Sentencia nº 2919-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE ICA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORÍA DEL VECINO DENUNCIADA : SOYUZ S.A.

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR VÍA

TERRESTRE

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia contra Soyuz S.A., al haberse acreditado que el 15 de julio de 2013

embarcó pasajeros fuera de su terminal terrestre, en un paradero no

autorizado.

SANCIÓN: 3 UIT

Lima, 1 de setiembre de 2014

ANTECEDENTES

1. El 25 de julio de 2013, la Asociación Civil Defensoría del Vecino (en adelante,

la Asociación) denunció a Soyuz S.A. (en adelante, Soyuz), por la presunta

infracción del artículo 25° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), debido a que el 15 de julio de 2013

embarcó a pasajeros en un paradero no autorizado, con sus unidades de

transporte con placas de rodaje Y1M968, B8V954 y Y1U957, poniendo en

riesgo la seguridad de los consumidores que contrataron sus servicios.

2. En sus descargos, Soyuz señaló lo siguiente:

(i) La Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Cargas y

Mercancía (en adelante, Sutran) era la autoridad competente para

conocer el hecho denunciado, por lo que la denuncia presentada debía

ser declarada improcedente;
(ii) el servicio que brindan se ha convertido en uno con características

semejantes al servicio de transporte interurbano de pasajeros; y,


(iii) de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.38° del Decreto Supremo

0172019MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte,

sus vehículos podían embarcar y desembarcar pasajeros en cualquier

lugar a lo largo de la ruta, por lo que no se requería una autorización previa

sobre los lugares en que se podía efectuar el embarque y desembarque

de pasajeros.


3. El 16 de diciembre de 2013, personal de la Secretaría Técnica filmó imágenes

de los vehículos de Soyuz realizando el embarque y desembarque de pasajeros

en la Avenida Matías Manzanilla de Ica.

4. En atención al requerimiento de información formulado por la Secretaría

Técnica de la Comisión, la Subgerencia de Transporte de la Municipalidad

Provincial de Ica, mediante el Oficio 042014SGTCVMPI del 2 de enero de

2014, señaló que se encontraba prohibido los paraderos de ruta en la vía

pública de los vehículos interprovinciales, principalmente en la Av. Matías

Manzanilla, así como los vehículos de transporte público y particular en

diferentes zonas de su ciudad, tal y como lo disponía la Ordenanza Municipal

0072011MPI del 27 de junio de 2011, por ser consideradas zonas rígidas.

5. De igual manera , mediante Oficio 1972014MTC del 15 de enero de 2014, la

Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y

Comunicaciones, informó que la empresa Soyuz no registraba paraderos de

ruta en la provincia de Ica, según el Registro Nacional de Transportes Terrestre

de Personas RNTTP.

6. El 10 de enero de 2014, Soyuz cuestionó lo señalado por la Subgerencia de

Transportes de la Municipalidad Provincial de Ica, mediante el Oficio

042014SGTCVMPI, toda vez que la Ordenanza únicamente prohibía que los

vehículos utilizarán la vía pública como lugar de estacionamiento; sin embargo,

los vehículos que embarcan y desembarcan pasajeros solo se encontraban

detenidos y no estacionados.

7. Mediante la Resolución 0102014/INDECOPIICA del 17 de enero de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión),

emitió el siguiente pronunciamiento:


(i) Declaró fundada la denuncia contra Soyuz por infracción del artículo 25°

del Código, al haber quedado acreditado que recogió pasajeros en la

Avenida Matías Manzanilla de la ciudad de Ica, el cual no era un paradero

autorizado, poniendo en riesgo la seguridad de sus pasajeros;

sancionandola con una multa de 10 UIT;
(ii) ordenó a Soyuz como medida correctiva que se abstenga de recoger

pasajeros en paraderos no autorizados, de manera inmediata y

permanente;
(iii) ordenó a Soyuz que en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados

a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución,

cumpliera con el pago de las costas del procedimiento a favor del

denunciante, ascendente a S/. 36,00. Ello, sin perjuicio del derecho del

denunciante de solicitar la liquidación de costos una vez concluida la

instancia administrativa; y,
(iv) otorgar a la Asociación el 6,25% de la multa impuesta en virtud del

convenio suscrito con el Indecopi.

8. El 30 de enero de 2014, la denunciada apeló la Resolución

0102014/INDECOPIICA, señalando que dicho pronunciamiento resultaba

arbitrario, en base a los siguientes argumentos:


(i) La Comisión no era competente para fiscalizar y sancionar el

incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia establecidos

en la norma sectorial, como las paradas de sus unidades de transporte

durante el trayecto de la ruta, ya que ello era competencia exclusiva de

Sutran, conforme lo establecía el artículo 11° literal a) de la Ley 29380, Ley

de creación de la Sutran, y el Reglamento Nacional de Administración de

Transporte; máxime si en el presente caso no existía una afectación

particular a algún consumidor; en ese sentido, la intromisión por parte del

Indecopi implicaba una vulneración del principio Non Bis In Idem.

Finalmente, agregó que en anteriores pronunciamientos, el Indecopi había

señalado que no era competente para pronunciarse respecto de las

condiciones de acceso y permanencia previstas en el referido

reglamento;
(ii) la Comisión manifestó que se encontraba prohibido recoger pasajeros en

paraderos de ruta y que el embarque y desembarque de estos solamente

se podía efectuar en paraderos autorizados, pese a que del texto del

Reglamento Nacional de Administración de Transporte y de las normas

municipales se desprendía que tales prohibiciones no existían,

considerando lo siguiente: (a) la figura de “paradero autorizado” fue

derogada mediante el Reglamento Nacional de Administración de

Transporte vigente, ya que este no utilizaba tal término; (b) el citado

reglamento mencionaba como lugares de embarque y desembarque de

pasajeros a “los lugares autorizados” y “los paraderos de ruta”; siendo que

estos últimos no requerían habilitación previa para ser usados por los

vehículos de las empresas que brindaban el servicio de transporte

interprovincial en la modalidad estándar, como en su caso, ya que dicha

obligación únicamente estaba prevista para el servicio de transporte

provincial; (c) si bien la norma preveía que la autoridad provincial o

nacional competente podía emitir disposiciones para el uso de los

paraderos en ruta, lo cierto era que no podía establecer prohibiciones

absolutas respecto al uso de paraderos; (d) la prohibición de usar la vía

pública por el transporte interprovincial de pasajeros, sólo estaba referida

a que se utilice tal vía como terminal terrestre o estación de ruta, pero no

alcanzaba a los paraderos de ruta de transporte interprovincial en

modalidad estándar; y, (e) la aprobación de los paraderos de ruta no

estaba prevista como parte de las condiciones de operación del servicio

bajo la modalidad estándar, conforme al artículo 36.3.2° del Reglamento

Nacional de Administración de Transporte; (f) la habilitación técnica de

infraestructura complementaria de transporte está referida únicamente a

los terminales terrestres y las estaciones de ruta, pero no para los

paraderos de ruta; y, (g) cuando el artículo 76.2.2° del Reglamento

Nacional de Administración de Transporte menciona que los pasajeros

tienen derecho a exigir al conductor que su ascenso y descenso del

vehículo se realice en “los lugares autorizados” se refiere a los terminales

terrestres habilitados, a las estaciones de ruta habilitadas y las estaciones

de ruta ubicados dentro de los establecimientos de hospedaje, pero no a

los paraderos de ruta; y,
(iii) la Comisión omitió evaluar si era correcto el contenido del Oficio

042014SGTCVMPI, ya que la Ordenanza Municipal 0072011MPI

únicamente prohibía que los vehículos utilizaran la vía pública como lugar

de “estacionamiento”; sin embargo, los vehículos que embarcan y

desembarcan pasajeros se encontraban “detenidos” y no estacionados,

de conformidad con las definiciones del Decreto Supremo

10162009MTC, el Reglamento Nacional de Tránsito. Precisó que el

oficio fue emitido por un funcionario que no era competente para

establecer prohibiciones de paraderos de ruta.


9. El 3 de julio de 2014, la Asociación manifestó que la resolución emitida por la

Comisión se encontraba debidamente motivada y conforme a ley, ya que la

prohibición de recoger pasajeros se encontraba vigente.

10. En la medida que la Asociación no ha cuestionado la resolución de Comisión

en el extremo que le otorgó el 6,25% de la multa impuesta en virtud al convenio

suscrito con Indecopi, se deja constancia que dicho extremo ha quedado

consentido.

ANÁLISIS

Cuestión previa: la competencia del Indecopi y la presunta vulneración al principio

Non Bis In Idem

11. En su apelación, Soyuz manifestó que la Comisión no era la autoridad

competente para fiscalizar y sancionar el incumplimiento de las condiciones de

acceso y permanencia establecidas en la norma sectorial, como era el caso de

las paradas que realizaban sus unidades de transporte durante el trayecto de la

ruta. Precisó que, en el presente caso, no existía una afectación particular y

que, en ese sentido, la intromisión por parte del Indecopi implicaba una

vulneración del principio Non Bis In Idem. Finalmente, agregó que, en

anteriores pronunciamientos, el Indecopi había señalado su falta de

competencia para pronunciarse respecto de las condiciones de acceso y

permanencia previstas en el Reglamento Nacional de Administración de

Transporte...

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