Sentencia nº 2732-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE PIURA
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : MARÍA MARLENY BERRU LÓPEZ DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión presentado por
Banco Internacional del Perú S.A.A. contra la Resolución
3732014/INDECOPIPIU, respecto a la vulneración al principio de verdad
material y presunción de licitud, pues el recurrente no sustentó la existencia de
errores de derecho, limitándose a cuestionar circunstancias de hecho y
pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba juzgados por las
instancias previas.
Se declara fundado el recurso de revisión presentado por Banco Internacional
del Perú S.A.A. contra la Resolución 3732014/INDECOPIPIU, respecto a la
vulneración al principio del debido procedimiento y congruencia procesal, toda
vez que la segunda instancia omitió pronunciarse sobre el escrito de
desistimiento presentado el 28 de marzo de 2014.
Lima, 20 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. El 2 de agosto de 2012, la señora María Marleny Berru López (en adelante, la
señora Berru) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. (en adelante, el
Banco), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) En el estado de cuenta correspondiente al periodo de facturación del 9 de
febrero al 8 de marzo de 2012 de su Tarjeta de Crédito Visa Clásica
Internacional 4547750676574009, se consignó un importe de S/.
400,00 por concepto de disposición en efectivo por transferencia, el cual
desconocía;
(ii) el 23 de abril de 2012, se apersonó a la agencia del Banco para reclamar
estos hechos, consignando su malestar en la Reclamación 3909265, el
cual fue reiterado el 31 de mayo de 2012;
(iii) el 25 de junio de 2012, el Banco le comunicó mediante carta que no
podían brindarle la información de la persona a quien se realizó la
transacción materia de controversia, debido a que la misma se
encontraba protegida por el secreto bancario;
(iv) el Banco facturó y cobró indebidamente el concepto de comisión de
servicio de cobranza, pese a que no había efectuado gestión efectiva de
cobranza alguna dirigido a la denunciante; y,
(v) a partir del estado de cuenta correspondiente al periodo de facturación
del 9 de febrero de 2012, el Banco efectuó el redondeo de los montos a
pagar en detrimento de su persona.
2. Por Resolución 7602012/INDECOPIPIU del 11 de diciembre de 2012, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la
Comisión) confirmó la Resolución 4512012/PS0INDECOPIPIU, emitida por el
Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, ORPS),
que declaró fundada la denuncia presentada por la señora Berru contra el
Banco; le sancionó con una multa de 14 UIT; le condenó al pago de las costas y
costos; y, le ordenó como medidas correctivas lo siguiente: (i) extornar la suma
de S/. 400,00 de la cuenta de la denunciante más los respectivos intereses y
gastos; (ii) devolver a la denunciante la suma de S/. 100,00 por las comisiones
que le fueron indebidamente cargadas; y, (iii) corregir el monto consignado
como pago mínimo en los estados de cuenta emitidos entre febrero y julio de
2012, sin realizar redondeo alguno del mismo.
3. En atención al recurso de revisión presentado por el Banco, mediante
Resolución 13472013/SPCINDECOPI del 29 de mayo de 2013, la Sala
Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi (en adelante, la Sala)
declaró infundado el referido recurso.
4. El 24 de enero de 2014, la señora Berru presentó una denuncia ante el ORPS,
señalando que el Banco no había cumplido con las medidas correctivas
ordenadas.
5. Por Resolución 3732014/INDECOPIPIU del 28 de mayo de 2014, la Comisión
confirmó la Resolución 1922014/PS0INDECOPIPIU que declaró fundada la
denuncia por incumplimiento de medida correctiva contra el Banco; y, le
sancionó con una multa de 3 UIT.
6. El 18 de junio de 2014, el Banco interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 3732014/INDECOPIPIU, señalando lo siguiente:
(i) Se había vulnerado el principio de debido procedimiento y congruencia
procesal, contemplados en el numeral 1.2 del artículo IV del Título
Preliminar y el artículo 187° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, debido a que la Comisión no había valorado el
escrito presentado por la señora Berru el 28 de marzo de 2014, donde se
desistió de su pretensión y del procedimiento; y,
(ii) había inaplicado el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar y los
artículos 230.9° y 235° de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, debido a que la autoridad administrativa determinó un presunto
cumplimiento tardío de la medida correctiva en atención a presunciones,
desvirtuando sus alegatos sin contar con medio probatorio alguno que los
contradigan y sin realizar las actuaciones necesarias para la verificación
de su responsabilidad.
7. Por Proveído 1 del 7 de agosto de 2014, la Sala trasladó el mencionado
recurso de revisión a la señora Berru, sin que esta manifieste su posición
respecto a los argumentos del mismo.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de
naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual
procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran
en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la
aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria” .
9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes : (i) Que el
recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la
Comisión ; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente de la
decisión de la Comisión.
10. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo
examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho
incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la
Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho
acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la
segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso
de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
Sobre la procedencia del recurso
12. En su escrito de revisión, el Banco señaló lo siguiente:
(i) Se había vulnerado el principio de debido procedimiento y congruencia
procesal, contemplados en el numeral 1.2 del artículo IV del Título
Preliminar y el artículo 187° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, debido a que la Comisión no había valorado el
escrito presentado por la señora Berru el 28 de marzo de 2014, donde se
desistió de su pretensión y del procedimiento; y,
(ii) había inaplicado el numeral 1.11 del artículo...
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