Sentencia nº 2790-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO YACHAYRISUNCHIS - ACSFLY

MATERIA : INTERESES ECONÓMICOS

ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a Asociación Civil sin fines De lucro Yachayrisunchis - ACSFLY por infracción de los artículos 1.1° literal c), y 74.1° literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que: (i) requería el pago de una cuota extraordinaria sin contar con la autorización correspondiente; y, (ii) requería el pago adelantado de las pensiones de enseñanza durante el período educativo 2013.

SANCIÓN:

0,50 UIT: Por requerir el pago de cuotas extraordinarias.

0,50 UIT: Por requerir el pago adelantado de las pensiones de enseñanza.

Lima, 27 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1 del 11 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco inició un procedimiento de oficio contra Asociación Civil sin fines de lucro Yachayrisunchis
    - ACSFLY1 (en adelante, la Asociación) por presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), toda vez que según lo verificado en la diligencia de inspección de fecha 14 de marzo de 2013 efectuada en dicho establecimiento, se desprendía que estaría requiriendo el pago adelantado de las pensiones de enseñanza, durante el período educativo 2012; el pago de una cuota extraordinaria, contenida en la hoja denominada “compromisos del padre” en cuyo numeral 2 señala: ”Pagar la cuota que determine el Comité de Apoyo a la Institución”, sin contar con la autorización correspondiente; y, no contar en su establecimiento comercial con el Libro de Reclamaciones según el formato estandarizado establecido.

  2. En sus descargos, la Asociación alegó lo siguiente:

    (i) Las fechas consignadas en el cronograma de pago eran referenciales en cuanto tenían como finalidad efectivizar el pago puntual de las pensiones de enseñanza;

    (ii) los pagos de las cuotas extraordinarias eran acordados por los padres de familia;

    (iii) contaba con el libro de reclamaciones y con el aviso del mismo.

  3. Mediante Resolución 10-2014/INDECOPI-CUS del 6 de enero de 2014, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) halló responsable a la Asociación por infracción de los artículos
    1.1° literal c); 74.1° literal b); y, 150 del Código, al haber quedado acreditado que requería el pago de cuotas extraordinarias; el pago adelantado de las pensiones de enseñanza y, no contaba en su establecimiento comercial con el Libro de Reclamaciones según el formato estandarizado establecido. Ante ello, le ordenó que, en calidad de medidas correctivas, cumpla con: (i) abstenerse de requerir el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas en los siguientes periodos lectivos; (ii) abstenerse de requerir el pago de pensiones de enseñanza en forma adelantada en los siguientes periodos lectivos. Finalmente, sancionó a la Asociación con una multa total de 2 UIT, 1 UIT, por requerir el pago de cuotas extraordinarias; 1 UIT, por requerir el pago adelantado de las pensiones de enseñanza y una amonestación por no contar en su establecimiento comercial con el Libro de Reclamaciones según el formato estandarizado establecido.

  4. El 30 de octubre de 2013, la Asociación apeló la Resolución 10-2014/INDECOPI-CUS, indicando que por los cobros que realizaba, entregaba comprobante de pago. Agregó que en tanto los padres de familia habían acordado el cobro del concepto en cuestión, no correspondía que se le atribuya responsabilidad por su requerimiento de pago. Finalmente, señaló que las boletas de pago presentadas como medios probatorios, acreditaban que la prestación del servicio se cancelaba los primeros días del mes siguiente al que se brindó el servicio y no de manera anticipada como había señalado la Comisión.

  5. Teniendo en cuenta que la Asociación no ha sustentado su recurso de apelación respecto de los extremos de la Resolución 10-2014/INDECOPICUS que la halló responsable por infracción del artículo 150° y la sancionó con una amonestación por la misma, corresponde tenerlos por consentidos.

    Sobre el cobro de cuotas extraordinarias

  6. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú2 señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho deber de defensa, el artículo 1.1º literal c) del Código3 reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos.

  7. En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley de los Centros Educativos Privados, modificada por la Ley 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar, respecto del Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, normas que desarrollan y complementan las disposiciones contenidas en el artículo 65º de la Constitución Política del Perú y en el artículo 1.1º literal c) del Código.

  8. El artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados prohíbe expresamente que los centros educativos realicen cobros por conceptos diferentes a los establecidos en la citada ley -cuota de ingreso, matrícula y pensiones-, salvo que se encuentren autorizados por la autoridad competente del Ministerio de Educación4.

  9. La Comisión halló responsable a la Asociación por infringir el artículo 1.1° literal c) del Código, al haber quedado acreditado que requirió el pago de cuotas extraordinarias por concepto de “cuota que determine el Comité de

    Apoyo a la Institución”, la misma que se encontraba consignada en el documento denominado “Compromiso del Padre” sin contar con la autorización correspondiente.

  10. En su apelación, la Asociación señaló que por los cobros que realizaba, entregaba comprobante de pago. Agregó que en tanto los padres de familia habían acordado el cobro del concepto en cuestión, no correspondía que se le atribuya responsabilidad por su requerimiento de pago.

  11. De la revisión de los documentos recabados junto con el acta de inspección del 14 de marzo del 2013, se advierte que la denunciada requería el pago por concepto de “cuota que determine el Comité de apoyo a la institución”, tal como se puede observar en el documento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR