Sentencia nº 2726-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : GLOWER ADHETMIR ARÉVALO IRCAS DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. –
INTERBANK
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Banco
Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución
2302014/INDECOPIPIU en el extremo referido a la interpretación errónea del
artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código, toda vez que el
denunciante debía ser considerado consumidor por encontrarse en una etapa
preliminar de una relación de consumo.
De otro lado, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto contra
la la referida resolución respecto al extremo referido a la falta de
pronunciamiento acerca de la conducta maliciosa del denunciante, al haberse
acreditado que el error de derecho invocado no incide en dicho acto
administrativo.
Finalmente, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto contra
la Resolución 2302014/INDECOPIPIU respecto a los demás extremos, en
tanto el recurrente no alegó la existencia de error de derecho alguno que se
encuentre contenido en dicho acto administrativo, limitándose a cuestionar
situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de las pruebas
presentadas en el procedimiento.
Lima, 19 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. El 21 de noviembre de 2013, el señor Glower Adhetmir Arévalo Ircas (en
adelante, el señor Arévalo) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. –
Interbank (en adelante, el Banco), por infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) ante el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la
Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) señalando que
el Banco con cumplió con brindar respuesta al reclamo N° 4426535 presentado
vía telefónica el 7 de septiembre de 2012, dentro del plazo establecido para
ello.
2. Mediante Resolución 0632014/PSINDECOPIPIU del 27 de enero de 2014, el
ORPS emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 88°
del Código, al haberse acreditado que no brindó respuesta al reclamo
N° 4426535 de fecha 7 de septiembre de 2012;
(ii) ordenó al Banco en calidad de medida correctiva, que cumpliera con
brindar respuesta al reclamo N° 4426535;
(iii) condenó al Banco al pago de las costas y costos del procedimiento; y,
(iv) sancionó al Banco con una multa de 2 UIT.
3. Ante el recurso de apelación interpuesto por la denunciada, mediante
Resolución 2302014/INDECOPIPIU del 2 de abril de 2014, la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) confirmó la
Resolución 0632014/PSINDECOPIPIU en todos sus extremos.
4. El 25 de abril de 2014, el Banco interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 2302014/INDECOPIPIU alegando que la Comisión:
(i) Aplicó indebidamente el artículo III y 88° del Código, toda vez que el señor
Arévalo no recibió por parte de su representada servicio ni producto
alguno, por lo que su denuncia era improcedente, en tanto no calificaba
como consumidor final, puesto que no existía una relación de consumo,
asimismo, inaplicó el artículo 24° del Código, en tanto la mencionada
norma establecía que los proveedores estaban obligados a atender los
reclamos de sus consumidores, lo cual evidenciaba que era necesario la
existencia de una relación de consumo previa;
(ii) inaplicó el artículo IV de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, referido al debido procedimiento, puesto que
vulneró el principio de congruencia al no pronunciarse sobre la conducta
maliciosa del denunciante alegada en su apelación, lo cual evidenciaba
que la Comisión no motivó debidamente su pronunciamiento;
(iii) no se pronunció ni valoró la respuesta brindada a la consulta realizada por
el denunciante contenida en el audio presentado como medio probatorio,
ni fundamentó por qué la referida respuesta no podía ser considerada
como tal; y,
(iv) inaplicó el numeral 2 literal f) de la Circular G1462009, Servicio de
Atención a los ciudadanos (en adelante, la Circular G1462009), toda vez
obtener información sobre las razones de la supuesta negativa a otorgarle
una tarjeta de crédito, la cual fue atendida inmediatamente en el momento
que esta fue realizada.
5. Mediante Proveído 1 del 8 de agosto de 2014, la Sala Especializada en
Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) corrió traslado a la parte
denunciante el recurso de revisión interpuesto por el Banco, para su oportuno
conocimiento.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas
de protección al consumidor
6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o
la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria .
7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes .
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la
Comisión.
8. Por tal motivo, cuando la pretensión de la recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho
incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la
segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso
de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
10. A continuación, esta Sala analizará de manera independiente los alegatos que
sustentaron el recurso de revisión interpuesto por el Banco.
Sobre la presunta aplicación indebida del artículo III numeral 1 del Título Preliminar del
Código
(i) De la procedencia
11. En su recurso de revisión, el Banco alegó que la Comisión aplicó
indebidamente el artículo III y 88° del Código, toda vez que el señor Arévalo no
recibió por parte de su representada servicio ni producto alguno, por lo que su
denuncia era improcedente, en tanto no calificaba como consumidor final,
puesto que no existía relación de consumo. Asimismo, señaló que la Comisión
inaplicó el artículo 24° del Código, en tanto la mencionada norma establecía
que los proveedores estaban obligados a atender los reclamos de sus
consumidores, lo cual evidenciaba que era necesario la existencia de una
relación de consumo previa.
12. Así, de la lectura de los mencionados alegatos se evidencia que la denunciada
cuestionó la interpretación errónea del artículo III.1 del Código, en tanto
consideraba que el señor Arévalo no resultaba ser consumidor final a efectos
de ser protegido por la normativa de Protección al Consumidor, toda vez que
no existía una relación de consumo.
13. Del análisis de los argumentos de la denunciada, esta Sala considera que las
alegaciones efectuadas califican como un presunto error de derecho
consistentes en la presunta interpretación errónea del artículo III.1 del Código.
Por tanto, debe considerarse cumplido el primer requisito de procedencia de la
revisión, esto es, “Que el recurrente alegue un presunto...
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