Sentencia nº 2878-2014/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 29 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : RENZO ADOLFO VARGAS TEJADA DENUNCIADO : UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO S.A.C. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia contra de la Universidad César Vallejo S.A.C, por infracción del
artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor,
al haber quedado acreditado que afilió al señor Renzo Adolfo Vargas Tejada a
un seguro estudiantil sin su previa autorización.
Asimismo, se confirma dicho acto administrativo en el extremo que declaró
fundada la denuncia por infracción de los artículos 1°, numeral 1.1 literal b), 2°
numeral 2.1 y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haberse acreditado que la denunciada no cumplió con dar una
respuesta íntegra al requerimiento de información formulado por el
denunciante el 15 de enero de 2013.
Finalmente, se confirma la citada resolución en el extremo que declaró
infundada la denuncia por presunta infracción del artículo 19° de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que para la
obtención del grado de bachiller se requería acreditar previamente las
competencias básicas de inglés y computación.
SANCIÓN:
1 UIT Por no haber respondido el requerimiento de información del denunciante.
4 UIT Por haber afiliado al denunciante a un seguro estudiantil sin su previa autorización.
Lima, 29 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. El 4 de marzo de 2013, el señor Renzo Adolfo Vargas Tejada (en adelante, el
señor Vargas) denunció a la Universidad César Vallejo S.A.C. (en adelante, la
Universidad) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi La Libertad
(en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. En su denuncia, el señor Vargas manifestó lo siguiente:
(i) La Universidad lo afilió a un seguro de salud sin autorización y le cargó el
monto de S/. 10,00 a sus boletas de los meses de julio y noviembre de
2011 y junio y diciembre de 2012;
(ii) el 15 de enero de 2013, solicitó a la denunciada variada documentación
relacionada al servicio educativo que brindaba; ante lo cual, mediante
carta notarial del 25 de enero de 2013, la denunciada atendió
parcialmente su pedido y le indicó que le entregaría con posterioridad
copia del Estatuto de la Universidad, del Reglamento General y del Plan
Anual de Funcionamiento y Desarrollo; no obstante, dicho ofrecimiento no
fue cumplido hasta la interposición de la denuncia, pese a haber
transcurrido un plazo razonable; y,
(iii) exigirle los cursos extracurriculares de Inglés (Nivel I, II, III y IV) y
Computación (Nivel I, II y III) como condición para dar por concluidos sus
estudios universitarios y otorgarle el título universitario, sin que dicha
exigencia tenga sustento normativo.
3. En sus descargos, la Universidad señaló lo siguiente:
(i) Solicitó que se declare la ineficacia de la resolución de imputación de
cargos, toda vez que la misma no fue notificada dentro del plazo de cinco
(5) días con los que contaba la administración para efectuar dicha
diligencia;
(ii) el “Seguro Universitario de Accidentes UCV Certificado” de la compañía
de seguros Protecta era recomendado a sus estudiantes, siendo que su
inscripción era voluntaria durante el proceso de matrícula. Precisó que el
denunciante fue informado sobre la afiliación, la cobertura y los beneficios
del seguro, quien aceptó y pagó el mismo, estando cubierto desde el año
2011;
(iii) no pudo entregar la totalidad de la documentación solicitada por el
denunciante, en la medida que la misma se encontraba en proceso de
auditoría, lo que fue informado al consumidor, por lo que se tuvo que
trasladar el pedido a su sede central; sin embargo, la documentación no
fue entregada en la medida que el estudiante no se apersonó a efectuar el
pago por concepto de fotocopias; y,
(iv) los cursos extracurriculares eran requisitos para la obtención del grado de
bachiller, conforme a lo establecido en el artículo 8° de su Reglamento de
Grados y Títulos, el que era de conocimiento de todo su alumnado,
además de ello se informó al denunciante que en caso no quisiera
inscribirse en dichos cursos, debía rendir un examen de suficiencia.
4. Mediante Resolución 08292013/INDECOPILAL del 24 de setiembre de 2013,
la Comisión resolvió:
(i) Declarar fundada la denuncia contra la Universidad por infracción del
artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que la Universidad
afilió al denunciante a un seguro médico sin contar con su previa
autorización; sancionándola con una multa de 4 UIT;
(ii) declarar fundada la denuncia por infracción de los artículos 1°, numeral 1.1
literal b), 2° numeral 2.1 y 19° del Código, al haber quedado acreditado
que la Universidad no cumplió con atender íntegramente el requerimiento
de información formulado por el denunciante el 15 de enero de 2013;
sancionándola con una multa de 2 UIT;
(iii) declarar infundada la denuncia por presunta infracción del artículo 19° del
Código, por haberse acreditado que para la obtención del grado de
bachiller se requería acreditar previamente las competencias básicas de
inglés y computación;
(iv) ordenar a la denuncianda como medida correctiva que de manera
inmediata: (a) se abstenga de afiliar a sus estudiantes a seguros
médicos, sin que estos lo hayan solicitado; (b) cancelar la afiliación del
denunciante del seguro médico denominado “Seguro Universitario de
Accidente UVCCertificado”; (c) devolver al denunciante los montos que
pagó por seguro médico denominado “Seguro Universitario de Accidente
UCV Certificado”; y, (d) responda íntegramente el requerimiento de
información formulado por el denunciante el 15 de enero de 2013; y,
(v) que asuma el pago de las costas y costos del procedimiento.
5. El 16 de octubre de 2013, el señor Vargas apeló la Resolución
08292013/INDECOPILAL, alegando lo siguiente:
(i) El Reglamento General presentado por la denunciada no estaba vigente
al momento en que inició sus estudios en la Universidad, por lo que no
resultaba aplicable a su caso, sino el Reglamento anterior, en cuyo artículo
89° se indicaba que para obtener el grado académico de bachiller el
alumno debía haber aprobado todas las experiencias curriculares en el
correspondiente plan de estudios y haber acumulado un mínimo de 200
créditos;
(ii) agregó que la Constitución Política del Perú y la Ley 23733, Ley
Universitaria que en su artículo 24° señalaba que el conocimiento de un
idioma extranjero solo era requisito para obtención del grado de maestría
o doctorado se encontraban por encima de lo establecido en el Estatuto y
Reglamento de la Universidad;
(iii) la Comisión debió requerir a la denunciada el acta donde los miembros
del directorio de la Universidad aprobaron la vigencia del nuevo
Reglamento General de Estudios; y,
(iv) no debía tomarse en cuenta la opinión emitida por la Asamblea Nacional
de Rectores (en adelante, ANR) ya que la misma carecería de
imparcialidad.
6. Por su parte, el 16 de octubre de 2013, la Universidad apeló la resolución
emitida por la Comisión agregando lo siguiente:
(i) La Comisión debió declarar ineficaz la resolución de imputación de
cargos, tomando en cuenta que fue notificada una vez transcurrido el plazo
de cinco (5) días, lo que vulneró el debido procedimiento, causándole
indefensión, en ese sentido correspondía archivarse el procedimiento;
(ii) había quedado acreditado que la afiliación al seguro estudiantil era
voluntaria, en ese sentido muchos alumnos de su institución, luego de
haber escuchado las charlas de afiliación optaron por desafiliarse; sin
embargo, el denunciante tomó el seguro;
(iii) conforme a las declaraciones vertidas por el señor Vargas en su escrito
de denuncia, personal de la Universidad le informó que los S/. 10,00
adicionales cargados a su boleta de pagos correspondían a su afiliación
al seguro estudiantil, corroborando el hecho de que el denunciante fue
informado sobre la afiliación, los beneficios y las coberturas. Agregó que
debía tomarse en cuenta el hecho de que el denunciante había gozado de
la cobertura del referido seguro desde el año 2011; y,
(iv) la solicitud de información presentada por el denunciante, quedó
pendiente de ser atendida debido a que dicha información estaba siendo
materia de revisión en el marco de un proceso de acreditación y además
porque el alumno no se había apersonado al campus para asumir el costo
de las fotocopias; circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la
Comisión , afectando así su debido procedimiento.
7. Mediante escrito del 9 de junio de 2014, la Universidad reiteró los alegatos de
su recurso de apelación y remitió el poder de su representante.
ANÁLISIS
Cuestión previa: sobre la ineficacia de la resolución de inicio del procedimiento
8. En su recurso de apelación, la Universidad señaló que la Comisión debió
declarar ineficaz la resolución de imputación de cargos, tomando en cuenta que
fue notificada una vez transcurrido el plazo de cinco (5) días, lo que vulneró el
debido procedimiento, causándole indefensión y que, en ese sentido,
correspondía archivarse el procedimiento.
9. Sobre el particular, esta Sala no ha detectado que dicha inobservancia
constituya un vicio que acarree la nulidad de lo actuado. En efecto, el hecho de
que la Comisión haya tardado más de cinco (5) días hábiles en notificar la
resolución de imputación de cargos no constituye un vicio trascendente que
determine una declaración de nulidad de lo actuado en el presente
procedimiento, toda vez que en ningún momento se ha...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba