Sentencia nº 2731-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : J & F BALAREZO INGS. S. CIVIL DE R.L. DENUNCIADA : LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS MATERIA : CONSUMIDOR FINAL
SEGUROS
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró
improcedente la denuncia presentada por J & F Balarezo Ings. S. Civil de R.L.
contra La Positiva Seguros y Reaseguros por infracción del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el denunciante no califica
como consumidor protegido en los términos establecidos en la normativa de
protección al consumidor.
Lima, 20 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. El 4 de diciembre de 2013, J & F Balarezo Ings. S. Civil de R.L. (en adelante, J
& F Balarezo) denunció a La Positiva Seguros y Reaseguros (en adelante, la
Aseguradora) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) , en atención a que:
(i) El 22 de setiembre de 2012, contrató una póliza de seguros para su
vehículo marca Dong Feng, modelo DFL3251A, con placa de rodaje
M2W789, cuya vigencia se encontraba hasta el 22 de setiembre de 2013;
(ii) el 30 de julio de 2013, el automóvil sufrió un siniestro, siendo que la
cotización para su reparación ascendía a S/. 121 704,71, debido a que no
consideraba el cambio del motor por la presencia de agua en el mismo;
(iii) el 7 de noviembre de 2013, la aseguradora le remitió una carta, donde
comunica el nuevo presupuesto elaborado por el concesionario de la
marca para la reparación del vehículo, el cual se encontraba reajustado en
S/. 40 519,34, importe que no consideraba la reposición del motor, por lo
que el 9 de noviembre de 2013 manifestó su disconformidad con el
mencionado documento y requirió a la compañía de seguros que asuma
los costos de la reparación y cumplan con entregar el vehículo asegurado
en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al
siniestro acaecido; y,
(iv) solicitó que, en calidad de medida correctiva, se proceda al pago de las
reparaciones de su vehículo hasta la suma de S/. 244 690,71, cantidad que
incluía el cambio del motor; además, del pago de las costas y costos del
procedimiento.
2. Por Resolución 1 del 4 de diciembre de 2013, la Secretaría Técnica de la
Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque requirió a J & F Balarezo que
precise el volumen anual de ventas y/o ingresos brutos y el número de
trabajadores en el año 2012, la finalidad por la cual adquirió el vehículo y el
seguro y el número de veces en que ha contratado un seguro similar.
3. El 12 de diciembre de 2013, J & F Balarezo absolvió el requerimiento
efectuado, precisando que el volumen de venta anual en el año 2012 ascendió a
S/. 3’ 583 936,00 y había contado con 18 trabajadores, siendo que el vehículo
adquirido era como herramienta de trabajo y el seguro fue contratado por
primera vez como consecuencia del contrato de leasing suscrito con el Banco
Continental.
4. Por Resolución 7582013/INDECOPILAM del 27 de diciembre de 2013, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la
Comisión) declaró improcedente la denuncia presentada por J & F Balarezo
contra la Aseguradora, al no haberse acreditado la condición de
microempresario del denunciante.
5. Por escrito del 13 de enero de 2014, complementado el 17 de enero de 2014, J
& F Balarezo apeló la citada resolución, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión erróneamente señalaba que la adquisición del producto se
realizó en un ámbito empresarial, pese a que el hecho denunciado no se
refería al vehículo el cual no estaba destinado al giro de su negocio, sino
al incumplimiento de pago del seguro contratado;
(ii) la resolución recurrida no tomó en cuenta que el Código establecía que en
caso de duda del destino final del producto o servicio, se calificaba como
consumidor a quien adquiere o disfruta del mismo, por lo que el hecho de
que el seguro sea utilizado por su empresa lo consideraba como
consumidor; y,
(iii) su entidad tenía la calidad de microempresario, pues la norma especial
indicaba que la micro y pequeña empresa que mantenían dicha calidad
un año calendario adicional, en caso excedan el volumen de ventas
anuales o el número de trabajadores, por lo que su status legal de
microempresario regía hasta la fecha de la presentación de la denuncia.
ANÁLISIS
Cuestión previa: Sobre el pedido de informe oral
6. Respecto a la solicitud de informe oral formulada por J & F Balarezo, el artículo
16º del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del
Indecopi, señala que quedará a criterio del órgano resolutivo convocar o
denegar la solicitud para la actuación del informe oral.
7. En ese sentido, si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a la
luz de los actuados en el expediente y los argumentos esgrimidos por las
partes, resulta innecesario conceder el uso de la palabra. En cambio, si el caso
es sumamente complejo, resulta pertinente la realización de un informe oral a
efectos de dilucidar la cuestión controvertida a través del análisis y
confrontación de las exposiciones, réplicas y respuestas a las preguntas y
repreguntas que se podrían formular en el informe oral .
8. En el presente caso, se ha verificado que en el transcurso del procedimiento, J
& F Balarezo ha tenido oportunidad de exponer por escrito sus argumentos así
como han podido plantear sus posiciones.
9. Por lo tanto, considerando que la parte denunciante ha podido ejercer
plenamente su derecho a exponer las razones que fundamentan su defensa y,
además, que en su solicitud de informe oral no ha referido la necesidad de la
presentación nuevos elementos de juicio que justificase la realización de una
audiencia, corresponde denegar el uso de la palabra solicitado.
Sobre la calidad de consumidor del denunciante
10. El artículo 80º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
señala que antes de dar inicio a un procedimiento, las autoridades
administrativas deben asegurarse de su propia competencia . En virtud a ello, la
Administración se encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los requisitos
de procedencia, entre ellos, la condición de consumidor del denunciante, siendo
éste uno de los presupuestos fundamentales para que el Indecopi pueda
analizar el fondo de lo reclamado por el administrado en materia de protección
al consumidor pues, en caso se desprenda de los actuados que el denunciante
no califica como consumidor protegido en los términos establecidos por el
Código, se deberá declarar la improcedencia de la denuncia.
11. En este orden de ideas, aún cuando el denunciante haya presentado en su
denuncia argumentos de fondo y medios probatorios, la autoridad
administrativa en salvaguarda de los intereses públicos y el principio de
legalidad, deberá corroborar siempre la concurrencia de los requisitos de
procedencia de toda denuncia presentada antes de emitir una resolución sobre
el fondo de lo peticionado, máxime si se considera que de acuerdo al artículo 3º
de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la competencia es uno de
los requisitos de validez de los actos administrativos .
12. En ese sentido, el Código establece las normas de protección y defensa de los
consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y
económica del Estado la protección de sus derechos, dentro de un régimen de
economía social de mercado en el marco del artículo 65º de la Constitución
Política del Perú .
13. Asimismo, el artículo III del Código establece que las disposiciones de dicho
cuerpo normativo protegen al consumidor que se...
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