Sentencia nº 2919-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE ICA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORÍA DEL VECINO DENUNCIADA : SOYUZ S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA
TERRESTRE
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia contra Soyuz S.A., al haberse acreditado que el 15 de julio de 2013
embarcó pasajeros fuera de su terminal terrestre, en un paradero no
autorizado.
SANCIÓN: 3 UIT
Lima, 1 de setiembre de 2014
ANTECEDENTES
1. El 25 de julio de 2013, la Asociación Civil Defensoría del Vecino (en adelante,
la Asociación) denunció a Soyuz S.A. (en adelante, Soyuz), por la presunta
infracción del artículo 25° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), debido a que el 15 de julio de 2013
embarcó a pasajeros en un paradero no autorizado, con sus unidades de
transporte con placas de rodaje Y1M968, B8V954 y Y1U957, poniendo en
riesgo la seguridad de los consumidores que contrataron sus servicios.
2. En sus descargos, Soyuz señaló lo siguiente:
(i) La Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Cargas y
Mercancía (en adelante, Sutran) era la autoridad competente para
conocer el hecho denunciado, por lo que la denuncia presentada debía
ser declarada improcedente;
(ii) el servicio que brindan se ha convertido en uno con características
semejantes al servicio de transporte interurbano de pasajeros; y,
(iii) de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.38° del Decreto Supremo
0172019MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte,
sus vehículos podían embarcar y desembarcar pasajeros en cualquier
lugar a lo largo de la ruta, por lo que no se requería una autorización previa
sobre los lugares en que se podía efectuar el embarque y desembarque
de pasajeros.
3. El 16 de diciembre de 2013, personal de la Secretaría Técnica filmó imágenes
de los vehículos de Soyuz realizando el embarque y desembarque de pasajeros
en la Avenida Matías Manzanilla de Ica.
4. En atención al requerimiento de información formulado por la Secretaría
Técnica de la Comisión, la Subgerencia de Transporte de la Municipalidad
Provincial de Ica, mediante el Oficio 042014SGTCVMPI del 2 de enero de
2014, señaló que se encontraba prohibido los paraderos de ruta en la vía
pública de los vehículos interprovinciales, principalmente en la Av. Matías
Manzanilla, así como los vehículos de transporte público y particular en
diferentes zonas de su ciudad, tal y como lo disponía la Ordenanza Municipal
0072011MPI del 27 de junio de 2011, por ser consideradas zonas rígidas.
5. De igual manera , mediante Oficio 1972014MTC del 15 de enero de 2014, la
Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, informó que la empresa Soyuz no registraba paraderos de
ruta en la provincia de Ica, según el Registro Nacional de Transportes Terrestre
de Personas RNTTP.
6. El 10 de enero de 2014, Soyuz cuestionó lo señalado por la Subgerencia de
Transportes de la Municipalidad Provincial de Ica, mediante el Oficio
042014SGTCVMPI, toda vez que la Ordenanza únicamente prohibía que los
vehículos utilizarán la vía pública como lugar de estacionamiento; sin embargo,
los vehículos que embarcan y desembarcan pasajeros solo se encontraban
detenidos y no estacionados.
7. Mediante la Resolución 0102014/INDECOPIICA del 17 de enero de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión),
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Soyuz por infracción del artículo 25°
del Código, al haber quedado acreditado que recogió pasajeros en la
Avenida Matías Manzanilla de la ciudad de Ica, el cual no era un paradero
autorizado, poniendo en riesgo la seguridad de sus pasajeros;
sancionandola con una multa de 10 UIT;
(ii) ordenó a Soyuz como medida correctiva que se abstenga de recoger
pasajeros en paraderos no autorizados, de manera inmediata y
permanente;
(iii) ordenó a Soyuz que en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados
a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución,
cumpliera con el pago de las costas del procedimiento a favor del
denunciante, ascendente a S/. 36,00. Ello, sin perjuicio del derecho del
denunciante de solicitar la liquidación de costos una vez concluida la
instancia administrativa; y,
(iv) otorgar a la Asociación el 6,25% de la multa impuesta en virtud del
convenio suscrito con el Indecopi.
8. El 30 de enero de 2014, la denunciada apeló la Resolución
0102014/INDECOPIICA, señalando que dicho pronunciamiento resultaba
arbitrario, en base a los siguientes argumentos:
(i) La Comisión no era competente para fiscalizar y sancionar el
incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia establecidos
en la norma sectorial, como las paradas de sus unidades de transporte
durante el trayecto de la ruta, ya que ello era competencia exclusiva de
Sutran, conforme lo establecía el artículo 11° literal a) de la Ley 29380, Ley
de creación de la Sutran, y el Reglamento Nacional de Administración de
Transporte; máxime si en el presente caso no existía una afectación
particular a algún consumidor; en ese sentido, la intromisión por parte del
Indecopi implicaba una vulneración del principio Non Bis In Idem.
