al Programa Tarjeta Dorada y que, por lo tanto, fueron víctimas

de un método comercial coercitivo prohibido la legislación de protección al

consumidor.

SANCIÓN: 3 UIT (Sociedad Francesa de Beneficencia)

Lima, 1 de septiembre de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 25 de febrero de 2013, la señora Gladis Margot Delgado

    Ramírez (en adelante, la señora Delgado) y el señor Pedro Antonio Laos

    Delgado (en adelante, el señor Laos) denunciaron a Sociedad Francesa de

    Beneficencia (en adelante, la Sociedad) y a Clínicas Maison de Santé S.A.

    (en adelante, la Clínica) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de

    Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a

    lo siguiente:

    (i) El 30 de mayo de 1998, la señora Delgado se afilió al Programa Tarjeta

    Dorada administrado por la Sociedad, cuya cuota mensual ascendía a

    US$ 56,40, con la finalidad de que ella y sus familiares recibieran atención

    médica en la Clínica, ;
    (ii) el 15 de noviembre de 2012, a través de una carta, la Sociedad le

    comunicó a la señora Delgado que había celebrado un contrato de cesión

    de posición contractual con la empresa Csalud S.A. (en adelante, CSalud),

    por lo que, a partir del 1 de enero de 2013, esta administraría el

    mencionado plan de salud, incrementándose la cuota mensual a

    US$ 76,00;
    (iii) en la misiva indicada, la Sociedad también le informó que en el caso de no

    plantear observaciones a las modificaciones mencionadas, entendería que

    estaba de acuerdo;
    (iv) debido a fuertes dolores estomacales, el 16 de enero de 2013, el señor

    Laos acudió al servicio de emergencia de la Clínica, donde se le

    diagnosticó gastroenteritis, por lo que recibió tratamiento farmacológico;
    (v) sin embargo, durante la administración por vía endovenosa de los

    medicamentos correspondientes, presentó una reacción alérgica

    dermatológica que fue diagnosticada como urticaria medicamentosa,

    circunstancia que evidenciaba que los profesionales de la salud que lo

    atendieron actuaron negligentemente al no verifricar si era alérgico a las

    medicinas que le suministraron;
    (vi) con la finalidad de conocer la evolución de su cuadro de salud, el 21 de

    enero de 2013 solicitó telefónicamente una cita para el consultorio de

    inmunología y alergia, que fue programada para el 30 de enero de 2013; no

    obstante, dicha cita fue cancelada por la Clínica; y,
    (vii) debido a lo anterior, solicitó una nueva cita con el mismo médico, la cual fue

    programada para el 6 de febrero de 2013, sin que pudiera realizarse

    debido a que la Clínica la canceló.


    2. En sus descargos, presentados el 22 de marzo de 2013, la Sociedad indicó lo

    siguiente:

    (i) La Ley 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, establece

    que a partir de su entrada en vigencia, las instituciones dicadas a

    administrar y gestionar programas o planes de aseguramiento en salud y

    brindar servicios de atención médica, debían organizarse como

    administradoras de fondos de aseguramiento universal (IAFAS) o

    instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS), respectivamente;
    (ii) debido a que desarrollaba actividades como administradora de fondos de

    aseguramiento y prestadora de servicios de salud, ante la entrada en

    vigencia de la norma aludida, tuvo que constituir las empresas CSalud S.A.

    y Clínicas Maison de Santé S.A., bajo el modelo de IAFAS e IPRESS, las

    cuales, a partir del 1 de enero de 2013, serían las encargadas de brindar

    dichos servicios al público;
    (iii) en tal contexto, el 15 de noviembre de 2012 comunicó a la señora Delgado

    dicha situación, informándole que ante la imposibilidad de que los

    beneficios tributarios otorgados a favor de su institución sean trasladados a

    las nuevas empresas, a partir del 1 de enero de 2013, el valor de las cuotas

    mensuales incluiría el IGV, razón por la cual su monto ascendería a

    US$ 76,00, informando también que de no recibir observación alguna

    sobre el particular, se entendería que había aceptado los nuevos términos

    que regirían el servicio;
    (iv) si bien la señora Delgado no manifestó su aceptación o rechazo a la cesión

    de posición contractual a favor de CSalud, efectuó el pago de las cuotas

    mensuales correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013,

    cuyos montos incluían el incremento materia de denuncia, hecho que

    implicaba la aceptación tácita de los nuevos términos contractuales; y,
    (v) el reajuste de la tarifa mensual era legítimo, pues estaba sustentado en la

    cláusula sexta del Contrato sobre Prestaciones de Asistencia

    médicohospitalaria suscrito con la señora Delgado, así como en el artículo

    34° del Reglamento del Programa Tarjeta Dorada.


    3. Por su parte, la Clínica presentó sus descargos el 9 de abril de 2013, sobre la

    base de los siguientes argumentos:
    (i) El 16 de enero de 2013, el señor Laos ingresó por a su establecimiento por

    emergencia, presentando náuseas, vómitos, deposiciones líquidas, dolor

    abdominal y afalea, diagnosticándosele gastroenteritis de presunto origen

    infeccioso, náuseas y vómitos, por lo que se le administró

    espasmoantalgina, dimenhidrinato y ranitidina por vía endovenosa;
    (ii) sin embargo, debido a que presentó prurito y eritema en el brazo izquierdo,

    se le retiró dicho tratamiento farmacológico y se le suministró cloruro de

    sodio, metoclopramida y plidán;
    (iii) ese mismo día, el señor Laos reingresó a su establecimiento por el servicio

    de emergencia con un cuadro de prurito y hormigueo, diagnosticándosele

    urticaria no especificada y reacción alérgica impredecible (súbita) leve

    (grado 1), ante lo cual se le administró tratamiento farmacológico sobre la

    base de cloruro de sodio, hidrocortisona y clorfenamina, quedando

    hospitalizado para observación y seguimiento de su evolución;
    (iv) al día siguiente, es decir, el 17 de enero de 2013 fue dado de alta por

    presentar evolución favorable, indicándose tratamiento ambulatorio con

    loratadina y prednisona;
    (v) según consta en la historia clínica del denunciante, en anteriores

    oportunidades, se le administró dimenhidrinato, espasmoantalgina,

    ranitidina, meoclorapamida y ketorolaco, esto es, los mismos

    medicamentos prescritos el 16 de enero de 2013, sin que se hubieran

    presentado reacciones alérgicas;
    (vi) el 21 de enero de 2013, el señor Laos solicitó citas médicas en la

    especialidad de alergia e inmunología con el doctor Luis Pascual Núñez

    Medina (en adelante, el doctor Núñez), las cuales fueron programadas para

    el 30 de enero y 6 de febrero de 2013;
    (vii) el 23 de enero de 2013, el doctor Núñez solicitó licencia por vacaciones, de

    modo que le fue imposible asistir a las consultas programadas por el señor

    Laos, por lo que, al no contar con otro médico alergista que pudiera

    reemplazar al médico aludido, el 30 de enero y 6 de febrero de 2013 se

    comunicó por vía telefónica al denunciante que sus citas habían sido

    canceladas.


    4. A través de la Resolución 1292014/CC1 del 5 de febrero de 2014, la Comisión

    de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)

    emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra la Sociedad por presunta infracción

    del artículo 56.1º literal c del Código, al considerar que no perpetró un

    método comercial coercitivo en contra de los denunciados, pues estos

    aceptaron tácitamente las nuevas condiciones...

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