Sentencia nº 2728-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PUNO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MIGUEL ÁNGEL FLORES CHAMBI DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE
AREQUIPA S.A.
MATERIA : REVISIÓN
ACTIVIDAD : INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Caja
Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A. contra la Resolución
1532014/CPCINDECOPIPUN, en los extremos referidos a la presunta
inaplicación de los principios del debido procedimiento y razonabilidad, a la
supuesta aplicación errónea del inciso 2 del artículo 112° y del artículo 104º del
Código de Protección y Defensa del Consumidor y a la presunta inaplicación
del inciso 1 del artículo III del Código de Protección y Defensa del Consumidor,
puesto que no alegó la existencia de error de derecho alguno que se encuentre
contenido en dicho acto administrativo, limitándose a cuestionar situaciones
de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios probatorios
presentados en el procedimiento.
De otro lado, se declara fundado el mencionado recurso de revisión, en el
extremo referido a la aplicación errónea del inciso 2 del artículo 112º del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que las conductas
consideradas por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno
como agravantes para graduar la sanción no vulneran lo dispuesto en el
principio de conducta procedimental recogido en el Título Preliminar del la Ley
del Procedimiento Administrativo General y, por lo tanto, no debieron ser
valoradas en tal sentido.
Lima, 20 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 0362014/PS0INDECOPIPUN del 1 de abril de 2014,
el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, el
ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la solicitud efectuada por la Caja Municipal de
Ahorro y Crédito de Arequipa S.A. (en adelante, la Caja), para excluirla
del procedimiento administrativo, al haberse acreditado su
responsabilidad administrativa en la realización de cobros indebidos;
(ii) declaró fundada la denuncia presentada por el señor Miguel Angel
Flores Chambi (en adelante, el señor Flores), por infracción del artículo
19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código), al quedar acreditado que la Caja le requirió el
pago de una deuda que ya había sido pagada de manera oportuna;
(iii) declaró fundada la denuncia presentada por el señor Flores, por
infracción de los artículos 61º y 62º literal h) del Código, al quedar
acreditado que la Caja utilizó métodos abusivos de cobranza ya que
notificó requerimientos de cobranza en el domicilio del interesado con
carácter intimidatorio;
(iv) ordenó a la Caja como medida correctiva reparadora que se abstenga
de forma definitiva de utilizar cualquier método abusivo de cobranza,
contra el interesado;
(v) declaró improcedente la solicitud de medida correctiva reparadora
presentada por el interesado respecto al cierre temporal del
establecimiento;
(vi) sancionó a la Caja con una multa ascendente a 5 UIT por infracción al
artículo 19º del Código;
(vii) sancionó a la Caja con una multa ascendente a 9,75 UIT, por infracción
a los artículos 61º y 62º literal h) del Código; y,
(viii) ordenó a la Caja que cumpla con pagar al interesado la cantidad de
S/. 36.00 por concepto de costas del procedimiento. Ello, sin perjuicio
del interesado de solicitar la liquidación de las costas y costos una vez
concluida la instancia administrativa.
2. Ante el recurso de apelación interpuesto por la Caja, mediante Resolución
1532014/CPCINDECOPIPUN del 23 de mayo de 2014, la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión) confirmó la
Resolución 0362014/PS0INDECOPIPUN en todos sus extremos.
3. El 10 de junio de 2014, la Caja interpuso un recurso de revisión ante la Sala
Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la
Resolución 1532014/CPCINDECOPIPUN, señalando que la Comisión:
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
4. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o
la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria .
(i) Inaplicó el inciso 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de
la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, referido al
principio de debido procedimiento, dado que en la resolución
impugnada no se pronunció sobre los argumentos centrales del recurso
de apelación;
(ii) aplicó erróneamente el artículo 104º del Código, al considerar que la
Caja era responsable de los actos de la abogada externa contratada
para la cobranza, pese a que entre la Caja y la abogada externa,
respecto del crédito específico del denunciante, no existía ya vínculo
contractual, obligación o prestación alguna vigente cuando ésta remitió
las cartas de cobranza;
(iii) inaplicó el inciso 1 del artículo III del Título Preliminar del Código, pues
no tomó en cuenta que dicha norma protege al consumidor, se
encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una
relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta;
(iv) aplicó erróneamente el inciso 2 del artículo 112º del Código, en lo que
se refiere a la conducta procedimental y a la probabilidad de detección
de la infracción como elementos para graduar la sanción; e,
(v) inaplicó el principio de razonabilidad, previsto en el literal d) del numeral
3 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General,
al no considerar que la Caja: a) otorgó al señor Flores una constancia
de cancelación antes de que los requerimientos fuesen realizados, y b)
comunicó oportunamente a la Doctora Roque (autora de las cartas) la
situación del crédito cancelado del señor Flores.
5. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado
por el Código son los siguientes:
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la
inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en
la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de
la Comisión.
6. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de
derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
7. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la
segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el
recurso de revisión en...
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