Sentencia nº 2818-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE

LIMA SUR N° 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ANA MARÍA SUPO HERRERA DENUNCIADA : AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A. MATERIA : IDONEIDAD

CLÁUSULAS ABUSIVAS

ATENCIÓN DE RECLAMOS

ACTIVIDAD : POMPAS FÚNEBRES Y ACTIVIDADES CONEXAS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia presentada por la señora Ana María Supo Herrera contra Agrícola Las Llamozas S.A. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor en el extremo referido a la resolución indebida del contrato, debido a que no ha quedado acreditada la conducta imputada.

Asimismo, se confirma la resolución que declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 24° del Código en el extremo referido a la falta de atención dentro del plazo legal establecido al reclamo presentado por la denunciante, al haber quedado acreditada dicha imputación.

SANCIÓN:

1 UIT por la falta de atención dentro del plazo legal establecido al reclamo presentado por la denunciante

Lima, 28 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 23 de mayo de 2013, la señora Ana María Supo Herrera (en adelante, la señora Supo) denunció a Agrícola Las Lllamozas S.A.1 (en adelante, Campo Fe) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), por presunta infracción de la Ley 29571, Código de

    Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 15 de julio de 2008, celebró con la denunciada un Contrato de “Cesión de Derecho de Sepultura” por el monto de US$ 3 850,00, a ser cancelado en 36 cuotas mensuales, las cuales fueron pagadas de forma oportuna;

    (ii) luego de haber pagado 15 cuotas, por motivos de salud, se retrasó 4 meses; sin embargo, cumplió con ponerse al día en los pagos, lo cual fue aceptado por Campo Fe;

    (iii) posteriormente, solicitó el estado de su cuenta, enterándose que la denunciada había resuelto el contrato amparándose en una cláusula abusiva que estableció dicha consecuencia por la falta de pago de las cuotas mensuales, la cual además no había sido debidamente informada; y,

    (iv) mediante carta notarial del 11 de marzo de 2013, solicitó la renovación del contrato a la denunciada; no obstante, no obtuvo respuesta.

  2. Mediante escrito de descargos del 18 de julio de 2013, Campo Fe manifestó lo siguiente:

    (i) Informó oportunamente a la señora Supo sobre los términos del contrato de “Cesión de Derecho de Sepultura de Necesidad Futura”, quien las entendió y aceptó, suscribiendo las condiciones particulares y las condiciones generales del referido contrato;

    (ii) en virtud a lo pactado, se encontraba facultada a resolver el contrato ante el incumplimiento de pago de dos o más cuotas mensuales. Así, también se encontraba facultada a la aplicación de la cláusula penal correspondiente al 50% de la contraprestación efectuada;

    (iii) el literal b) del numeral 3 de las “Condiciones Generales” del citado contrato no contravenía la normativa contenida en el Código, pues no colocaba al consumidor en una situación de perjuicio, desventaja o desigualdad que anule sus derechos. Asimismo, señaló que no estaba facultada para resolver o suspender unilateralmente y a su discreción el mencionado contrato, ya que si bien la resolución por incumplimiento podría ser aplicada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1430° del Código Civil, el

    mismo se encontraba reservado únicamente a las situaciones de incumplimiento señaladas en el numeral 3 de dicho contrato;
    (iv) el artículo 50° del Código no prohibía la posibilidad de incluir cláusulas resolutorias por incumplimiento, siendo que lo único que se prohibía eran aquellas cláusulas que permitieran que el proveedor pueda resolver o suspender el contrato unilateralmente y sin que medie causa alguna que lo justifique;

    (v) dado que el reclamo no fue presentado a través del Libro de Reclamaciones, no resultaba aplicable el plazo de 30 días. Adicionalmente, de la revisión del contenido de la carta de fecha 11 de marzo de 2013, no se hacía referencia al servicio prestado sino a la resolución del contrato por lo que tampoco calificaba como un reclamo; y,

    (vi) con fecha 25 de marzo de 2013, atendió el reclamo planteado por la señora Supo.