Finalmente, agregó que en anteriores pronunciamientos, el Indecopi había
señalado que no era competente para pronunciarse respecto de las
condiciones de acceso y permanencia previstas en el referido
reglamento;
(ii) la Comisión manifestó que se encontraba prohibido recoger pasajeros en
paraderos de ruta y que el embarque y desembarque de estos solamente
se podía efectuar en paraderos autorizados, pese a que del texto del
Reglamento Nacional de Administración de Transporte y de las normas
municipales se desprendía que tales prohibiciones no existían,
considerando lo siguiente: (a) la figura de “paradero autorizado” fue
derogada mediante el Reglamento Nacional de Administración de
Transporte vigente, ya que este no utilizaba tal término; (b) el citado
reglamento mencionaba como lugares de embarque y desembarque de
pasajeros a “los lugares autorizados” y “los paraderos de ruta”; siendo que
estos últimos no requerían habilitación previa para ser usados por los
vehículos de las empresas que brindaban el servicio de transporte
interprovincial en la modalidad estándar, como en su caso, ya que dicha
obligación únicamente estaba prevista para el servicio de transporte
provincial; (c) si bien la norma preveía que la autoridad provincial o
nacional competente podía emitir disposiciones para el uso de los
paraderos en ruta, lo cierto era que no podía establecer prohibiciones
absolutas respecto al uso de paraderos; (d) la prohibición de usar la vía
pública por el transporte interprovincial de pasajeros, sólo estaba referida
a que se utilice tal vía como terminal terrestre o estación de ruta, pero no
alcanzaba a los paraderos de ruta de transporte interprovincial en
modalidad estándar; y, (e) la aprobación de los paraderos de ruta no
estaba prevista como parte de las condiciones de operación del servicio
bajo la modalidad estándar, conforme al artículo 36.3.2° del Reglamento
Nacional de Administración de Transporte; (f) la habilitación técnica de
infraestructura complementaria de transporte está referida únicamente a
los terminales terrestres y las estaciones de ruta, pero no para los
paraderos de ruta; y, (g) cuando el artículo 76.2.2° del Reglamento
Nacional de Administración de Transporte menciona que los pasajeros
tienen derecho a exigir al conductor que su ascenso y descenso del
vehículo se realice en “los lugares autorizados” se refiere a los terminales
terrestres habilitados, a las estaciones de ruta habilitadas y las estaciones
de ruta ubicados dentro de los establecimientos de hospedaje, pero no a
los paraderos de ruta; y,
(iii) la Comisión omitió evaluar si era correcto el contenido del Oficio
042014SGTCVMPI, ya que la Ordenanza Municipal 0072011MPI
únicamente prohibía que los vehículos utilizaran la vía pública como lugar
de “estacionamiento”; sin embargo, los vehículos que embarcan y
desembarcan pasajeros se encontraban “detenidos” y no estacionados,
de conformidad con las definiciones del Decreto Supremo
10162009MTC, el Reglamento Nacional de Tránsito. Precisó que el
oficio fue emitido por un funcionario que no era competente para
establecer prohibiciones de paraderos de ruta.
9. El 3 de julio de 2014, la Asociación manifestó que la resolución emitida por la
Comisión se encontraba debidamente motivada y conforme a ley, ya que la
prohibición de recoger pasajeros se encontraba vigente.
10. En la medida que la Asociación no ha cuestionado la resolución de Comisión
en el extremo que le otorgó el 6,25% de la multa impuesta en virtud al convenio
suscrito con Indecopi, se deja constancia que dicho extremo ha quedado
consentido.
ANÁLISIS
Cuestión previa: la competencia del Indecopi y la presunta vulneración al principio
Non Bis In Idem
11. En su apelación, Soyuz manifestó que la Comisión no era la autoridad
competente para fiscalizar y sancionar el incumplimiento de las condiciones de
acceso y permanencia establecidas en la norma sectorial, como era el caso de
las paradas que realizaban sus unidades de transporte durante el trayecto de la
ruta. Precisó que, en el presente caso, no existía una afectación particular y
que, en ese sentido, la intromisión por parte del Indecopi implicaba una
vulneración del principio Non Bis In Idem. Finalmente, agregó que, en
anteriores pronunciamientos, el Indecopi había señalado su falta de
competencia para pronunciarse respecto de las condiciones de acceso y
permanencia previstas en el Reglamento Nacional de Administración de
Transporte...
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