Sentencia nº 2759-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE PIURA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES EL

CHURRE E.I.R.L.

DENUNCIADO : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia presentada por Inversiones y Servicios Generales El Churre E.I.R.L. contra Rímac Seguros y Reaseguros por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se declara infundada la misma, al haberse acreditado que la negativa de cobertura del seguro contratado se encontraba justificada en atención al Informe Policial del accidente de tránsito acaecido. En consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al respecto.

Lima, 20 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 1 de julio de 2013, Inversiones y Servicios Generales El Churre E.I.R.L. (en adelante, Inversiones El Churre) denunció a Rímac Seguros y Reaseguros1 (en adelante, Rímac) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), en atención a que:

    (i) El 31 de mayo de 2012, contrató con Rímac la Póliza Vehicular Pick UP 2101-312771, cuya vigencia era hasta el 31 de mayo del 2013, donde aseguraba a su vehículo marca Mitsubichi L200 4x4, con placa de rodaje PIU-874;

    (ii) el 14 de febrero de 2013, el vehículo asegurado sufrió un despiste y posterior volcadura a la altura del kilómetro 104 de la Carretera Panamericana Norte en el distrito de Olmos, debido a que otra unidad

    realizó un giro intempestivo hacia su izquierda para ingresar al fundo “Mi Socorro” en el preciso instante en que su vehículo estaba sobrepasándolo por el lado izquierdo;
    (iii) ante el siniestro acaecido, su empresa solicitó la cobertura del seguro contratado por la suma de U$ 25 000,00 por encontrarse su vehículo en la calificación de “pérdida total”, pese a lo cual Rímac se negó a su cumplimiento debido a que el Informe Policial 43-2013-COMISEC-PNPOLMOS/SI demostraría que se había incurrido en dos causales de exclusión, esto es, el exceso de velocidad y la invasión en el carril izquierdo (contrario al tráfico);

    (iv) mostró su disconformidad con la información remitida, en tanto no se encontraba acreditado que su unidad haya excedido el límite máximo de seguridad y había cumplido con las reglas sectoriales para el adelanto a otros vehículos en carretera conforme lo establecido en el artículo 169° del Decreto Supremo 16-2009-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Transportes; y,

    (v) solicitó que, en calidad de medida correctiva, se proceda a la cobertura del seguro contratado por la suma de U$ 25 000,00 por contar su vehículo siniestrado con la calificación de “pérdida total” y la aplicación de la sanción administrativa respectiva; además, del pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. El 11 de setiembre de 2013, Rímac presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Mediante Carta DOSV 39-2013 RIMAC-CHI del 10 de mayo de 2013, le informaron a Inversiones el Churre el rechazo de la cobertura del seguro vehicular contratado, debido a que en el Informe Policial 43-2013-COMISEC-PNP-OLMOS/SI se acreditaba la existencia de dos causales de exclusión del mencionado seguro, conforme a los literales
    g) e i) del artículo 5.1 de las Condiciones Generales del Seguro Vehicular, los cuales consistían en conducir a una velocidad mayor a la razonable y prudente y en el carril contrario a la vía; y,
    (ii) el documento denominado “Apreciación Técnica del Informe 43-2013-COMISEC-PNP-OLMOS/SI y Carta DOSV 39-2013 RIMAC-CHI” carecía de sustento legal por no haber sido suscrito por la autoridad competente.

  3. El 16 de octubre de 2013, Inversiones El Churre absolvió los descargos presentados y presentó el documento denominado “Informe Pericial de parte

    Carretera Panamericana Norte Antigua - Olmos, altura del Km. 104” , emitido por el señor Hipólito Saavedra Tecocha, procurador y asesor de siniestros en la Compañía de Seguros Mafre, el cual -a su criterio- desvirtuaría los argumentos consignados en el Informe Policial 43-2013-COMISEC-PNPOLMOS/SI.

  4. Por Resolución 645-2013/INDECOPI-PIU del 23 de diciembre de 2013, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia presentada por Inversiones El Churre contra Rímac por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al haberse acreditado que la denunciada no hizo efectiva la cobertura del seguro vehicular contratado cuando correspondía hacerlo, ordenándole que en calidad de medida correctiva cumpla, en un plazo de 5 días hábiles de notificada la resolución, con hacer efectiva la cobertura de la Póliza Vehicular materia de denuncia conforme a los términos pactados. Asimismo, sancionó a Rímac con una multa de 10 UIT y la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 17 de enero de 2014, Rímac apeló la citada resolución, señalando que:

