Sentencia nº 2878-2014/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 29 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : RENZO ADOLFO VARGAS TEJADA DENUNCIADO : UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia contra de la Universidad César Vallejo S.A.C, por infracción del

artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor,

al haber quedado acreditado que afilió al señor Renzo Adolfo Vargas Tejada a

un seguro estudiantil sin su previa autorización.

Asimismo, se confirma dicho acto administrativo en el extremo que declaró

fundada la denuncia por infracción de los artículos 1°, numeral 1.1 literal b), 2°

numeral 2.1 y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haberse acreditado que la denunciada no cumplió con dar una

respuesta íntegra al requerimiento de información formulado por el

denunciante el 15 de enero de 2013.

Finalmente, se confirma la citada resolución en el extremo que declaró

infundada la denuncia por presunta infracción del artículo 19° de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que para la

obtención del grado de bachiller se requería acreditar previamente las

competencias básicas de inglés y computación.

SANCIÓN:
1 UIT Por no haber respondido el requerimiento de información del denunciante.
4 UIT Por haber afiliado al denunciante a un seguro estudiantil sin su previa autorización.

Lima, 29 de agosto de 2014



ANTECEDENTES

1. El 4 de marzo de 2013, el señor Renzo Adolfo Vargas Tejada (en adelante, el

señor Vargas) denunció a la Universidad César Vallejo S.A.C. (en adelante, la

Universidad) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi La Libertad

(en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).


2. En su denuncia, el señor Vargas manifestó lo siguiente:

(i) La Universidad lo afilió a un seguro de salud sin autorización y le cargó el

monto de S/. 10,00 a sus boletas de los meses de julio y noviembre de

2011 y junio y diciembre de 2012;
(ii) el 15 de enero de 2013, solicitó a la denunciada variada documentación

relacionada al servicio educativo que brindaba; ante lo cual, mediante

carta notarial del 25 de enero de 2013, la denunciada atendió

parcialmente su pedido y le indicó que le entregaría con posterioridad

copia del Estatuto de la Universidad, del Reglamento General y del Plan

Anual de Funcionamiento y Desarrollo; no obstante, dicho ofrecimiento no

fue cumplido hasta la interposición de la denuncia, pese a haber

transcurrido un plazo razonable; y,
(iii) exigirle los cursos extracurriculares de Inglés (Nivel I, II, III y IV) y

Computación (Nivel I, II y III) como condición para dar por concluidos sus

estudios universitarios y otorgarle el título universitario, sin que dicha

exigencia tenga sustento normativo.


3. En sus descargos, la Universidad señaló lo siguiente:
(i) Solicitó que se declare la ineficacia de la resolución de imputación de

cargos, toda vez que la misma no fue notificada dentro del plazo de cinco


(5) días con los que contaba la administración para efectuar dicha

diligencia;
(ii) el “Seguro Universitario de Accidentes UCV Certificado” de la compañía

de seguros Protecta era recomendado a sus estudiantes, siendo que su

inscripción era voluntaria durante el proceso de matrícula. Precisó que el

denunciante fue informado sobre la afiliación, la cobertura y los beneficios

del seguro, quien aceptó y pagó el mismo, estando cubierto desde el año

2011;
(iii) no pudo entregar la totalidad de la documentación solicitada por el

denunciante, en la medida que la misma se encontraba en proceso de

auditoría, lo que fue informado al consumidor, por lo que se tuvo que

trasladar el pedido a su sede central; sin embargo, la documentación no

fue entregada en la medida que el estudiante no se apersonó a efectuar el

pago por concepto de fotocopias; y,
(iv) los cursos extracurriculares eran requisitos para la obtención del grado de

bachiller, conforme a lo establecido en el artículo 8° de su Reglamento de

Grados y Títulos, el que era de conocimiento de todo su alumnado,

además de ello se informó al denunciante que en caso no quisiera

inscribirse en dichos cursos, debía rendir un examen de suficiencia.

4. Mediante Resolución 08292013/INDECOPILAL del 24 de setiembre de 2013,

la Comisión resolvió:
(i) Declarar fundada la denuncia contra la Universidad por infracción del

artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que la Universidad

afilió al denunciante a un seguro médico sin contar con su previa

autorización; sancionándola con una multa de 4 UIT;
(ii) declarar fundada la denuncia por infracción de los artículos 1°, numeral 1.1

literal b), 2° numeral 2.1 y 19° del Código, al haber quedado acreditado

que la Universidad no cumplió con atender íntegramente el requerimiento

de información formulado por el denunciante el 15 de enero de 2013;

sancionándola con una multa de 2 UIT;
(iii) declarar infundada la denuncia por presunta infracción del artículo 19° del

Código, por haberse acreditado que para la obtención del grado de

bachiller se requería acreditar previamente las competencias básicas de

inglés y computación;
(iv) ordenar a la denuncianda como medida correctiva que de manera

inmediata: (a) se abstenga de afiliar a sus estudiantes a seguros

médicos, sin que estos lo hayan solicitado; (b) cancelar la afiliación del

denunciante del seguro médico denominado “Seguro Universitario de

Accidente UVCCertificado”; (c) devolver al denunciante los montos que

pagó por seguro médico denominado “Seguro Universitario de Accidente

UCV Certificado”; y, (d) responda íntegramente el requerimiento de

información formulado por el denunciante el 15 de enero de 2013; y,
(v) que asuma el pago de las costas y costos del procedimiento.

5. El 16 de octubre de 2013, el señor Vargas apeló la Resolución

08292013/INDECOPILAL, alegando lo siguiente:
(i) El Reglamento General presentado por la denunciada no estaba vigente

al momento en que inició sus estudios en la Universidad, por lo que no

resultaba aplicable a su caso, sino el Reglamento anterior, en cuyo artículo

89° se indicaba que para obtener el grado académico de bachiller el

alumno debía haber aprobado todas las experiencias curriculares en el

correspondiente plan de estudios y haber acumulado un mínimo de 200

créditos;
(ii) agregó que la Constitución Política del Perú y la Ley 23733, Ley

Universitaria que en su artículo 24° señalaba que el conocimiento de un

idioma extranjero solo era requisito para obtención del grado de maestría

o doctorado se encontraban por encima de lo establecido en el Estatuto y

Reglamento de la Universidad;
(iii) la Comisión debió requerir a la denunciada el acta donde los miembros

del directorio de la Universidad aprobaron la vigencia del nuevo

Reglamento General de Estudios; y,
(iv) no debía tomarse en cuenta la opinión emitida por la Asamblea Nacional

de Rectores (en adelante, ANR) ya que la misma carecería de

imparcialidad.


6. Por su parte, el 16 de octubre de 2013, la Universidad apeló la resolución

emitida por la Comisión agregando lo siguiente:

(i) La Comisión debió declarar ineficaz la resolución de imputación de

cargos, tomando en cuenta que fue notificada una vez transcurrido el plazo

de cinco (5) días, lo que vulneró el debido procedimiento, causándole

indefensión, en ese sentido correspondía archivarse el procedimiento;
(ii) había quedado acreditado que la afiliación al seguro estudiantil era

voluntaria, en ese sentido muchos alumnos de su institución, luego de

haber escuchado las charlas de afiliación optaron por desafiliarse; sin

embargo, el denunciante tomó el seguro;
(iii) conforme a las declaraciones vertidas por el señor Vargas en su escrito

de denuncia, personal de la Universidad le informó que los S/. 10,00

adicionales cargados a su boleta de pagos correspondían a su afiliación

al seguro estudiantil, corroborando el hecho de que el denunciante fue

informado sobre la afiliación, los beneficios y las coberturas. Agregó que

debía tomarse en cuenta el hecho de que el denunciante había gozado de

la cobertura del referido seguro desde el año 2011; y,

(iv) la solicitud de información presentada por el denunciante, quedó

pendiente de ser atendida debido a que dicha información estaba siendo

materia de revisión en el marco de un proceso de acreditación y además

porque el alumno no se había apersonado al campus para asumir el costo

de las fotocopias; circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la

Comisión , afectando así su debido procedimiento.


7. Mediante escrito del 9 de junio de 2014, la Universidad reiteró los alegatos de

su recurso de apelación y remitió el poder de su representante.

ANÁLISIS

Cuestión previa: sobre la ineficacia de la resolución de inicio del procedimiento


8. En su recurso de apelación, la Universidad señaló que la Comisión debió

declarar ineficaz la resolución de imputación de cargos, tomando en cuenta que

fue notificada una vez transcurrido el plazo de cinco (5) días, lo que vulneró el

debido procedimiento, causándole indefensión y que, en ese sentido,

correspondía archivarse el procedimiento.

9. Sobre el particular, esta Sala no ha detectado que dicha inobservancia

constituya un vicio que acarree la nulidad de lo actuado. En efecto, el hecho de

que la Comisión haya tardado más de cinco (5) días hábiles en notificar la

resolución de imputación de cargos no constituye un vicio trascendente que

determine una declaración de nulidad de lo actuado en el presente

procedimiento, toda vez que en ningún momento se ha...

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