Sentencia nº 2766-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : CONSUELO ESPERANZA CASTAÑEDA QUIROZ DENUNCIADO : ADMINISTRADORA CLÍNICA RICARDO PALMA S.A.
LUIS EDUARDO TAVOLARA CIPRIANO RUBÉN HUGO ZAMORA FALCÓN JOSÉ ANTONIO ROCA FERNÁNDEZ RUBÉN DAVID IGLESIAS QUILCA
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró
improcedente la denuncia interpuesta por la señora Consuelo Esperanza
Castañeda Quiroz contra Administradora Clínica Ricardo Palma S.A., por haber
prescrito el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad
administrativa, en los siguientes extremos referidos a: (i) no haber brindado
información respecto al nombre del médico oftalmólogo especialista para que
analice la situación médica de la denunciante; (ii) haber realizado una
prescripción inadecuada al indicar a la denunciante reposo absoluto por 15
días, lo que habría agudizado el problema en el ojo derecho; (iii) no derivar a la
denunciante con un médico oftalmólogo especialista en retina; (iv) haber
realizado la primera intervención quirúrgica del ojo derecho de la denunciante
por un médico oftalmólogo no especialista en retina; (v) la primera
intervención quirúrgica al ojo derecho de la denunciante, dejó un borde
(costura) que le habría producido un problema de catarata, agravando su
problema de visión doble; (vi) omitir realizar el riesgo quirúrgico en la segunda
intervención quirúrgica del ojo derecho de la denunciante; (vii) haber
diagnosticado a la denunciante de manera equivocada las enfermedades de
diabetes, anemia y cáncer; y, (viii) haber prescrito diversos exámenes médicos
innecesarios (mamografía, osteoporosis, ginecología, cardiología, exámenes
clínicos, análisis de glucosa, riesgo coronario y hemograma glucosil). Sin
perjuicio de ello, queda a salvo el derecho de la recurrente de ejercer su
pretensión resarcitoria en la vía jurisdiccional respectiva.
No obstante, se declara la nulidad de dicha resolución en el extremo que
declaró infundada la denuncia interpuesta por la señora Consuelo Esperanza
Castañeda Quiroz contra Administradora Clínica Ricardo Palma, referido a que
la segunda intervención quirúrgica del ojo derecho de la denunciante no habría
sido satisfactoria al no obtener una mejora en su visión. En consecuencia, se
ordena a la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 que, a
la brevedad posible, emita un nuevo pronunciamiento luego de subsanar el
Lima, 20 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. El 6 de mayo de 2010, la señora Consuelo Esperanza Castañeda Quiroz (en
adelante, la señora Castañeda) denunció a Administradora Clínica Ricardo
Palma S.A. (en adelante, la Clínica), Luis Eduardo Tavolara Cipriano (en
adelante, el doctor Tavolara), Rubén Hugo Zamora Falcón (en adelante, el
señor Zamora), José Antonio Roca Fernández (en adelante, el doctor Roca) y
Ruben David Iglesias Quilca (en adelante, el doctor Iglesias) por infracción de la
Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código).
2. En su denuncia, la señora Vicuña señaló lo siguiente:
(i) El 17 de octubre del 2006, acudió a la Clínica debido a que notó la
presencia de dos rayas negras en la visión de su ojo derecho. En el
servicio de admisión de la Clínica solicitó que la derivaran con un
especialista para que atienda su problema de salud, pero el personal de
dicha área se negó a indicarle el nombre del respectivo especialista,
informándole que únicamente le podían proporcionar la lista de médicos
oftalmólogos que prestaban servicios en la Clínica;
(ii) al no conocer a ninguno de los médicos de la lista proporcionada, decidió
atenderse con el doctor Tavolara, quien la examinó, y luego de practicarle
una ecografía, le diagnosticó un cuadro de “hemorragia vítrea sin
desprendimiento de retina en el ojo derecho”, prescribiéndole reposo
absoluto durante 15 días;
(iii) al día siguiente, presentó malestares como dolor de cabeza y escalofríos,
por lo que acudió al servicio de emergencia de la Clínica,siendo
hospitalizada durante tres días. Al darle el alta médica le indicaron que
debía regresar por consulta externa para realizarse diversos exámenes a
fin de descartar otras enfermedades;
(iv) en la consulta médica por consultorio externo fue atendida por el doctor
Iglesias, quien le informó que padecía de diabetes, anemia y
posiblemente cáncer, razón por la cual debía realizarse diversos
exámenes, pese a que el doctor Iglesias conocía el diagnóstico inicial del
doctor Tavolara, puesto que el mismo se encontraba consignado en su
historia clínica. Al realizarse los exámenes, todos dieron resultados
negativos;
(v) el 31 de octubre de 2006, al no percibir mejoría en el ojo, se atendió
nuevamente con el doctor Tavolara, quien la examinó y ordenó una
segunda ecografía, indicándole luego de ello que debía ser hospitalizada
