Sentencia nº 2899-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MANUELA ARROYO VIUDA DE DELGADO
DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la
denuncia interpuesta por la señora Manuela Arroyo Viuda de Delgado contra
Banco Internacional del Perú S.A.A. por infracción de los artículos 18° y 19° de
la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que
se verifica que el denunciado aplicó los descuentos mensuales realizados en
la planilla de haberes de la denunciante al Crédito por Convenio LIC 00294896,
siendo que la deuda inicial no fue cancelada en su totalidad, en tanto, se
realizaron retiros posteriores.
Lima, 1 de setiembre de 2014
ANTECEDENTES
1. El 12 de octubre de 2012, la señora Manuela Arroyo Viuda de Delgado (en
adelante, la señora Arroyo) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. (en
adelante, el Banco) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos
de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, el ORPS) por presuntas
infracciones de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante el Código), toda vez que el Banco no aplicó los descuentos
realizados a su planilla al pago de su Crédito por Convenio, siendo que ello
generó que su deuda no disminuya.
2. Mediante Resolución 9872012/PS2 del 26 de octubre de 2012, el ORPS
declinó competencia para avocarse al conocimiento de la denuncia de la
señora Arroyo y remitió los actuados a la Comisión de Protección al
Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) para que conozca
la misma. Mediante Resolución 1 del 3 de diciembre de 2012, la Comisión
admitió a trámite la denuncia presentada por la señora Arroyo.
3. En sus descargos, el Banco señaló lo siguiente:
(i) Otorgó a la denunciante el Crédito por Convenio LIC 00294896 por el
importe de S/. 23 000,00, el cual iba a ser pagado en un plazo de sesenta
(60) meses mediante los descuentos mensuales que realizaría de su
planilla;
(ii) el crédito por convenio contaba con una línea de crédito revolvente, por lo
que no se generó un cronograma de pagos fijo o determinado, pues el
importe de las cuotas y/o plazos variaban en función a los pagos y/o
retiros realizados por el denunciante; en ese sentido, cada vez que la
denunciante efectuaba una disposición de efectivo con cargo a la citada
línea disponible, se generaba un nuevo cronograma de pagos, con el
mismo número de cuotas pactadas;
(iii) el 24 de enero de 2008, la señora Arroyo realizó el primer retiro del
Crédito por Convenio LIC 00294896, el cual ascendió a S/. 23 000,00.
Asimismo, precisó que el cronograma varió posteriormente debido a que
luego, la denunciante efectuó cincuenta y dos (52) retiros adicionales de la
línea de crédito revolvente por la suma total de S/. 14 580,77;
(iv) cuantificó y aplicó cada uno de los pagos mensuales que realizó la
denunciante a través del descuento de su planilla a su Crédito por
Convenio LIC 00294896; siendo que ello quedaba acreditado en tanto la
deuda capital total de la la denunciante ascendía a S/. 35 580,77; no
obstante, al 4 de enero de 2013 (fecha en que la denunciante realizó el
último desembolso), esta solo tenía pendiente de pago el importe de
S/. 22 751,16; y,
(v) la denunciante no ha presentado medio probatorio alguno que acredite
que su representada no haya aplicado los pagos que esta realizó a su
Crédito por Convenio.
4. Mediante Resolución 8432013/CC1 del 23 de agosto de 2013, la Comisión
declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los artículos 18°
y 19° del Código, en la medida que no quedó acreditado que el denunciado no haya considerado los pagos realizados por el denunciante al Crédito por
Convenio LIC 00294896.
5. El 5 de setiembre de 2013, la denunciante apeló la Resolución 8432013/CC1,
reiterando los argumentos expuestos en su denuncia. Asimismo, agregó lo
siguiente:
(i) La Comisión solo se basó en la línea de crédito revolvente, pese a que
esta no le fue informada oportunamente;
ANÁLISIS
6. El artículo 18° del Código define a la idoneidad de los productos y
servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que
efectivamente...
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