  3. Mediante Resolución 2143-2013/CC2 del 22 de noviembre de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 18° y 19° del Código en el extremo referido a la resolución indebida del contrato;

    (ii) declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 49° y 50° literal
    b) del Código, en el extremo referido a la inclusión de una cláusula abusiva en el contrato suscrito, específicamente la claúsula que establece la resolución contractual por falta de pago;
    (iii) declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 1.1° literal b) y
    2.1° del Código, en el extremo referido a la falta de información en torno a la cláusula que establecía la resolución contractual por falta de pago de dos o más cuotas;
    (iv) declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 24° del Código, en el extremo referido a la falta de atención del reclamo de fecha 11 de marzo de 2013 presentado por la denunciante, al haber quedado acreditada dicha imputación;

    (v) sancionó a Campo Fe con una multa de 1 UIT por la infracción verificada; y,
    (vi) condenó a Campo Fe al pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 18 diciembre de 2013, la señora Supo apeló la Resolución 2143-2013/CC2 en los extremos que le resultaron desfavorables en atención a lo siguiente:

    (i) La Comisión no evaluó las reglas generales sobre contratos establecidas en el artículo 47° del Código, el cual señalaba que los caracteres de los contratos no debían medir menos de 3 mm. Así, del contrato suscrito con la denunciada, se observaba que los caracteres eran de un tamaño menor a 3 mm, lo cual le generó un deficiente entendimiento que finalmente la indujo a caer en error; y,

    (ii) tampoco se tomó el principio de buena fe que debía existir entre las partes así como tampoco el hecho de que Campo Fe no le haya brindado la información necesaria ni le haya explicado las características y contenido del contrato.

  5. El 28 de abril de 2014, Campo Fe presentó un escrito absolviendo la apelación presentada por la señora Supo y solicitó se le tuviera por adherida al extremo de la resolución que le resultó desfavorable (falta de atención de reclamo) en los siguientes términos:

    (i) En ninguna parte de su denuncia, la señora Supo hizo alusión a algún aspecto relacionado con el tamaño de la letra del contrato suscrito, motivo por el cual tal hecho no fue considerado en la resolución que admitió a trámite la denuncia y, por ende, debía ser desestimado;

    (ii) sin perjuicio de ello, se debía tener en cuenta que el contrato materia de denuncia fue suscrito el 15 de junio de 2008 y el Código fue publicado el 2 de setiembre de 2010, entrando en vigencia 30 días después de su publicación; es decir, a la fecha de la suscripción del contrato no se encontraba vigente el artículo 47° del Código;

    (iii) en el presente caso, la propia denunciante había reconocido que se atrasó en el pago de hasta 4 cuotas mensuales sin ponerse al día, motivo por el cual el contrato fue resuelto conforme a lo pactado en el mismo;

    (iv) de acuerdo a la definición de reclamo recogida en el artículo 3.3° del Reglamento del Libro de Reclamaciones, debía entenderse por reclamo a la manifestación que un consumidor realizaba al proveedor mediante una Hoja de Reclamación de Libro de Reclamaciones sobre una disconformidad relacionada a los bienes expendidos o suministrados o a los servicios prestados, es decir, los reclamos necesariamente debían estar relacionados con el bien suministrado o servicio prestado;

    (v) de la lectura de la carta remitida por la denunciante, se observaba que ésta no tenía relación alguna con algún tipo de disconformidad relacionada a los

    (vi) en el supuesto negado de que la mencionada comunicación calificara como un reclamo, el mismo fue contestado antes que le fuera notificada la denuncia por lo que dicha circunstancia debía ser tomada en cuenta a efectos de que la multa sea reducida.

  6. Mediante Resolución 2287-2014/SPC-INDECOPI del 14 de julio de 2014, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) resolvió tener por adherida a Campo Fe a la apelación presentada por la señora Supo.

  7. El 24 de julio de 2014, la señora Supo presentó un escrito reiterando los argumentos de su escrito de denuncia y agregando, respecto de la aplicación retroactiva del Código, que si bien el contrato había sido suscrito el 15 de junio de 2008, el daño generado se configuró en el momento en que Campo fe dio por resuelto el vínculo contractual, debiéndose tomar como punto de partida el día 11 de marzo de 2013, fecha en la que solicitó a la denunciada la renovación del contrato.

    ANÁLISIS

    Sobre la imputación efectuada por la Comisión

  8. El artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), establece como causales de nulidad del acto administrativo la inobservancia de las leyes y reglamentos así como la omisión o defectos de sus requisitos de validez, uno de los cuales es que el acto haya estado precedido de un procedimiento regular3.

  9. Al respecto, el artículo 3º de la LPAG4 establece como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos su objeto que, según indica el artículo 5.4º de la misma ley5, debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados.

  10. Asimismo, se debe considerar que los procedimientos seguidos por la Comisión para determinar la existencia de presuntas infracciones a las normas de protección al consumidor, están sujetos a la observancia de los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora de la...

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