Sentencia nº 2923-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : HUGO FERNANDO CAVERO RUIZ DENUNCIADA : ASOCIACIÓN PERUANO JAPONESA MATERIA IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA
SALUD HUMANA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia presentada por el señor Hugo Fernando Cavero Ruiz contra la Asociación Peruano Japonesa por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto a la emisión de un certificado médico con un diagnóstico presuntamente no acreditado y la entrega de dicho documento a su cónyuge sin previo consentimiento de su parte.

Lima, 1 de setiembre de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 26 de abril de 2013, el señor Hugo Fernando Cavero Ruiz (en adelante, el señor Cavero) denunció a la Asociación Peruano Japonesa (en adelante, la

    Clínica) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a que:

    (i) El 19 de febrero de 2012, sufrió una descompensación general y un desvanecimiento general, por lo que fue trasladado en ambulancia al área de emergencia de la Clínica, donde le suministraron suero y un medicamento que conllevó a la mejoría de su salud, retornando a su domicilio sin indicación médica, tratamiento, receta o cita a consulta alguna;

    (ii) el 18 de julio de 2012, la Clínica emitió el Informe Médico 013-2012/JCFA, consignando que el origen de la atención médica señalada precedentemente se debió a una intoxicación por sustancia no conocida, haciendo referencia a que su persona había mencionado la ingesta de sustancias tóxicas, siendo que tal afirmación resultaba falsa y no se encontraba sustentada en documento médico alguno, tal como

    el análisis de sangre u orina realizado el día del incidente, más aún si en el ingreso al área de emergencia no se le efectuó prueba de laboratorio alguna;
    (iii) solicitó que, en calidad de medida correctiva, la Clínica proceda a la rectificación del Informe Médico erróneamente emitido; además, del pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. El 30 de mayo de 2013, la Clínica presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El 20 de febrero de 2012, el señor Cavero fue conducido por una ambulancia particular al área de emergencia de su nosocomio a las 00:19 horas, refiriéndoles que había sido encontrado en el piso y con antecedentes de padecer depresión, siendo que este se encontraba consciente y les informó que había ingerido una sustancia horas antes de su ingreso, sin especificar el tipo ni la cantidad;

    (ii) se le realizó el chequeo médico de rutina, esto es, la toma de la presión arterial, frecuencia cardiaca y respiratoria, optándose por suministrarle fluidoterapia (suero), otorgándole el alta a las 1:10 horas;

    (iii) no se le practicó análisis o exámenes adicionales en atención a la rápida mejoría presentada y a que había señalado que la ingesta de la sustancia se había realizado horas atrás; y,

    (iv) el 14 de julio de 2012, la cónyuge del denunciante solicitó mediante carta que se le expida un informe de la atención brindada el 20 de febrero de 2012, haciendo referencia que este era un paciente psiquiátrico desde hace 15 años y la información de la referida atención era importante para otorgarle un mejor tratamiento, por lo que se procedió a la emisión del Informe Médico 013-2012/JCFA del 18 de julio de 2012, conforme a lo establecía los artículos 25° literales d) y g) y 40° de la Ley 26842, Ley General de Salud.

  3. El 19 de julio de 2013, el señor Cavero absolvió los descargos, negando que su persona haya ingerido sustancia tóxica alguna y recalcó que la Clínica debió pedir su autorización para emitir el informe médico materia de denuncia.

  4. Por Resolución 130-2014/CC1 del 5 de febrero de 2014, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) declaró infundada la denuncia presentada por el señor Cavero contra la Clínica por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al no haberse acreditado que el informe médico emitido contenía información distinta a la Historia Clínica del denunciante y la entrega del mencionado documento a su

    cónyuge se encontraba dentro de la excepción a la reserva médica conforme a la ley sectorial pertinente.

  5. El 21 de febrero de 2014, el señor Cavero apeló la citada resolución, señalando lo siguiente:

    (i) La resolución recurrida era incongruente, debido a que analizó si la atención médica recibida el 20 de febrero de 2012 había sido satisfactoria o no, pese a que dicho hecho no fue materia de cuestionamiento;

    (ii) la Comisión erróneamente señaló en los considerandos 11 y 12 de su pronunciamiento que su persona había manifestado al médico tratante la supuesta ingestión de una sustancia tóxica, pese a que negó desde el principio tal afirmación;

    (iii) no se había motivado adecuadamente los argumentos por los cuales el órgano resolutivo tomó el contenido de la Historia Clínica como cierto, pese a que cuestionaba la presunta manifestación de su persona sobre la ingesta de una sustancia que provocó el desvanecimiento; y,

    (iv) la emisión de un informe médico a una persona distinta al paciente sin su consentimiento constituía una excepción al secreto médico y tenía que ser interpretada de manera restringida, debido a que el paciente es siempre dueño de su privacidad, siendo que si el nosocomio verificaba que el paciente se encontraba en pleno uso de sus facultades debía consultarle previamente y no otorgar brindar tal documentación, como en el presente caso.

  6. El 27 de junio de 2014, la Clínica absolvió el recurso de apelación presentado, reiterando los argumentos de sus descargos y agregando lo siguiente:

    (i) El cuadro clínico diagnosticado al señor Cavero de “intoxicación por sustancia no conocida” se encontraba contemplado dentro del numeral T65.9 de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, Décima Edición (conocido como CIE-10), aprobado por la Organización Mundial de Salud y la Organización Panamericana de Salud, por lo que se advertía que su establecimiento cumplió con la Norma Técnica de la Historia Clínica en los Establecimiento del Sector Salud, N.T. 022-MINSA/DGSP-v.02, el cual establecía la obligación de consignar en sus registros los diagnósticos de acuerdo al CIE-10; y,

    (ii) la interpretación brindada por el señor Cavero a los supuestos de excepción para la información de la atención por emergencia en atención a la solicitud presentada por su cónyuge implicaría la exigencia

    lo que la petición de la cónyuge del denunciante no podía ser observada.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad

  7. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación . Asimismo,

    el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado . En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de

    brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación.

  8. El referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le impone a éste la carga procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el mercado, debido a la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así, corresponderá al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio vendido, luego de lo cual el proveedor deberá acreditar que dicho defecto no le es imputable.

  9. Por su parte, el artículo 104° del Código establece que el proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad sobre el producto o servicio determinado y que es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure una ruptura del nexo causal por caso

    fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado .

  10. En el presente caso, el señor Cavero denunció a la Clínica por la emisión de un informe médico que consignaba una supuesta ingesta voluntaria de sustancias tóxicas que no habría sido demostrada y la entrega de dicho documento a su cónyuge sin su autorización, por lo que resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR