Sentencia nº 2731-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : J & F BALAREZO INGS. S. CIVIL DE R.L. DENUNCIADA : LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS MATERIA : CONSUMIDOR FINAL

SEGUROS

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró

improcedente la denuncia presentada por J & F Balarezo Ings. S. Civil de R.L.

contra La Positiva Seguros y Reaseguros por infracción del Código de

Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que el denunciante no califica

como consumidor protegido en los términos establecidos en la normativa de

protección al consumidor.

Lima, 20 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. El 4 de diciembre de 2013, J & F Balarezo Ings. S. Civil de R.L. (en adelante, J

& F Balarezo) denunció a La Positiva Seguros y Reaseguros (en adelante, la

Aseguradora) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) , en atención a que:


(i) El 22 de setiembre de 2012, contrató una póliza de seguros para su

vehículo marca Dong Feng, modelo DFL3251A, con placa de rodaje

M2W789, cuya vigencia se encontraba hasta el 22 de setiembre de 2013;
(ii) el 30 de julio de 2013, el automóvil sufrió un siniestro, siendo que la

cotización para su reparación ascendía a S/. 121 704,71, debido a que no

consideraba el cambio del motor por la presencia de agua en el mismo;
(iii) el 7 de noviembre de 2013, la aseguradora le remitió una carta, donde

comunica el nuevo presupuesto elaborado por el concesionario de la

marca para la reparación del vehículo, el cual se encontraba reajustado en

S/. 40 519,34, importe que no consideraba la reposición del motor, por lo

que el 9 de noviembre de 2013 manifestó su disconformidad con el

mencionado documento y requirió a la compañía de seguros que asuma

los costos de la reparación y cumplan con entregar el vehículo asegurado

en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al

siniestro acaecido; y,
(iv) solicitó que, en calidad de medida correctiva, se proceda al pago de las

reparaciones de su vehículo hasta la suma de S/. 244 690,71, cantidad que

incluía el cambio del motor; además, del pago de las costas y costos del

procedimiento.

2. Por Resolución 1 del 4 de diciembre de 2013, la Secretaría Técnica de la

Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque requirió a J & F Balarezo que

precise el volumen anual de ventas y/o ingresos brutos y el número de

trabajadores en el año 2012, la finalidad por la cual adquirió el vehículo y el

seguro y el número de veces en que ha contratado un seguro similar.

3. El 12 de diciembre de 2013, J & F Balarezo absolvió el requerimiento

efectuado, precisando que el volumen de venta anual en el año 2012 ascendió a

S/. 3’ 583 936,00 y había contado con 18 trabajadores, siendo que el vehículo

adquirido era como herramienta de trabajo y el seguro fue contratado por

primera vez como consecuencia del contrato de leasing suscrito con el Banco

Continental.

4. Por Resolución 7582013/INDECOPILAM del 27 de diciembre de 2013, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la

Comisión) declaró improcedente la denuncia presentada por J & F Balarezo

contra la Aseguradora, al no haberse acreditado la condición de

microempresario del denunciante.

5. Por escrito del 13 de enero de 2014, complementado el 17 de enero de 2014, J

& F Balarezo apeló la citada resolución, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión erróneamente señalaba que la adquisición del producto se

realizó en un ámbito empresarial, pese a que el hecho denunciado no se

refería al vehículo el cual no estaba destinado al giro de su negocio, sino

al incumplimiento de pago del seguro contratado;
(ii) la resolución recurrida no tomó en cuenta que el Código establecía que en

caso de duda del destino final del producto o servicio, se calificaba como

consumidor a quien adquiere o disfruta del mismo, por lo que el hecho de

que el seguro sea utilizado por su empresa lo consideraba como

consumidor; y,
(iii) su entidad tenía la calidad de microempresario, pues la norma especial

indicaba que la micro y pequeña empresa que mantenían dicha calidad

un año calendario adicional, en caso excedan el volumen de ventas

anuales o el número de trabajadores, por lo que su status legal de

microempresario regía hasta la fecha de la presentación de la denuncia.

ANÁLISIS

Cuestión previa: Sobre el pedido de informe oral

6. Respecto a la solicitud de informe oral formulada por J & F Balarezo, el artículo

16º del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del

Indecopi, señala que quedará a criterio del órgano resolutivo convocar o

denegar la solicitud para la actuación del informe oral.

7. En ese sentido, si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a la

luz de los actuados en el expediente y los argumentos esgrimidos por las

partes, resulta innecesario conceder el uso de la palabra. En cambio, si el caso

es sumamente complejo, resulta pertinente la realización de un informe oral a

efectos de dilucidar la cuestión controvertida a través del análisis y

confrontación de las exposiciones, réplicas y respuestas a las preguntas y

repreguntas que se podrían formular en el informe oral .

8. En el presente caso, se ha verificado que en el transcurso del procedimiento, J

& F Balarezo ha tenido oportunidad de exponer por escrito sus argumentos así

como han podido plantear sus posiciones.

9. Por lo tanto, considerando que la parte denunciante ha podido ejercer

plenamente su derecho a exponer las razones que fundamentan su defensa y,

además, que en su solicitud de informe oral no ha referido la necesidad de la

presentación nuevos elementos de juicio que justificase la realización de una

audiencia, corresponde denegar el uso de la palabra solicitado.

Sobre la calidad de consumidor del denunciante
10. El artículo 80º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,

señala que antes de dar inicio a un procedimiento, las autoridades

administrativas deben asegurarse de su propia competencia . En virtud a ello, la

Administración se encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los requisitos

de procedencia, entre ellos, la condición de consumidor del denunciante, siendo

éste uno de los presupuestos fundamentales para que el Indecopi pueda

analizar el fondo de lo reclamado por el administrado en materia de protección

al consumidor pues, en caso se desprenda de los actuados que el denunciante

no califica como consumidor protegido en los términos establecidos por el

Código, se deberá declarar la improcedencia de la denuncia.

11. En este orden de ideas, aún cuando el denunciante haya presentado en su

denuncia argumentos de fondo y medios probatorios, la autoridad

administrativa en salvaguarda de los intereses públicos y el principio de

legalidad, deberá corroborar siempre la concurrencia de los requisitos de

procedencia de toda denuncia presentada antes de emitir una resolución sobre

el fondo de lo peticionado, máxime si se considera que de acuerdo al artículo 3º

de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la competencia es uno de

los requisitos de validez de los actos administrativos .


12. En ese sentido, el Código establece las normas de protección y defensa de los

consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y

económica del Estado la protección de sus derechos, dentro de un régimen de

economía social de mercado en el marco del artículo 65º de la Constitución

Política del Perú .


13. Asimismo, el artículo III del Código establece que las disposiciones de dicho

cuerpo normativo protegen al consumidor que se...

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