Sentencia nº 2859-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : MARÍA ADELINA CAMPOS RADAELI
MATERIAS : LISTA DE PRECIOS
DEBER DE INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : RESTAURANTES, BARES Y OTROS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a
la señora María Adelina Campos Radaeli por infracción del artículo 5.3° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado
que no contaba con una lista de precios de los productos que ofrecía en el
exterior de su establecimiento.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 29 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 352014/INDECOPILAM del 31 de enero de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque, emitió el
siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a la señora María Adelina Campos Radaeli (en
adelante, la señora Campos) por infringir el artículo 5.3° de la Ley 29571,
Código de Defensa y Protección del Consumidor (en adelante, el
Código), al haberse acreditado que no contaba con una lista de precios
de los productos que ofertaba en el exterior de su establecimiento; y,
(ii) sancionó a la denunciada con una multa de 2 UIT.
2. El 13 de febrero de 2014, la señora Campos apeló la Resolución
352014/INDECOPILAM, alegando lo siguiente:
ANÁLISIS
Cuestión Previa: De la validez del acta de inspección
3. El artículo 2º literal b) del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades,
Normas y Organización del Indecopi , faculta a las Comisiones y Oficinas del
Indecopi a interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto,
a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que
considere necesarios para generar un registro fidedigno de sus declaraciones.
4. En apelación, la señora Campos señaló que la persona que intervino durante la
diligencia de inspección no era su representante legal, por lo cual se vulneró su
derecho a defensa.
5. Al respecto, cabe precisar que el acta de inspección es el documento que se
redacta para dejar constancia de los hechos verificados y con la finalidad de dar
cuenta de que el operativo fue realizado, recabando la versión del representante
del investigado.
6. En ese sentido, el acta de inspección que dio inicio al presente procedimiento,
fue elaborada de acuerdo con lo previsto en el artículo 32º de la Ley sobre
Facultades, Normas y Organización del Indecopi y en el artículo 156º de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , pues cumple con señalar
(i) La persona que intervino durante la diligencia de inspección no era su
representante legal, por lo cual se vulneró su derecho a defensa;
(ii) adjuntó fotografías para acreditar que sí contaba con una lista de precios
en el exterior de su local; y,
(iii) la Sala señaló en resoluciones anteriores que tanto los hospedajes, como
los negocios que expedían comida, ya no se encontraban obligados a
colocar listas de precios de sus productos en el exterior de sus locales, en
tanto bastaba que las listas se encontraran en la recepción de estos.
7. En el presente caso, la Secretaría Técnica de la Comisión realizó el 19 de junio
de 2013, la inspección que dio origen al presente procedimiento de oficio,
siendo que cuando la funcionaria del Indecopi se apersonó a las instalaciones
del local comercial denominado “Anggelyna Martha”, de propiedad de la
denunciada, a efectos de verificar si contaba con una lista de precios en exterior
de dicho establecimiento, fue atendida por la Rita Ruiz Radahelly, quien se
identificó como trabajadora del local y dio fe de que este no contaba con una
lista de precios en el exterior .
8. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165º del Código Civil , se
presume que el dependiente que actúa en un establecimiento abierto al público
representa a su principal para los actos que ordinariamente comprenden a su
función. De tal manera que aquella persona que se acerque a un
establecimiento abierto al público tendrá la garantía que la persona que lo
atiende es un representante del establecimiento, capaz de brindar información
en lo que respecte a sus funciones.
9. En ese sentido, el argumento de la denunciada sobre la validez del acta de
inspección debe ser desestimado.
La obligación de contar con una lista de precios
10. El artículo 1º del Código establece que los consumidores tienen derecho a
contar con información “oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible
relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se
ajuste a sus intereses (…)” . Parte esencial de la información que debe ser
1.El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias
el lugar y la fecha en que se llevó a cabo la diligencia, el nombre del investigado,
la firma de la autoridad administrativa y de la persona ante quien se levantó
dicho documento, por lo que la información contenida en ella acredita los hechos
materia de controversia.
transmitida a los consumidores por los proveedores constituye el precio de los
bienes y/o servicios que los últimos comercializan en el mercado; de manera tal
que el sistema general de precios, al reducir costos de transacción permite que
el mercado cumpla de manera adecuada su función de asignación de recursos.
De esta manera, se facilita que los consumidores decidan de manera voluntaria
que bienes o servicios desean adquirir en base al precio de dichos bienes o
servicios, entre otros aspectos.
11. En virtud a ello, el Código establece en su artículo 5.3° la obligación de los
establecimientos que expenden bebidas y comidas de exhibir la lista de
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