Sentencia nº 2916-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : GLADIS MARGOT DELGADO RAMÍREZ
PEDRO ANTONIO LAOS DELGADO
DENUNCIADAS : SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICENCIA
CLÍNICAS MAISON DE SANTÉ S.A.
MATERIA : MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD
HUMANA
SUMILLA: Se revoca la Resolución 1292014/CC1, emitida por la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1, que declaró infundada la
denuncia contra la Sociedad Francesa de Beneficencia, en el extremo referido
a la puesta en práctica de un método comercial coercitivo en perjuicio de la señora Gladis Margot Delgado Ramírez y el señor Pedro Antonio Laos
Delgado. En consecuencia, reformándola, se declara fundada la denuncia por
infracción del artículo 56.1º literal c) del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haberse acreditado que los denunciantes no manifestaron
expresamente su conformidad con la modificación contractual del monto de la
cuota relativa al Programa Tarjeta Dorada y que, por lo tanto, fueron víctimas
de un método comercial coercitivo prohibido la legislación de protección al
consumidor.
SANCIÓN: 3 UIT (Sociedad Francesa de Beneficencia)
Lima, 1 de septiembre de 2014
ANTECEDENTES
-
Mediante escrito del 25 de febrero de 2013, la señora Gladis Margot Delgado
Ramírez (en adelante, la señora Delgado) y el señor Pedro Antonio Laos
Delgado (en adelante, el señor Laos) denunciaron a Sociedad Francesa de
Beneficencia (en adelante, la Sociedad) y a Clínicas Maison de Santé S.A.
(en adelante, la Clínica) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a
lo siguiente:
(i) El 30 de mayo de 1998, la señora Delgado se afilió al Programa Tarjeta
Dorada administrado por la Sociedad, cuya cuota mensual ascendía a
US$ 56,40, con la finalidad de que ella y sus familiares recibieran atención
médica en la Clínica, ;
(ii) el 15 de noviembre de 2012, a través de una carta, la Sociedad lecomunicó a la señora Delgado que había celebrado un contrato de cesión
de posición contractual con la empresa Csalud S.A. (en adelante, CSalud),
por lo que, a partir del 1 de enero de 2013, esta administraría el
mencionado plan de salud, incrementándose la cuota mensual a
US$ 76,00;
(iii) en la misiva indicada, la Sociedad también le informó que en el caso de noplantear observaciones a las modificaciones mencionadas, entendería que
estaba de acuerdo;
(iv) debido a fuertes dolores estomacales, el 16 de enero de 2013, el señorLaos acudió al servicio de emergencia de la Clínica, donde se le
diagnosticó gastroenteritis, por lo que recibió tratamiento farmacológico;
(v) sin embargo, durante la administración por vía endovenosa de losmedicamentos correspondientes, presentó una reacción alérgica
dermatológica que fue diagnosticada como urticaria medicamentosa,
circunstancia que evidenciaba que los profesionales de la salud que lo
atendieron actuaron negligentemente al no verifricar si era alérgico a las
medicinas que le suministraron;
(vi) con la finalidad de conocer la evolución de su cuadro de salud, el 21 deenero de 2013 solicitó telefónicamente una cita para el consultorio de
inmunología y alergia, que fue programada para el 30 de enero de 2013; no
obstante, dicha cita fue cancelada por la Clínica; y,
(vii) debido a lo anterior, solicitó una nueva cita con el mismo médico, la cual fueprogramada para el 6 de febrero de 2013, sin que pudiera realizarse
debido a que la Clínica la canceló.
