Sentencia nº 2798-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE

LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : PANIFICADORA INDUSTRIAL GÓMEZ S.A.C. DENUNCIADA : MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y

REASEGUROS S.A.

MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró

improcedente la denuncia interpuesta por Panificadora Industrial Gómez S.A.C.

contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., toda vez que la

denunciante no califica como consumidor protegido de acuerdo a los términos

de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 27 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. Mediante escritos del 6 y 14 de marzo, 3 y 10 de abril de 2014, Panificadora

Industrial Gómez S.A.C. (en adelante, Panificadora Industrial) denunció a

Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Mapfre)

por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:

(i) El 21 de junio de 2011, celebró un contrato de arrendamiento financiero

con Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante, el Banco) a fin de adquirir una

camioneta Hyundai, modelo Santa Fe, por la suma de US$ 24 991, 53, al

cual se le asignó posteriormente la placa de rodaje N° B6X200;
(ii) como consecuencia de la compra, contrató con Mapfre un seguro

vehicular para su camioneta, el cual entró en vigencia desde el 26 de junio

de 2013 al 26 de junio de 2014;
(iii) el 31 de julio de 2013, fue víctima de un robo agravado de su vehículo,

razón por la cual se comunicó inmediatamente con Mapfre a fin que se

hiciese efectiva la cobertura del seguro contratado. Agregó que también

denunció oportunamente los hechos ante la Comisaría de Carabayllo;
(iv) no obstante lo anterior, Mapfre se negó indebidamente a hacer efectiva la

cobertura, aduciendo que la denunciante todavía tenía pendiente dos

pagos relativos al seguro, correspondientes al 28 de junio y 28 de julio de

2013, cuando ello no era cierto;

(v) el 20 de setiembre de 2013, la Comisaría de Casma le comunicó el

hallazgo de su camioneta, lo cual fue inmediatamente informado a Mapfre,

así como los daños que este sufrió. Esto último, con el fin de que se

procediera al reembolso respectivo. Señaló que frente a este nuevo

hecho, Mapfre persistió en la negativa de la cobertura, acusándolo esta

vez de rectificar la hora del siniestro consignado en la ocurrencia policial.

Finalmente, remitió a Mapfre una carta del 14 de octubre de 2013,

mostrándole su disconformidad por la negativa de la cobertura, sin

embargo la aseguradora reiteró su posición de no brindarla;
(vi) informó lo sucedido al Banco a fin de obtener su apoyo en la atención del

siniestro. Por gestiones y comunicaciones realizadas con la entidad

financiera desde el 16 de noviembre de 2013, se pudo ingresar el

vehículo a un taller automotriz (en donde a la fecha se encontraba). Rímac

tampoco quiso reconocer los gastos que se asumieron para reparar el

referido vehículo así como los gastos cobrados por cochera; y,
(vii) por lo expuesto, solicitó que Mapfre: (a) recuperara y le entregara su

vehículo internado en Gildemester Perú S.A.; (b) le reembolsara los

gastos de movilidad ascendentes a S/. 10 000,00; y, (c) asumiera las

costas y costos del procedimiento.


2. Por Resolución 1 del 28 de marzo de 2014, la Secretaría Técnica de la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte solicitó a

Panificadora Industrial que presentara los documentos que acreditaran su

condición de microempresaria, para lo cual debía presentar el volumen de

ventas o ingresos brutos percibidos por sus actividades económicas

correspondientes al año 2013.

3. Mediante escrito del 3 de abril de 2014, Panificadora Industrial absolvió el

requerimiento de la autoridad administrativa presentando las declaraciones

juradas tributarias anuales correspondientes a los años 2012 y 2013.

Asimismo, en dicho documento, la denunciante precisó que el vehículo era de

uso exclusivo del gerente general y era empleado solo para el traslado del

mismo.

4. Mediante Resolución 6532014/ILNCPC del 30 de abril de 2014, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión)

declaró improcedente la denuncia contra Mapfre por presunta infracción al

Código. Sustentó su posición indicando que la contratación del seguro se dio

en un marco empresarial y que, en ese sentido, correspondía verificar si la

denunciante calificaba como microempresaria. Así, en tanto se verificó que

Panificadora obtuvo volúmenes de venta superiores a los 150 UIT en los años

2012 y 2013, no calificaba como microempresaria y, por tanto, tampoco como


5. El 14 de mayo de 2014, Panificadora Industrial apeló la Resolución

6532014/ILNCPC reiterando los alegatos de su denuncia e indicando lo

siguiente:


(i) La Comisión no debió basarse en los ingresos o volúmenes de venta

percibidos por la empresa para sustentar que esta no calificaba como

consumidor. Debió considerarse que la empresa contaba con un reducido

personal (9 trabajadores);
(ii) el hecho que haya adquirido el vehículo mediante arrendamiento financiero

con el Banco no implicaba que el mismo estaba destinado para fines y

usos de la empresa;
(iii) si bien el vehículo fue adquirido por la empresa, este siempre fue

empleado por el gerente general para fines de uso personal, familiar y

entorno, con autorización de los socios, más no para uso o beneficio de la

empresa. Agregó que todos los gastos ocasionados por el automóvil eran

asumidos por el gerente general, por tanto este último era el consumidor

final; y,
(iv) solicitó el uso de la palabra.

ANÁLISIS

Cuestión Previa: sobre el uso de la palabra
6. El artículo 16º del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones

del Indecopi, señala que la Sala puede convocar a audiencia de informe oral, de

oficio o a pedido de parte.

7. En el presente caso, la Sala ha...

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