Sentencia nº 2821-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE
LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : GUILLERMO HERRERA FAKHYE
DENUNCIADO : JOSÉ FEDERICO NORIEGA GONZÁLES
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES N.C.P.
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra José Federico Noriega Gonzáles por
infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en tanto quedaron acreditados los siguientes
hechos infractores respecto de las áreas comunes del Proyecto Inmobiliario
Cruz del Sur II: (i) las luces de emergencia no funcionaban; (ii) la falta de
entrega de las especificaciones eléctricas de los interruptores de los tableros
de luz domiciliarios; (iii) las cajas de pase de madera se encontraban
desprendidas; (iv) la falta de señalización y colocación de la tapa en la puesta a
tierra; (v) la falta de identificación de los cables eléctricos de las cajas de pase;
(vi) la falta de entrega de las facturas y manuales de operación de los equipos
instalados en el edificio; y, (vi) el mal funcionamiento del cercado eléctrico.
SANCIÓN: 10 UIT
2 UIT falta de pago de penalidad acordada
1 UIT falta de placas indicadas en los planos
0,5 UIT fisuras en las paredes del departamento
0,5 UIT deformación en el techo del estacionamiento
0,25 UIT el cableado eléctrico se encontraba desordenado
2 UIT las luces de emergencia del edificio no funcionaban
0,5 UIT la falta de entrega de las especificaciones eléctricas de los
interruptores de los tableros de luz domiciliarios
0,25 UIT las cajas de pase de madera estaban desprendidas
1 UIT la falta de señalización de la puesta a tierra
Lima, 28 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 3 de setiembre, complementado el 18 de octubre de 2012,
el señor Guillermo Herrera Fakhye (en adelante, el señor Herrera) denunció al
señor José Federico Noriega Gonzales (en adelante, el señor Noriega) ante la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Comisión) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a los hechos que
se describen a continuación:
(i) El 6 de marzo de 2008, suscribió un contrato de mandato de construcción
de obra con el señor Noriega para la edificación del Proyecto Inmobiliario
denominado Condominio Cruz del Sur II en el terreno ubicado en la Av. Cruz
del Sur 352, Urb. Los Granados, Santiago de Surco, en el que se
encontraban incluidos el departamento 306, los estacionamientos 22, 23 y
24 y el depósito 15;
(ii) en el referido contrato se pactó la entrega física del inmueble para el 19 de
agosto de 2008. No obstante, en virtud de un acuerdo entre las partes se
estableció como fecha para entrega del mismo el 30 de setiembre de
2009, siendo que por cada día de demora el denunciado debía pagar
US$ 20,00 por concepto de penalidad;
(iii) el 24 de abril de 2012 tomó posesión del inmueble; no obstante dicho acto
no fue formalizado;
(iv) verificó una serie de defectos tanto en el departamento y en los
estacionamientos:
(a) No existían las placas indicadas en los planos, toda vez que habían
sido reemplazadas por muros de ladrillo de 15 cm, actuando como
muros portantes, en lugar de las placas del proyecto;
(b) fisuras en algunas de las paredes del departamento;
(c) deformación del techo del estacionamiento;
(d) el cableado eléctrico se encontraba desordenado; y,
(v) verificó una serie de defectos en las áreas comunes del inmueble:
1 UIT la falta de identificación de los cables eléctricos de las cajas
de pase
1 UIT la falta de entrega de las facturas y manuales de operación
de los equipos instalados en el edificio
(a) falta de colocación de mamparas en el pasadizo principal;
(b) los caños de riego del jardín y del agua del servicio higiénico de la
caseta de vigilancia no se encontraban conectados al condominio;
(c) el muro colindante izquierdo del condominio era de drywall;
(d) los interruptores termomagnéticos del tablero de luces ubicado en la
caseta de portería se sobrecalentaban;
(e) los temporizadores eran de mala calidad;
(f) la chapa de la puerta principal no se encontraba centrada;
(g) la falta de instalación de las mamparas de vidrio a ambos extremos
del pasadizo principal;
(h) las luces de emergencia no funcionaban correctamente;
(i) no se entregaron las especificaciones eléctricas de los interruptores
de los tableros de luz domiciliarios;
(j) las cajas de pase de madera con marcos corredizos ubicados en los
lobbies de cada piso se encontraban con clavos y no con tarugos y
tornillos; por lo que estaban por caerse;
(k) la bomba contra incendios y del tablero de control conjuntamente con
los requerimientos mínimos, tales como bombas, mangueras,
sprinkles, ubicación de armarios de mangueras, no contaban con la
certificación del Instituto Nacional de Defensa Civil (en adelante,
INDECI);
(l) la falta de ubicación, señalización y medición de la resistencia de los
pozos de tierra;
(m) la falta de identificación de los cables eléctricos de las cajas de pase;
(n) la falta de instalación del cuarto de basura en la torre interior, pese a
que estaba previsto en el plano original;
(ñ) la falta de instalación de mayólicas en las paredes y pisos en los
cuartos de basura, toda vez que estos debían tener una altura mínima
de 1.20 cm;
(o) la falta de instalación de una malla antimosquitos en el cuarto de
bombas contra incendio, toda vez que el pozo de agua era una fuente
de zancudos y dengue;
(p) la falta de instalación de una rejilla en el rebose del tanque de agua
contra incendios;
(q) la falta de entrega de facturas y manuales de operación de todos los
equipos instalados en el condominio, a fin de que se pueda reclamar
la garantía;
(r) la falta de entrega de la documentación que acreditara la existencia
de la licencia de construcción municipal;
(s) el mal funcionamiento del cerco eléctrico; y,
(t) mal funcionamiento del motor de apertura de la puerta de garaje, toda
vez que se instaló uno de mala calidad.
2. El 17 de enero de 2013, el señor Noriega absolvió el traslado de la denuncia
manifestando que:
(i) Se estableció que el inmueble debía ser entregado en el plazo de catorce
(14) meses desde la expedición de la Licencia de Construcción o
Edificación; por lo tanto dicho plazo recién vencía el 29 de junio de 2010;
(ii) no se debía imputar el pago de la penalidad, toda vez que el denunciante
no había aceptado el inmueble una vez que este fue concluído;
(iii) los presuntos defectos en el inmueble y áreas comunes no habían sido
acreditados, siendo además que muchos de los hechos denunciados
posiblemente se debían al paso del tiempo, la falta de mantenimiento y/o el
uso inadecuado;
(iv) las fisuras eran consecuencia de los efectos de contracción y dilatación que
sufrían los edificios nuevos; no obstante, al tomar conocimiento de las
mismas cumplió con subsanarlas; y,
(v) la Conformidad de Obra del Edificio, la inscripción en los Registros
Públicos de la Declaratoria de Fábrica, Reglamento Interno e
Independización se estaban tramitando.
3. El 4 de marzo de 2013, se llevó a cabo una diligencia de inspección en los
bienes materia de denuncia, así como en las áreas comunes del condominio con
la presencia del denunciante.
4. Mediante Resolución 10 del 23 de setiembre 2013, la Secretaría Técnica de la
Comisión resolvió ampliar la imputación de cargos contra el señor Noriega por
infracción de los artículos 18° y 19° del Código, toda vez que no cumplió con
reparar los siguientes defectos presentados en las áreas comunes: (i) el muro
colindante izquierdo no debía ser de drywall; (ii) las luces de emergencia no
funcionaban; (iii) la falta de construcción del cuarto de basura de la torre interior;
y, la falta de entrega de las facturas y el manual de operación de todos los
equipos instalados en el condominio, a fin de que se reclamara la garantía.
5. El 14 de octubre de 2013, el señor Noriega absolvió traslado de la resolución de
imputación de cargos, señalando que los hechos materia de denuncia no se
habían acreditado, siendo que además el denunciante no contaba con
legitimidad para obrar, toda vez que había presentado la denuncia sobre las
áreas comunes a título personal y no en representación de la Junta de
Propietarios.
6. Mediante Resolución 21972013/CC2 del 25 de noviembre de 2013, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Desestimó el cuestionamiento del señor Noriega respecto de la legitimidad
para obrar del denunciante;
(ii) declaró improcedente la denuncia contra el señor Noriega por infracción de
los artículos 18° y 19° del Código respecto de la falta de entrega de los
bienes, toda vez que a la fecha de interposición de la denuncia la potestad
sancionadora del Indecopi había prescrito;
(iii) declaró fundada la denuncia contra el señor Noriega por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código, en los siguientes extremos: (a) la falta de
pago de la penalidad acordada; (b) la falta de reparación de los siguientes
defectos presentados en los bienes materia de denuncia: (b.1) la falta de
placas indicadas en los planos, las cuales fueron reemplazadas por muros
de ladrillo; (b.2) las fisuras presentadas en las paredes; (b.3) la
deformación del techo del estacionamiento; y, (b.4) el cableado eléctrico se
encontraba desordenado; (c) la falta de reparación de los siguientes
defectos presentados en las áreas comunes: (c.1) las luces de emergencia
no funcionaban; (c.2) la falta de entrega de las especificaciones eléctricas
de los interruptores de los tableros de luz domiciliarios; (c.3) las cajas de
pase de madera se encontraban desprendidas...
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