Sentencia nº 2820-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : SEGUNDO MAXIMILIANO BUSTAMANTE CARUAJULCA

DENUNCIADO : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE PIURA

S.A.C.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se confirma, modificando fundamentos, la Resolución

00772014/INDECOPILAM del 14 de febrero de 2014, emitida por la Comisión

de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque que declaró improcedente

la denuncia contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. por

presunta infracción al artículo 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor, por cuanto a la fecha de interposición de la denuncia

existía un proceso judicial en trámite en el que se discutía la existencia de la

deuda cuestionada por el denunciante, correspondiendo al Poder Judicial

dilucidar el caso.

Lima, 28 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. El 31 de octubre de 2013, el señor Segundo Maximiliano Bustamante

Caruajulca (en adelante, el señor Bustamante) denunció a Caja Municipal de

Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. (en adelante, Caja Piura) ante la Comisión de

la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Comisión) por

infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código) en atención a los hechos que se describen a

continuación:

(i) El 27 de octubre de 2009 celebró con el denunciado un préstamo de

S/. 30 000,00, el cual incluía una garantía mobiliaria sobre el vehículo con

placa de rodaje VG2422, mas intereses moratorios y compensatorios.

(ii) Efectuó amortizaciones a dicho préstamo quedando un saldo deudor de

S/. 16, 588,16, el cual tardó en cancelar.

(iii) El 20 de marzo de 2012, Caja Piura interpuso una medida cautelar fuera

del proceso de embargo en forma de inscripción ante el Primer Juzgado

de Paz Letrado Civil de Chiclayo sobre los inmuebles consistentes en

sublotes Nº 18 y Nº 19 del lote 18, el cual forma parte del Fundo

Santamaría de su propiedad hasta por la suma de S/. 30 000,000 a pesar

que el referido crédito estaba respaldado por la garantía mobiliaria del

vehículo. Dicha medida cautelar fue tramitada y admitida bajo Expediente

005972012651706JPCI01 mediante Resolución 1 del 23 de marzo

de 2012.

(iv) Paralelamente (19 de abril de 2012), el denunciado inició un proceso de

requerimiento de incautación de bien mueble ante el Octavo Juzgado Civil

Sub Especialidad Comercial de Chiclayo quien mediante Resolución 1

del 24 de abril de 2012 (Expediente 0162201201706JUCO8) ordenó

la ubicación e incautación del citado vehículo, a efectos de que se haga

efectivo el cobro de la obligación pendiente de pago que tenia con Caja

Piura.

(v) El 8 de mayo de 2012, Caja Piura interpuso una demanda de obligación

de dar suma de dinero (Expediente 00597201201706JPCI01), la cual

fue admitida por Resolución 1 del 15 de mayo de 2012 y resuelta

mediante Resolución 4 del 10 de septiembre de 2012 declarándose

fundada la misma.

(vi) Incautado el vehículo, el denunciado celebró un contrato de disposición del

vehículo con un tercero (Aladino Díaz Pérez), la cual se comprometió a

pagar la deuda total (efectivo S/.12 623,99 y S/. 10 000,00 en 20 letras de

S/. 500,00); sin embargo, Caja Piura no informó al Juez Civil la totalidad

del acuerdo, ocultando la existencia del compromiso de pago de S/. 10

000,00 para obtener un ingreso ilícito.

(vii) Mediante carta notarial del 20 de septiembre de 2012 solicitó a Caja

Piura el estado de su deuda, quien por carta del 25 de septiembre de

2012, le informó que dicha deuda ascendía a S/. 4 409,66; no obstante, tal

obligación fue asumida por un tercero que incluía además el pago de

S/. 10 000,00.

(viii) Solicitó un nuevo crédito en otra entidad financiera; sin embargo, en la

central de información aparece con un saldo deudor de S/. 100,00, lo cual

se contradice con la cantidad informada mediante carta del 25 de

septiembre de 2012.

(ix) El denunciado entregó el vehículo a un tercero, sin comunicarle las

condiciones de entrega privándose de los ingresos que reporta en forma

diaria, dado que el vehículo se encuentra a disposición de la empresa

Expreso Norte.

Solicitó que ordene a Caja Piura como medida correctiva el pago de

S/. 50 000,00 por concepto de indemnización, así como el pago de las costas y

costos del procedimiento.

2. En sus descargos, Caja Piura manifestó lo siguiente:

(i) El denunciante no es consumidor final bajo los términos establecido por el

Código, dado que el préstamo que solicitó se otorgó dentro del giro de su

negocio o actividad empresarial (actividad de transporte).

(ii) La afectación a los sub lotes 18 y 19 del Fundo Santamaría se realizó a

través del pronunciamiento del Poder Judicial, el cual no puede ser

desconocido, además de no constituir abuso del derecho.

(iii) El vencimiento del crédito en cuestión era para el 2 de noviembre de

2012, conforme al contrato de préstamo, pagare, hoja de resumen y

escritura pública de préstamo con garantía mobiliaria.

(iv) La cláusula seis del contrato establecía que para el cumplimiento de la

obligación se ponía a disposición del acreedor todos los bienes de su

propiedad habido y por haber. Asimismo, la cláusula quinta señala que se

reservaba el derecho de solicitar la ejecución judicial de la garantía

mobiliaria.

(v) Requirió al denunciante mediante carta notarial del 21 de marzo de 2012

la entrega del vehículo; sin embargo, no lo hizo, habiendo transferido el

mismo a una tercera persona.

(vi) Por ello, el 19 de abril de 2012 solicitó al Octavo Juzgado Civil Sub

Especialidad Comercial de Chiclayo la incautación del bien mueble afecto

a la garantía mobiliaria, la cual fue admitida.

(vii) El embargo sobre los bienes inmuebles de propiedad del señor

Bustamante recién se inscribió el 27 de abril de 2012, siendo que sobre

dichos bienes existía un gravamen a favor de otra institución financiera,

quedando en segundo rango de preferencia.

(viii) No celebró ningún contrato de disposición del vehículo, aceptando el

ofrecimiento de pago realizado por terceros, dado que era conveniente

para la recuperación del crédito, comunicando ello el 5 de octubre de

2012 al Primer Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo la amortización

(S/. 12 623,00) y el saldo de pago seria efectuado en cuotas de

S/. 500,00.

(ix) No reporta a sus clientes ante las Centrales Privadas de Riesgo, dado

que no tiene convenio, ni envía información, toda vez que estas la obtiene

de la SBS.

(x) Solo se encuentra obligado a informar a sus clientes ante la Central de

Riesgos de la SBS, no asumiendo responsabilidad por la información

publicada.

(xi) Del reporte de posición del cliente emitido por la SBS al 30 de noviembre

de 2013, donde se puede apreciar que reportó al denunciante con

calificación 4 perdida por un capital ascendente a S/. 100,00 y por

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR