Sentencia nº 2766-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE

LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CONSUELO ESPERANZA CASTAÑEDA QUIROZ DENUNCIADO : ADMINISTRADORA CLÍNICA RICARDO PALMA S.A.

LUIS EDUARDO TAVOLARA CIPRIANO RUBÉN HUGO ZAMORA FALCÓN JOSÉ ANTONIO ROCA FERNÁNDEZ RUBÉN DAVID IGLESIAS QUILCA

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró

improcedente la denuncia interpuesta por la señora Consuelo Esperanza

Castañeda Quiroz contra Administradora Clínica Ricardo Palma S.A., por haber

prescrito el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad

administrativa, en los siguientes extremos referidos a: (i) no haber brindado

información respecto al nombre del médico oftalmólogo especialista para que

analice la situación médica de la denunciante; (ii) haber realizado una

prescripción inadecuada al indicar a la denunciante reposo absoluto por 15

días, lo que habría agudizado el problema en el ojo derecho; (iii) no derivar a la

denunciante con un médico oftalmólogo especialista en retina; (iv) haber

realizado la primera intervención quirúrgica del ojo derecho de la denunciante

por un médico oftalmólogo no especialista en retina; (v) la primera

intervención quirúrgica al ojo derecho de la denunciante, dejó un borde

(costura) que le habría producido un problema de catarata, agravando su

problema de visión doble; (vi) omitir realizar el riesgo quirúrgico en la segunda

intervención quirúrgica del ojo derecho de la denunciante; (vii) haber

diagnosticado a la denunciante de manera equivocada las enfermedades de

diabetes, anemia y cáncer; y, (viii) haber prescrito diversos exámenes médicos

innecesarios (mamografía, osteoporosis, ginecología, cardiología, exámenes

clínicos, análisis de glucosa, riesgo coronario y hemograma glucosil). Sin

perjuicio de ello, queda a salvo el derecho de la recurrente de ejercer su

pretensión resarcitoria en la vía jurisdiccional respectiva.

No obstante, se declara la nulidad de dicha resolución en el extremo que

declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Consuelo Esperanza

Castañeda Quiroz contra Administradora Clínica Ricardo Palma, referido a que

la segunda intervención quirúrgica del ojo derecho de la denunciante no habría

sido satisfactoria al no obtener una mejora en su visión. En consecuencia, se

ordena a la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 que, a

la brevedad posible, emita un nuevo pronunciamiento luego de subsanar el

Lima, 20 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. El 6 de mayo de 2010, la señora Consuelo Esperanza Castañeda Quiroz (en

adelante, la señora Castañeda) denunció a Administradora Clínica Ricardo

Palma S.A. (en adelante, la Clínica), Luis Eduardo Tavolara Cipriano (en

adelante, el doctor Tavolara), Rubén Hugo Zamora Falcón (en adelante, el

señor Zamora), José Antonio Roca Fernández (en adelante, el doctor Roca) y

Ruben David Iglesias Quilca (en adelante, el doctor Iglesias) por infracción de la

Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código).

2. En su denuncia, la señora Vicuña señaló lo siguiente:
(i) El 17 de octubre del 2006, acudió a la Clínica debido a que notó la

presencia de dos rayas negras en la visión de su ojo derecho. En el

servicio de admisión de la Clínica solicitó que la derivaran con un

especialista para que atienda su problema de salud, pero el personal de

dicha área se negó a indicarle el nombre del respectivo especialista,

informándole que únicamente le podían proporcionar la lista de médicos

oftalmólogos que prestaban servicios en la Clínica;
(ii) al no conocer a ninguno de los médicos de la lista proporcionada, decidió

atenderse con el doctor Tavolara, quien la examinó, y luego de practicarle

una ecografía, le diagnosticó un cuadro de “hemorragia vítrea sin

desprendimiento de retina en el ojo derecho”, prescribiéndole reposo

absoluto durante 15 días;
(iii) al día siguiente, presentó malestares como dolor de cabeza y escalofríos,

por lo que acudió al servicio de emergencia de la Clínica,siendo

hospitalizada durante tres días. Al darle el alta médica le indicaron que

debía regresar por consulta externa para realizarse diversos exámenes a

fin de descartar otras enfermedades;
(iv) en la consulta médica por consultorio externo fue atendida por el doctor

Iglesias, quien le informó que padecía de diabetes, anemia y

posiblemente cáncer, razón por la cual debía realizarse diversos

exámenes, pese a que el doctor Iglesias conocía el diagnóstico inicial del

doctor Tavolara, puesto que el mismo se encontraba consignado en su

historia clínica. Al realizarse los exámenes, todos dieron resultados

negativos;
(v) el 31 de octubre de 2006, al no percibir mejoría en el ojo, se atendió

nuevamente con el doctor Tavolara, quien la examinó y ordenó una

segunda ecografía, indicándole luego de ello que debía ser hospitalizada

Posteriormente se le informó que la ecografía había arrojado como

resultado “hemorragia vítrea y desprendimiento de retina en ojo derecho”;
(vi) pese a la urgencia de la operación, esta recién se realizó el 3 de

noviembre de 2006 por el doctor Zamora y tuvo como finalidad “aplicar la

retina desprendida”. Al término de la operación el doctor Zamora le

informó que su visión no iba a ser la misma, que su recuperación sería

lenta y que demoraría un año;
(vii) en el mes de marzo de 2007, acudió a la Clínica buscando otra opinión

profesional sobre su estado de salud, en la medida que no hubo mejora

en su visión y presentaba visión doble, siendo atendida por el doctor

Roca, quien luego de examinarla le indicó que le habrían brindado una

mala atención inicial, pues la hemorragia vítrea padecida no había sido

controlada a tiempo, omitiéndose intervenirla quirúrgicamente dentro de

las 24 horas o, a más tardar, al tercer día de haberse detectado, hecho

que habría provocado el desprendimiento de la retina y la afectación de la

mácula;
(viii) asimismo, el doctor Roca le comentó que en la primera operación le

dejaron un borde (costura) que le habría ocasionado un problema de

“catarata”, lo que causaba la visión doble, por lo que era necesario

realizar una segunda operación para disminuir dichos defectos;
(ix) dicha operación se realizó el 18 de julio de 2007; sin embargo, la misma

habría sido practicada sin efectuarse el riesgo quirúrgico previo y no

habría producido resultados positivos en su visión.


3. En su defensa, la Clínica señaló lo siguiente:

(i) Los nombres de los médicos especialistas que laboran en la Clínica son

públicos, constan en varios ambientes de sus instalaciones y son puestos

en conocimiento de los pacientes por el personal de admisión;
(ii) el personal administrativo que labora en el área de admisión no puede

saber cuál es la sub –especialidad que corresponde a cada paciente y

ello no puede considerarse como una infracción en la medida que en

dicha área no se realizan evaluaciones médicas. Dicha evaluación es

realizada por los médicos de la Clínica y corresponde a estos derivar al

paciente a la especialidad que corresponda;
(iii) la prescripción de reposo absoluto brindada por el doctor Tavolara fue

adecuada en la medida que el primer paso, luego de un cuadro de

hemorragia vítrea, es descongestionar el ojo, procedimiento previo a

determinar si se realizará o no una intervención quirúrgica;
(iv) en la carrera de medicina no existe la especialidad escolarizada de

retina, sino que ella se adquiere con la capacitación y la práctica. En el

presente caso la operación de la denunciante fue realizada por el doctor

Zamora, quien cuenta con entrenamiento en la especialidad de retina y

vítreo;
(v) las cataratas son una dolencia distinta de la que fue tratada la denunciante

y no se producen por exposición a bordes o costuras post operatorias,

afirmación de la señora Castañeda que es un absurdo en medicina;
(vi) los protocolos médicos no obligan a la realización de un riesgo quirúrgico

como paso previo a la cirugía de retina y resultaba innecesario en este

caso, puesto que previamente a la realización de la primera operación ya

se le había practicado uno;
(vii) el servicio que presta un médico es de medios y no de resultados. En el

presente caso la obligación de medios se cumplió en la medida que en

todo momento se actuó con la diligencia debida;
(viii) la denunciante permaneció hospitalizada entre el 18 y 21 de octubre de

2006 por un cuadro de neumonía. Los exámenes auxiliares realizados

durante dicho periodo sustentan los diagnósticos complementarios de

diabetes mellitus II y anemia leve; y,
(ix) el médico tratante de la señora Castañeda durante dicho periodo fue el

doctor Iglesias.


4. En su defensa, el doctor Tavolara manifestó que:

(i) La indicación de guardar reposo absoluto durante 15 días fue correcta

puesto que la intención fue descongestionar el ojo de la hemorragia que

presentaba, procedimiento previo para determinar si era necesario

realizar una intervención quirúrgica o no, indicación médica que la

paciente no siguió; y,
(ii) la cirugía fue realizada por el doctor Zamora, quien cuenta con un

diplomado obtenido en el Instituto Nacional de Oftalmología (INO),

entrenándose en la subespecialidad de retina y vítreo.


5. En su defensa, el doctor Zamora indicó lo siguiente:

(i) Es un oftalmólogo que cuenta con una sub especialidad en retina y vítreo,

realizada en el Instituto Nacional de Oftalmología (INO);
(ii) no es verdad que el problema de catarata que padece la denunciante se

originara con la cirugía que realizó, puesto que el borde o costura

postoperatoria no puede producir dicha patología; y,
(iii) La cirugía que practicó a la denunciante se realizó de manera diligente,

cumpliendo con la...

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