Sentencia nº 2698-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : EUFEMIA ESTHER ACEVEDO RODRIGUEZ DENUNCIADO : BANCO RIPLEY PERÚ S.A.
MATERIAS : IMPROCEDENCIA
IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró
improcedente la denuncia interpuesta por la señora Eufemia Esther Acevedo
Rodríguez; y, reformándola, se declara procedente la misma, pues la
denunciante califica como consumidora protegida en los términos del Código
de Protección y Defensa del Consumidor. En tal sentido, se dispone que la
Comisión de Protección al Consumidor – Lima Sur N° 1 continúe con el trámite
regular del procedimiento iniciado por la denunciante y emita un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Lima, 18 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. El 5 de octubre de 2012, la señora Eufemia Esther Acevedo Rodríguez (en
adelante, la señora Acevedo) denunció a Banco Ripley Perú S.A. (en adelante,
el Banco), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), señalando que en reiteradas
oportunidades el denunciado remitió a su domicilio notificaciones requiriéndole
el pago de una deuda, las cuales, pese a consignar su dirección, se dirigían al
señor Elías Ezequiel Acevedo Rodríguez (en adelante, el señor Acevedo
Rodríguez), es decir un tercero. Asimismo, precisó que no mantenía vinculo
familiar alguno con el señor Acevedo Rodríguez.
2. Mediante Resolución 41022012/CPC del 13 de noviembre de 2012, la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Comisión) declaró improcedente la denuncia de la señora Acevedo; toda vez
que consideró que la denunciante no contaba con legitimidad para obrar en el
procedimiento, al ser una persona ajena a la relación entre el denunciado y el
titular de la deuda.
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El 28 de noviembre de 2012, la señora Acevedo apeló la referida resolución
alegando que el Código no solo protege a los consumidores directos de una
relación de consumo, sino también a aquellos que están indirectamente
expuestos; razón por la cual, debía declararse procedente su denuncia.
ANÁLISIS
4. El artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código reconoce que el ámbitode aplicación de las normas de protección al consumidor se extiende a los
consumidores que se encuentran directa o indirectamente expuestos o
comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta .
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En tal sentido, corresponde analizar si los ciudadanos que reciben en sus
domicilios notificaciones de cobranza en relación a deudas de terceros
califican como consumidores en los términos de la normativa de Protección al
Consumidor.
6. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que es deber delEstado defender el interés de los consumidores y usuarios y que, para tal
efecto, debe garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios
que se encuentran a su disposición en el mercado .
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En vía de desarrollo constitucional, el Código reconoce una serie de derechos a
favor de los consumidores y establece los correlativos deberes a cargo de los
proveedores. Dicho dispositivo legal dispone que para los efectos de su
aplicación se debe entender por consumidores o usuarios a aquellas personas
naturales que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales
productos o servicios. Asimismo, califica como servicio cualquier prestación
que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de
naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios
profesionales .
8. De lo anterior podría inferirse que únicamente aquellas personas queadquieran, utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el proveedor,
esto es, que se encuentren inmersas en una efectiva relación de consumo,
calificarían como consumidores en los términos de la normativa de Protección
al Consumidor.
9. Siguiendo tal razonamiento, la Sala con una conformación distinta consideróen reiterados pronunciamientos que la normativa de protección al consumidor
se aplicaba al configurarse como presupuesto una relación de consumo entre el
prestador del producto o servicio y el usuario o destinatario final del mismo, es
decir, que involucraba: (i) elementos subjetivos, como son el consumidor y el
proveedor; y, (ii) elementos objetivos, constituidos por los productos o servicios
que el segundo suministra o presta en base a una transacción comercial; de lo
contrario, estábamos ante un supuesto de improcedencia de la denuncia.
10. Conforme a tales pronunciamientos, si bien los ciudadanos como el recurrentepodían verse afectados por la remisión de cartas a su domicilio respecto de la
deuda de un tercero, a través de una denuncia dicha situación no estaba siendo
cuestionada en el marco de una relación de consumo con los respectivos
proveedores, pues no se cuestionaba un producto o servicio respecto del que
hubieran intervenido como consumidores o posibles consumidores,
contratándolo, disfrutándolo o encontrándose en una etapa preliminar o
expuestos a la contratación o uso de estos bienes y/o servicios; sino que, por el
contrario, cuestionaban un defecto suscitado en una relación de consumo
ajena, en la cual no participaron como consumidores en los términos de la
norma, calificando como terceras personas que no mantiene relación de
consumo con los proveedores.
11. No obstante, a diferencia de los fundamentos que sustentaron dicho criterio,este Colegiado considera que debe tenerse en cuenta que la lógica de las
normas de protección al consumidor no coincide necesariamente con aquellas
que guían el derecho civil contractual o el sistema de responsabilidad civil, sino
que tiene un cariz distinto, una significación más amplia de sus conceptos,
como es la noción de consumidor, debido a la vocación de dichas normas de
otorgar una “especial protección” a los consumidores, en fiel cumplimiento del
artículo 65º de la Constitución citado precedentemente .
12. En tal sentido, a efectos de no limitar la legítima protección de los intereses detodos los consumidores y usuarios, las normas de protección al consumidor
deben ser entendidas desde un sentido lato, dado que el legislador empleó,
tanto en la...
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