Sentencia nº 2698-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : EUFEMIA ESTHER ACEVEDO RODRIGUEZ DENUNCIADO : BANCO RIPLEY PERÚ S.A.

MATERIAS : IMPROCEDENCIA
IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró

improcedente la denuncia interpuesta por la señora Eufemia Esther Acevedo

Rodríguez; y, reformándola, se declara procedente la misma, pues la

denunciante califica como consumidora protegida en los términos del Código

de Protección y Defensa del Consumidor. En tal sentido, se dispone que la

Comisión de Protección al Consumidor – Lima Sur N° 1 continúe con el trámite

regular del procedimiento iniciado por la denunciante y emita un

pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Lima, 18 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. El 5 de octubre de 2012, la señora Eufemia Esther Acevedo Rodríguez (en

adelante, la señora Acevedo) denunció a Banco Ripley Perú S.A. (en adelante,

el Banco), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), señalando que en reiteradas

oportunidades el denunciado remitió a su domicilio notificaciones requiriéndole

el pago de una deuda, las cuales, pese a consignar su dirección, se dirigían al

señor Elías Ezequiel Acevedo Rodríguez (en adelante, el señor Acevedo

Rodríguez), es decir un tercero. Asimismo, precisó que no mantenía vinculo

familiar alguno con el señor Acevedo Rodríguez.

2. Mediante Resolución 41022012/CPC del 13 de noviembre de 2012, la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la

Comisión) declaró improcedente la denuncia de la señora Acevedo; toda vez

que consideró que la denunciante no contaba con legitimidad para obrar en el

procedimiento, al ser una persona ajena a la relación entre el denunciado y el

titular de la deuda.

  1. El 28 de noviembre de 2012, la señora Acevedo apeló la referida resolución

    alegando que el Código no solo protege a los consumidores directos de una

    relación de consumo, sino también a aquellos que están indirectamente

    expuestos; razón por la cual, debía declararse procedente su denuncia.

    ANÁLISIS

    4. El artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código reconoce que el ámbito

    de aplicación de las normas de protección al consumidor se extiende a los

    consumidores que se encuentran directa o indirectamente expuestos o

    comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta .

  2. En tal sentido, corresponde analizar si los ciudadanos que reciben en sus

    domicilios notificaciones de cobranza en relación a deudas de terceros

    califican como consumidores en los términos de la normativa de Protección al

    Consumidor.


    6. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que es deber del

    Estado defender el interés de los consumidores y usuarios y que, para tal

    efecto, debe garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios

    que se encuentran a su disposición en el mercado .

  3. En vía de desarrollo constitucional, el Código reconoce una serie de derechos a

    favor de los consumidores y establece los correlativos deberes a cargo de los

    proveedores. Dicho dispositivo legal dispone que para los efectos de su

    aplicación se debe entender por consumidores o usuarios a aquellas personas

    naturales que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales

    productos o servicios. Asimismo, califica como servicio cualquier prestación

    que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de

    naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios

    profesionales .


    8. De lo anterior podría inferirse que únicamente aquellas personas que

    adquieran, utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el proveedor,

    esto es, que se encuentren inmersas en una efectiva relación de consumo,

    calificarían como consumidores en los términos de la normativa de Protección

    al Consumidor.

    9. Siguiendo tal razonamiento, la Sala con una conformación distinta consideró

    en reiterados pronunciamientos que la normativa de protección al consumidor

    se aplicaba al configurarse como presupuesto una relación de consumo entre el

    prestador del producto o servicio y el usuario o destinatario final del mismo, es

    decir, que involucraba: (i) elementos subjetivos, como son el consumidor y el

    proveedor; y, (ii) elementos objetivos, constituidos por los productos o servicios

    que el segundo suministra o presta en base a una transacción comercial; de lo

    contrario, estábamos ante un supuesto de improcedencia de la denuncia.

    10. Conforme a tales pronunciamientos, si bien los ciudadanos como el recurrente

    podían verse afectados por la remisión de cartas a su domicilio respecto de la

    deuda de un tercero, a través de una denuncia dicha situación no estaba siendo

    cuestionada en el marco de una relación de consumo con los respectivos

    proveedores, pues no se cuestionaba un producto o servicio respecto del que

    hubieran intervenido como consumidores o posibles consumidores,

    contratándolo, disfrutándolo o encontrándose en una etapa preliminar o

    expuestos a la contratación o uso de estos bienes y/o servicios; sino que, por el

    contrario, cuestionaban un defecto suscitado en una relación de consumo

    ajena, en la cual no participaron como consumidores en los términos de la

    norma, calificando como terceras personas que no mantiene relación de

    consumo con los proveedores.

    11. No obstante, a diferencia de los fundamentos que sustentaron dicho criterio,

    este Colegiado considera que debe tenerse en cuenta que la lógica de las

    normas de protección al consumidor no coincide necesariamente con aquellas

    que guían el derecho civil contractual o el sistema de responsabilidad civil, sino

    que tiene un cariz distinto, una significación más amplia de sus conceptos,

    como es la noción de consumidor, debido a la vocación de dichas normas de

    otorgar una “especial protección” a los consumidores, en fiel cumplimiento del

    artículo 65º de la Constitución citado precedentemente .


    12. En tal sentido, a efectos de no limitar la legítima protección de los intereses de

    todos los consumidores y usuarios, las normas de protección al consumidor

    deben ser entendidas desde un sentido lato, dado que el legislador empleó,

    tanto en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR