Sentencia nº 2732-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : MARÍA MARLENY BERRU LÓPEZ DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión presentado por

Banco Internacional del Perú S.A.A. contra la Resolución

3732014/INDECOPIPIU, respecto a la vulneración al principio de verdad

material y presunción de licitud, pues el recurrente no sustentó la existencia de

errores de derecho, limitándose a cuestionar circunstancias de hecho y

pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba juzgados por las

instancias previas.

Se declara fundado el recurso de revisión presentado por Banco Internacional

del Perú S.A.A. contra la Resolución 3732014/INDECOPIPIU, respecto a la

vulneración al principio del debido procedimiento y congruencia procesal, toda

vez que la segunda instancia omitió pronunciarse sobre el escrito de

desistimiento presentado el 28 de marzo de 2014.

Lima, 20 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. El 2 de agosto de 2012, la señora María Marleny Berru López (en adelante, la

señora Berru) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. (en adelante, el

Banco), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:


(i) En el estado de cuenta correspondiente al periodo de facturación del 9 de

febrero al 8 de marzo de 2012 de su Tarjeta de Crédito Visa Clásica

Internacional 4547750676574009, se consignó un importe de S/.

400,00 por concepto de disposición en efectivo por transferencia, el cual

desconocía;


(ii) el 23 de abril de 2012, se apersonó a la agencia del Banco para reclamar

estos hechos, consignando su malestar en la Reclamación 3909265, el

cual fue reiterado el 31 de mayo de 2012;
(iii) el 25 de junio de 2012, el Banco le comunicó mediante carta que no

podían brindarle la información de la persona a quien se realizó la

transacción materia de controversia, debido a que la misma se

encontraba protegida por el secreto bancario;
(iv) el Banco facturó y cobró indebidamente el concepto de comisión de

servicio de cobranza, pese a que no había efectuado gestión efectiva de

cobranza alguna dirigido a la denunciante; y,
(v) a partir del estado de cuenta correspondiente al periodo de facturación

del 9 de febrero de 2012, el Banco efectuó el redondeo de los montos a

pagar en detrimento de su persona.

2. Por Resolución 7602012/INDECOPIPIU del 11 de diciembre de 2012, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la

Comisión) confirmó la Resolución 4512012/PS0INDECOPIPIU, emitida por el

Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, ORPS),

que declaró fundada la denuncia presentada por la señora Berru contra el

Banco; le sancionó con una multa de 14 UIT; le condenó al pago de las costas y

costos; y, le ordenó como medidas correctivas lo siguiente: (i) extornar la suma

de S/. 400,00 de la cuenta de la denunciante más los respectivos intereses y

gastos; (ii) devolver a la denunciante la suma de S/. 100,00 por las comisiones

que le fueron indebidamente cargadas; y, (iii) corregir el monto consignado

como pago mínimo en los estados de cuenta emitidos entre febrero y julio de

2012, sin realizar redondeo alguno del mismo.

3. En atención al recurso de revisión presentado por el Banco, mediante

Resolución 13472013/SPCINDECOPI del 29 de mayo de 2013, la Sala

Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi (en adelante, la Sala)

declaró infundado el referido recurso.

4. El 24 de enero de 2014, la señora Berru presentó una denuncia ante el ORPS,

señalando que el Banco no había cumplido con las medidas correctivas

ordenadas.

5. Por Resolución 3732014/INDECOPIPIU del 28 de mayo de 2014, la Comisión

confirmó la Resolución 1922014/PS0INDECOPIPIU que declaró fundada la

denuncia por incumplimiento de medida correctiva contra el Banco; y, le

sancionó con una multa de 3 UIT.


6. El 18 de junio de 2014, el Banco interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 3732014/INDECOPIPIU, señalando lo siguiente:
(i) Se había vulnerado el principio de debido procedimiento y congruencia

procesal, contemplados en el numeral 1.2 del artículo IV del Título

Preliminar y el artículo 187° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, debido a que la Comisión no había valorado el

escrito presentado por la señora Berru el 28 de marzo de 2014, donde se

desistió de su pretensión y del procedimiento; y,
(ii) había inaplicado el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar y los

artículos 230.9° y 235° de la Ley del Procedimiento Administrativo

General, debido a que la autoridad administrativa determinó un presunto

cumplimiento tardío de la medida correctiva en atención a presunciones,

desvirtuando sus alegatos sin contar con medio probatorio alguno que los

contradigan y sin realizar las actuaciones necesarias para la verificación

de su responsabilidad.


7. Por Proveído 1 del 7 de agosto de 2014, la Sala trasladó el mencionado

recurso de revisión a la señora Berru, sin que esta manifieste su posición

respecto a los argumentos del mismo.

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

8. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de

naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual

procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran

en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la

aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

precedentes de observancia obligatoria” .


9. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes : (i) Que el

recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la

Comisión ; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente de la

decisión de la Comisión.
10. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo

examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho

incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


11. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la

Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho

acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la

segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso

de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

Sobre la procedencia del recurso

12. En su escrito de revisión, el Banco señaló lo siguiente:
(i) Se había vulnerado el principio de debido procedimiento y congruencia

procesal, contemplados en el numeral 1.2 del artículo IV del Título

Preliminar y el artículo 187° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, debido a que la Comisión no había valorado el

escrito presentado por la señora Berru el 28 de marzo de 2014, donde se

desistió de su pretensión y del procedimiento; y,


(ii) había inaplicado el numeral 1.11 del artículo...

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