Posteriormente se le informó que la ecografía había arrojado como
resultado “hemorragia vítrea y desprendimiento de retina en ojo derecho”;
(vi) pese a la urgencia de la operación, esta recién se realizó el 3 de
noviembre de 2006 por el doctor Zamora y tuvo como finalidad “aplicar la
retina desprendida”. Al término de la operación el doctor Zamora le
informó que su visión no iba a ser la misma, que su recuperación sería
lenta y que demoraría un año;
(vii) en el mes de marzo de 2007, acudió a la Clínica buscando otra opinión
profesional sobre su estado de salud, en la medida que no hubo mejora
en su visión y presentaba visión doble, siendo atendida por el doctor
Roca, quien luego de examinarla le indicó que le habrían brindado una
mala atención inicial, pues la hemorragia vítrea padecida no había sido
controlada a tiempo, omitiéndose intervenirla quirúrgicamente dentro de
las 24 horas o, a más tardar, al tercer día de haberse detectado, hecho
que habría provocado el desprendimiento de la retina y la afectación de la
mácula;
(viii) asimismo, el doctor Roca le comentó que en la primera operación le
dejaron un borde (costura) que le habría ocasionado un problema de
“catarata”, lo que causaba la visión doble, por lo que era necesario
realizar una segunda operación para disminuir dichos defectos;
(ix) dicha operación se realizó el 18 de julio de 2007; sin embargo, la misma
habría sido practicada sin efectuarse el riesgo quirúrgico previo y no
habría producido resultados positivos en su visión.
3. En su defensa, la Clínica señaló lo siguiente:
(i) Los nombres de los médicos especialistas que laboran en la Clínica son
públicos, constan en varios ambientes de sus instalaciones y son puestos
en conocimiento de los pacientes por el personal de admisión;
(ii) el personal administrativo que labora en el área de admisión no puede
saber cuál es la sub –especialidad que corresponde a cada paciente y
ello no puede considerarse como una infracción en la medida que en
dicha área no se realizan evaluaciones médicas. Dicha evaluación es
realizada por los médicos de la Clínica y corresponde a estos derivar al
paciente a la especialidad que corresponda;
(iii) la prescripción de reposo absoluto brindada por el doctor Tavolara fue
adecuada en la medida que el primer paso, luego de un cuadro de
hemorragia vítrea, es descongestionar el ojo, procedimiento previo a
determinar si se realizará o no una intervención quirúrgica;
(iv) en la carrera de medicina no existe la especialidad escolarizada de
retina, sino que ella se adquiere con la capacitación y la práctica. En el
presente caso la operación de la denunciante fue realizada por el doctor
Zamora, quien cuenta con entrenamiento en la especialidad de retina y
vítreo;
(v) las cataratas son una dolencia distinta de la que fue tratada la denunciante
y no se producen por exposición a bordes o costuras post operatorias,
afirmación de la señora Castañeda que es un absurdo en medicina;
(vi) los protocolos médicos no obligan a la realización de un riesgo quirúrgico
como paso previo a la cirugía de retina y resultaba innecesario en este
caso, puesto que previamente a la realización de la primera operación ya
se le había practicado uno;
(vii) el servicio que presta un médico es de medios y no de resultados. En el
presente caso la obligación de medios se cumplió en la medida que en
todo momento se actuó con la diligencia debida;
(viii) la denunciante permaneció hospitalizada entre el 18 y 21 de octubre de
2006 por un cuadro de neumonía. Los exámenes auxiliares realizados
durante dicho periodo sustentan los diagnósticos complementarios de
diabetes mellitus II y anemia leve; y,
(ix) el médico tratante de la señora Castañeda durante dicho periodo fue el
doctor Iglesias.
4. En su defensa, el doctor Tavolara manifestó que:
(i) La indicación de guardar reposo absoluto durante 15 días fue correcta
puesto que la intención fue descongestionar el ojo de la hemorragia que
presentaba, procedimiento previo para determinar si era necesario
realizar una intervención quirúrgica o no, indicación médica que la
paciente no siguió; y,
(ii) la cirugía fue realizada por el doctor Zamora, quien cuenta con un
diplomado obtenido en el Instituto Nacional de Oftalmología (INO),
entrenándose en la subespecialidad de retina y vítreo.
5. En su defensa, el doctor Zamora indicó lo siguiente:
(i) Es un oftalmólogo que cuenta con una sub especialidad en retina y vítreo,
realizada en el Instituto Nacional de Oftalmología (INO);
(ii) no es verdad que el problema de catarata que padece la denunciante se
originara con la cirugía que realizó, puesto que el borde o costura
postoperatoria no puede producir dicha patología; y,
(iii) La cirugía que practicó a la denunciante se realizó de manera diligente,
cumpliendo con la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba