Sentencia nº 2728-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE PUNO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MIGUEL ÁNGEL FLORES CHAMBI DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE

AREQUIPA S.A.

MATERIA : REVISIÓN

ACTIVIDAD : INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Caja

Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A. contra la Resolución

1532014/CPCINDECOPIPUN, en los extremos referidos a la presunta

inaplicación de los principios del debido procedimiento y razonabilidad, a la

supuesta aplicación errónea del inciso 2 del artículo 112° y del artículo 104º del

Código de Protección y Defensa del Consumidor y a la presunta inaplicación

del inciso 1 del artículo III del Código de Protección y Defensa del Consumidor,

puesto que no alegó la existencia de error de derecho alguno que se encuentre

contenido en dicho acto administrativo, limitándose a cuestionar situaciones

de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios probatorios

presentados en el procedimiento.

De otro lado, se declara fundado el mencionado recurso de revisión, en el

extremo referido a la aplicación errónea del inciso 2 del artículo 112º del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que las conductas

consideradas por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno

como agravantes para graduar la sanción no vulneran lo dispuesto en el

principio de conducta procedimental recogido en el Título Preliminar del la Ley

del Procedimiento Administrativo General y, por lo tanto, no debieron ser

valoradas en tal sentido.

Lima, 20 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 0362014/PS0INDECOPIPUN del 1 de abril de 2014,

el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, el

ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró improcedente la solicitud efectuada por la Caja Municipal de

Ahorro y Crédito de Arequipa S.A. (en adelante, la Caja), para excluirla

del procedimiento administrativo, al haberse acreditado su

responsabilidad administrativa en la realización de cobros indebidos;
(ii) declaró fundada la denuncia presentada por el señor Miguel Angel

Flores Chambi (en adelante, el señor Flores), por infracción del artículo

19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código), al quedar acreditado que la Caja le requirió el

pago de una deuda que ya había sido pagada de manera oportuna;
(iii) declaró fundada la denuncia presentada por el señor Flores, por

infracción de los artículos 61º y 62º literal h) del Código, al quedar

acreditado que la Caja utilizó métodos abusivos de cobranza ya que

notificó requerimientos de cobranza en el domicilio del interesado con

carácter intimidatorio;
(iv) ordenó a la Caja como medida correctiva reparadora que se abstenga

de forma definitiva de utilizar cualquier método abusivo de cobranza,

contra el interesado;
(v) declaró improcedente la solicitud de medida correctiva reparadora

presentada por el interesado respecto al cierre temporal del

establecimiento;
(vi) sancionó a la Caja con una multa ascendente a 5 UIT por infracción al

artículo 19º del Código;
(vii) sancionó a la Caja con una multa ascendente a 9,75 UIT, por infracción

a los artículos 61º y 62º literal h) del Código; y,
(viii) ordenó a la Caja que cumpla con pagar al interesado la cantidad de

S/. 36.00 por concepto de costas del procedimiento. Ello, sin perjuicio

del interesado de solicitar la liquidación de las costas y costos una vez

concluida la instancia administrativa.


2. Ante el recurso de apelación interpuesto por la Caja, mediante Resolución

1532014/CPCINDECOPIPUN del 23 de mayo de 2014, la Comisión de la

Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante, la Comisión) confirmó la

Resolución 0362014/PS0INDECOPIPUN en todos sus extremos.

3. El 10 de junio de 2014, la Caja interpuso un recurso de revisión ante la Sala

Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la

Resolución 1532014/CPCINDECOPIPUN, señalando que la Comisión:

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

4. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o

la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

precedentes de observancia obligatoria .

(i) Inaplicó el inciso 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de

la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, referido al

principio de debido procedimiento, dado que en la resolución

impugnada no se pronunció sobre los argumentos centrales del recurso

de apelación;
(ii) aplicó erróneamente el artículo 104º del Código, al considerar que la

Caja era responsable de los actos de la abogada externa contratada

para la cobranza, pese a que entre la Caja y la abogada externa,

respecto del crédito específico del denunciante, no existía ya vínculo

contractual, obligación o prestación alguna vigente cuando ésta remitió

las cartas de cobranza;
(iii) inaplicó el inciso 1 del artículo III del Título Preliminar del Código, pues

no tomó en cuenta que dicha norma protege al consumidor, se

encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una

relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta;
(iv) aplicó erróneamente el inciso 2 del artículo 112º del Código, en lo que

se refiere a la conducta procedimental y a la probabilidad de detección

de la infracción como elementos para graduar la sanción; e,
(v) inaplicó el principio de razonabilidad, previsto en el literal d) del numeral

3 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General,

al no considerar que la Caja: a) otorgó al señor Flores una constancia

de cancelación antes de que los requerimientos fuesen realizados, y b)

comunicó oportunamente a la Doctora Roque (autora de las cartas) la

situación del crédito cancelado del señor Flores.


5. Al respecto, los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado

por el Código son los siguientes:
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho –referido a la inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la

inobservancia de precedentes de observancia obligatoria– contenido en

la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de

la Comisión.


6. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de

derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


7. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la

segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el

recurso de revisión en...

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