    (i) la Comisión debió determinar previamente su competencia, esto es, si la presente denuncia correspondía ser tramitada a través de un procedimiento sumarísimo o de uno ordinario, teniendo en cuenta que Inversiones El Churre no había acreditado que los gastos de reparación del vehículo asegurado ascendieron a U$ 25 000,00, ni que el siniestro sufrido sea suficiente para brindarle la condición de “pérdida total” a la mencionada unidad;

    (ii) Inversiones El Churre no era consumidor conforme a los términos establecidos por el Código, debido a que el seguro contratado tenía estrecha relación con las actividades y el objeto social del denunciante, lo cual se evidenciaba en que el vehículo asegurado formaba parte del proceso productivo de sus actividades comerciales y el siniestro sucedió cuando realizaba su actividad de transporte;

    (iii) la Comisión no tomó en cuenta que el Informe Policial 43-2013-COMISEC-PNP-OLMOS/SI había determinado que la pérdida de control y el posterior despiste del vehículo siniestrado fue ocasionado por su conducción a una excesiva velocidad, tal documento tenía valor oficial y no existía otro de similar valor que lo desvirtuara, por lo que la negativa de cobertura del seguro se encontraba justificada por constituir dicho hecho una causal de exclusión del mismo;

    (iv) adicionalmente, el mencionado Informe Policial constató que el accidente de tránsito sucedió cuando el vehículo siniestrado había invadido el carril contrario a su sentido de circulación, lo cual constituía una maniobra temeraria e imprudente por su chofer y se encontraba tipificado como una causal de exclusión del seguro contratado; y,

    (v) la multa impuesta no se encontraba debidamente motivada y resultaba excesiva, pues la Comisión tomó en cuenta un presunto beneficio ilícito, sin determinar la cuantía del mismo, ni la razonabilidad de la sanción con la gravedad de la presunta infracción verificada.

  6. El 27 de marzo de 2014, Inversiones El Churre presentó un escrito desistiéndose de la pretensión seguida contra Rímac, suscrito ante notario público.

  7. El 1 de agosto de 2014, Rímac solicitó la conclusión del procedimiento en virtud del desistimiento de la pretensión presentado por Inversiones El Churre y, de no ser ello posible, sea tomado en cuenta como un factor atenuante para la graduación de la sanción.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    (i) Sobre el pedido de informe oral

  8. Respecto a la solicitud de informe oral formulada por Rímac, el artículo 16º del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, señala que quedará a criterio del órgano resolutivo convocar o denegar la solicitud para la actuación del informe oral.

  9. En ese sentido, si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a la luz de los actuados en el expediente y los argumentos esgrimidos por las partes, resulta innecesario conceder el uso de la palabra. En cambio, si el caso es sumamente complejo, resulta pertinente la realización de un informe oral a efectos de dilucidar la cuestión controvertida a través del análisis y confrontación de las exposiciones, réplicas y respuestas a las preguntas y repreguntas que se podrían formular en el informe oral3.

  10. En el presente caso, se ha verificado que en el transcurso del procedimiento, Rímac ha tenido oportunidad de exponer por escrito sus argumentos así como de plantear sus posiciones.

  11. Por lo tanto, considerando que la parte denunciada ha podido ejercer plenamente su derecho a exponer las razones que fundamentan su defensa y, además, que en su solicitud de informe oral no ha referido la necesidad de la presentación nuevos elementos de juicio que justificasen la realización de una audiencia, corresponde denegar el uso de la palabra solicitado.

    (ii) Sobre la competencia de la Comisión para resolver el presente procedimiento

  12. Esta Sala ha señalado que el artículo 125º del Código4 establece tres reglas de competencia para determinar la vía procedimental por la cual deberá tramitarse la denuncia formulada por el consumidor (procedimiento sumarísimo a cargo del ORPS o procedimiento ordinario a cargo de la Comisión). Estas reglas no se aplican conjuntamente sino que operan como una suerte de filtro, de tal forma que, si la primera regla no define la competencia, se procede a la segunda regla, y ante una falta de definición por esta regla, se procede a la regla por razón de cuantía.

  13. Mediante la primera regla referida a la naturaleza de los intereses en juicio, el hecho denunciado por Inversiones El Churre da cuenta de una afectación de naturaleza particular, de esta manera, en lo que respecta a la aplicación de la primera regla, la conducta podría ser evaluada por el ORPS

    o la Comisión, por lo que esta regla no permite definir la contienda de competencia.

  14. En cuanto a la segunda regla relacionada a las materias involucradas en la denuncia, esta Sala puede advertir que el hecho cuestionado no se enmarca en alguno de los...

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