Sentencia nº 2726-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GLOWER ADHETMIR ARÉVALO IRCAS DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. –

INTERBANK

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Banco

Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución

2302014/INDECOPIPIU en el extremo referido a la interpretación errónea del

artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código, toda vez que el

denunciante debía ser considerado consumidor por encontrarse en una etapa

preliminar de una relación de consumo.

De otro lado, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto contra

la la referida resolución respecto al extremo referido a la falta de

pronunciamiento acerca de la conducta maliciosa del denunciante, al haberse

acreditado que el error de derecho invocado no incide en dicho acto

administrativo.

Finalmente, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto contra

la Resolución 2302014/INDECOPIPIU respecto a los demás extremos, en

tanto el recurrente no alegó la existencia de error de derecho alguno que se

encuentre contenido en dicho acto administrativo, limitándose a cuestionar

situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de las pruebas

presentadas en el procedimiento.

Lima, 19 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. El 21 de noviembre de 2013, el señor Glower Adhetmir Arévalo Ircas (en

adelante, el señor Arévalo) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. –

Interbank (en adelante, el Banco), por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) ante el Órgano

Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la

Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) señalando que

el Banco con cumplió con brindar respuesta al reclamo N° 4426535 presentado

vía telefónica el 7 de septiembre de 2012, dentro del plazo establecido para

ello.


2. Mediante Resolución 0632014/PSINDECOPIPIU del 27 de enero de 2014, el

ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 88°

del Código, al haberse acreditado que no brindó respuesta al reclamo

N° 4426535 de fecha 7 de septiembre de 2012;
(ii) ordenó al Banco en calidad de medida correctiva, que cumpliera con

brindar respuesta al reclamo N° 4426535;
(iii) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento; y,
(iv) sancionó al Banco con una multa de 2 UIT.
3. Ante el recurso de apelación interpuesto por la denunciada, mediante

Resolución 2302014/INDECOPIPIU del 2 de abril de 2014, la Comisión de la

Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) confirmó la

Resolución 0632014/PSINDECOPIPIU en todos sus extremos.

4. El 25 de abril de 2014, el Banco interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 2302014/INDECOPIPIU alegando que la Comisión:
(i) Aplicó indebidamente el artículo III y 88° del Código, toda vez que el señor

Arévalo no recibió por parte de su representada servicio ni producto

alguno, por lo que su denuncia era improcedente, en tanto no calificaba

como consumidor final, puesto que no existía una relación de consumo,

asimismo, inaplicó el artículo 24° del Código, en tanto la mencionada

norma establecía que los proveedores estaban obligados a atender los

reclamos de sus consumidores, lo cual evidenciaba que era necesario la

existencia de una relación de consumo previa;
(ii) inaplicó el artículo IV de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, referido al debido procedimiento, puesto que

vulneró el principio de congruencia al no pronunciarse sobre la conducta

maliciosa del denunciante alegada en su apelación, lo cual evidenciaba

que la Comisión no motivó debidamente su pronunciamiento;
(iii) no se pronunció ni valoró la respuesta brindada a la consulta realizada por

el denunciante contenida en el audio presentado como medio probatorio,

ni fundamentó por qué la referida respuesta no podía ser considerada

como tal; y,
(iv) inaplicó el numeral 2 literal f) de la Circular G1462009, Servicio de

Atención a los ciudadanos (en adelante, la Circular G1462009), toda vez

obtener información sobre las razones de la supuesta negativa a otorgarle

una tarjeta de crédito, la cual fue atendida inmediatamente en el momento

que esta fue realizada.


5. Mediante Proveído 1 del 8 de agosto de 2014, la Sala Especializada en

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) corrió traslado a la parte

denunciante el recurso de revisión interpuesto por el Banco, para su oportuno

conocimiento.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas

de protección al consumidor

6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o

la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

precedentes de observancia obligatoria .

7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes .


(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

Comisión.


8. Por tal motivo, cuando la pretensión de la recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho

incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la

segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso

de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

10. A continuación, esta Sala analizará de manera independiente los alegatos que

sustentaron el recurso de revisión interpuesto por el Banco.

Sobre la presunta aplicación indebida del artículo III numeral 1 del Título Preliminar del

Código

(i) De la procedencia

11. En su recurso de revisión, el Banco alegó que la Comisión aplicó

indebidamente el artículo III y 88° del Código, toda vez que el señor Arévalo no

recibió por parte de su representada servicio ni producto alguno, por lo que su

denuncia era improcedente, en tanto no calificaba como consumidor final,

puesto que no existía relación de consumo. Asimismo, señaló que la Comisión

inaplicó el artículo 24° del Código, en tanto la mencionada norma establecía

que los proveedores estaban obligados a atender los reclamos de sus

consumidores, lo cual evidenciaba que era necesario la existencia de una

relación de consumo previa.

12. Así, de la lectura de los mencionados alegatos se evidencia que la denunciada

cuestionó la interpretación errónea del artículo III.1 del Código, en tanto

consideraba que el señor Arévalo no resultaba ser consumidor final a efectos

de ser protegido por la normativa de Protección al Consumidor, toda vez que

no existía una relación de consumo.

13. Del análisis de los argumentos de la denunciada, esta Sala considera que las

alegaciones efectuadas califican como un presunto error de derecho

consistentes en la presunta interpretación errónea del artículo III.1 del Código.

Por tanto, debe considerarse cumplido el primer requisito de procedencia de la

revisión, esto es, “Que el recurrente alegue un presunto...

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