2. En sus descargos, presentados el 22 de marzo de 2013, la Sociedad indicó losiguiente:
(i) La Ley 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, establece
que a partir de su entrada en vigencia, las instituciones dicadas a
administrar y gestionar programas o planes de aseguramiento en salud y
brindar servicios de atención médica, debían organizarse como
administradoras de fondos de aseguramiento universal (IAFAS) o
instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS), respectivamente;
(ii) debido a que desarrollaba actividades como administradora de fondos deaseguramiento y prestadora de servicios de salud, ante la entrada en
vigencia de la norma aludida, tuvo que constituir las empresas CSalud S.A.
y Clínicas Maison de Santé S.A., bajo el modelo de IAFAS e IPRESS, las
cuales, a partir del 1 de enero de 2013, serían las encargadas de brindar
dichos servicios al público;
(iii) en tal contexto, el 15 de noviembre de 2012 comunicó a la señora Delgadodicha situación, informándole que ante la imposibilidad de que los
beneficios tributarios otorgados a favor de su institución sean trasladados a
las nuevas empresas, a partir del 1 de enero de 2013, el valor de las cuotas
mensuales incluiría el IGV, razón por la cual su monto ascendería a
US$ 76,00, informando también que de no recibir observación alguna
sobre el particular, se entendería que había aceptado los nuevos términos
que regirían el servicio;
(iv) si bien la señora Delgado no manifestó su aceptación o rechazo a la cesiónde posición contractual a favor de CSalud, efectuó el pago de las cuotas
mensuales correspondientes a los meses de enero y febrero de 2013,
cuyos montos incluían el incremento materia de denuncia, hecho que
implicaba la aceptación tácita de los nuevos términos contractuales; y,
(v) el reajuste de la tarifa mensual era legítimo, pues estaba sustentado en lacláusula sexta del Contrato sobre Prestaciones de Asistencia
médicohospitalaria suscrito con la señora Delgado, así como en el artículo
34° del Reglamento del Programa Tarjeta Dorada.
3. Por su parte, la Clínica presentó sus descargos el 9 de abril de 2013, sobre labase de los siguientes argumentos:
(i) El 16 de enero de 2013, el señor Laos ingresó por a su establecimiento poremergencia, presentando náuseas, vómitos, deposiciones líquidas, dolor
abdominal y afalea, diagnosticándosele gastroenteritis de presunto origen
infeccioso, náuseas y vómitos, por lo que se le administró
espasmoantalgina, dimenhidrinato y ranitidina por vía endovenosa;
(ii) sin embargo, debido a que presentó prurito y eritema en el brazo izquierdo,se le retiró dicho tratamiento farmacológico y se le suministró cloruro de
sodio, metoclopramida y plidán;
(iii) ese mismo día, el señor Laos reingresó a su establecimiento por el serviciode emergencia con un cuadro de prurito y hormigueo, diagnosticándosele
urticaria no especificada y reacción alérgica impredecible (súbita) leve
(grado 1), ante lo cual se le administró tratamiento farmacológico sobre la
base de cloruro de sodio, hidrocortisona y clorfenamina, quedando
hospitalizado para observación y seguimiento de su evolución;
(iv) al día siguiente, es decir, el 17 de enero de 2013 fue dado de alta porpresentar evolución favorable, indicándose tratamiento ambulatorio con
loratadina y prednisona;
(v) según consta en la historia clínica del denunciante, en anterioresoportunidades, se le administró dimenhidrinato, espasmoantalgina,
ranitidina, meoclorapamida y ketorolaco, esto es, los mismos
medicamentos prescritos el 16 de enero de 2013, sin que se hubieran
presentado reacciones alérgicas;
(vi) el 21 de enero de 2013, el señor Laos solicitó citas médicas en laespecialidad de alergia e inmunología con el doctor Luis Pascual Núñez
Medina (en adelante, el doctor Núñez), las cuales fueron programadas para
el 30 de enero y 6 de febrero de 2013;
(vii) el 23 de enero de 2013, el doctor Núñez solicitó licencia por vacaciones, demodo que le fue imposible asistir a las consultas programadas por el señor
Laos, por lo que, al no contar con otro médico alergista que pudiera
reemplazar al médico aludido, el 30 de enero y 6 de febrero de 2013 se
comunicó por vía telefónica al denunciante que sus citas habían sido
canceladas.
4. A través de la Resolución 1292014/CC1 del 5 de febrero de 2014, la Comisiónde Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra la Sociedad por presunta infracción
del artículo 56.1º literal c del Código, al considerar que no perpetró un
método comercial coercitivo en contra de los denunciados, pues estos
aceptaron tácitamente las nuevas condiciones...
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