Sentencia nº 2674-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
TRIBUNALDEDEFENSADELACOMPETENCIA
YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspecializadaenProtecciónalConsumidor
RESOLUCIÓN26742014/SPCINDECOPI
EXPEDIENTE13872008/CPC
EXPEDIENTE13912008/CPC
(ACUMULADOS)
PROCEDENCIA  : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDELIMASURNº1
PROCEDIMIENTO : DEPARTE
DENUNCIANTE  : ROBERTOJOSÉMARÍALEÓNBEJARANO
DENUNCIADOS  : ADMINISTRADORACLÍNICARICARDOPALMAS.A.
JULIOROBERTOPICCINILARCO
OMARVALENTÍNLOLIAZNARÁN
FERNANDONÉSTORVÉLIZVILCAPOMA
CLÍNICAELGOLFS.A.
CARLOSALBERTOCONTARDOZAMBRANO
MATERIAS :DEBERDEIDONEIDAD
INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : ACTIVIDADESDEHOSPITALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró improcedente la denuncia presentada contra los señores Julio
Roberto Piccini Larco, Omar Valentín Loli Aznarán y Fernando Néstor Véliz
Vilcapoma, en tanto estos brindaron un servicio médico a la hija del
denunciante en calidad de dependientes de Administradora Clínica Ricardo
Palma S.A. y por tanto no ostentan la condición de proveedores en el marco de
laLeydeProtecciónalConsumidor.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado que: (i) declaró fundada
la denuncia presentada contra Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. en el
extremo referido a la falta de internamiento de la hija del denunciante el 1 de
enero de 2008; y, (ii) declaró infundada la denuncia contra Administradora
Clínica Ricardo Palma S.A. en los siguientes extremos: (a) el condicionamiento
de la intervención quirúrgica de la paciente al pago previo de una garantía; (b)
la falta de acciones para corregir la acidosis metabólica sufrida por la paciente;
y,(c)lainclusióndeinformaciónfalsaenlaHistoriaClínicadelapaciente.
Por otro lado, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia presentada contra Clínica El Golf S.A., por la
presunta perforación gástrica originada durante la endoscopía realizada y,
reformándola,sedeclaraimprocedentelamisma.
Asimismo, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró
fundada la denuncia presentada contra Clínica El Golf S.A. por la falta de
internamiento de la hija del denunciante luego de culminada la endoscopía
realizada y, reformándola, se declara improcedente la misma. En consecuencia,
se deja sin efecto la medida correctiva y la multa impuesta a dicho
administradoenesteextremo.
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YDELAPROPIEDADINTELECTUAL
SalaEspecializadaenProtecciónalConsumidor
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EXPEDIENTE13872008/CPC
EXPEDIENTE13912008/CPC
(ACUMULADOS)
Finalmente, se confirma la resolución venida en grado que: (i) declaró
infundada la denuncia contra Clínica El Golf S.A. y el señor Carlos Alberto
Contardo Zambrano, en el extremo referido a la falta de una sala de
recuperación para pacientes de alto riesgo luego de ser sometidos a una
endoscopía y de enfermeras que brinden apoyo a los médicos; (ii) declaró
infundada la denuncia contra el señor Carlos Alberto Contardo Zambrano, en
el extremo referido a la presunta perforación gástrica originada durante la
endoscopía realizada, y, (iii) declaró fundada la denuncia contra el señor Carlos
Alberto Contardo Zambrano, en el extremo referido a la falta de internamiento
delahijadeldenuncianteluegodeculminadalaendoscopíarealizada.
SANCIONES:
AdministradoraClínicaRicardoPalmaS.A.:40UIT
SeñorCarlosAlbertoContardoZambrano:40UIT
Lima,14deagostode2014
ANTECEDENTES
1. Mediante escritos del 3 de junio de 2008, el señor Roberto José María León
Bejarano (en adelante, el señor León), presentó dos denuncias: (i) una contra
Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. (en adelante, Clínica Ricardo  
1
Palma) y los señores Julio Roberto Piccini Larco (en adelante, el señor
Piccini), Omar Valentín Loli Aznarán (en adelante, el señor Loli) y Fernando
Néstor Véliz Vilcapoma (en adelante, el señor Véliz); y, (ii) otra contra Clínica
El Golf S.A. (en adelante, Clínica El Golf) y el señor Carlos Alberto Contardo
2
Zambrano (en adelante, el señor Contardo) por presuntas infracciones al
3
DecretoLegislativo716,LeydeProtecciónalConsumidor.
2. Endichosescritos,elseñorLeónmanifestólosiguiente:
(i) El 1 de enero de 2008 acudió a Clínica Ricardo Palma llevando a su
hija, la señorita Claudia Milagros León Ruiz (en adelante, la señorita
León) la cual tenía síndrome de down además de antecedentes de
estenosis esofágica y cardiopatías congénitas pues presentó fiebre,
vómitoseintoleranciaaingeriralimentos;
(ii) su hija fue atendida por un médico emergencista quien ordenó la
realización de un examen de sangre y una radiografía a los pulmones,
1 RUC:20100121809.Domicilio:Av.JavierPradoEste1066,SanIsidro,Lima.
2 RUC:20206192870.Domicilio:CalleColón110,Int.510(AunacuadradelHotelLasAmericas),Miraflores,Lima. 
3 RUC:10081926404.Domicilio:CalleDerain110,Dpto301,Urb.SanBorja,SanBorja,Lima.
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(ACUMULADOS)
cuyos resultados fueron normales; sin embargo, durante dicha atención,
vomitóunlíquidomarrón;
(iii) en dicha oportunidad también se realizó una interconsulta con el área de
Gastroenterología, en donde la paciente fue atendida por el señor
Piccini, quien le informó que el líquido expulsado no era sangre y ordenó
se evalúe el esófago de su hija el día siguiente debido la gran afluencia
depacientesenClínicaRicardoPalma;
(iv) el 2 de enero de 2008 se contactó con el señor Contardo, médico de
confianza quien anteriormente había tratado a su hija, a fin de que le
practique una evaluación endoscópica, a lo cual este le indicó que podía
atenderlaenlaClínicaElGolfalas11:00a.m.;
(v) en la fecha y hora programada el señor Contardo realizó una endoscopía
a su hija pese a que tenía fiebre y el estómago inflamado, además,
durante el procedimiento la paciente manifestó dolor en dos
oportunidades y no se le administró Buscapina ni Gaseovet para
prevenirlaformacióndegasesdespuésdedichoprocedimiento;
(vi) se administró a su hija sedantes para realizar la endoscopía los cuales
actuaban sobre el sistema nervioso central anulando su capacidad de
reacciónanteunproblemadesalud;
(vii) Clínica El Golf no contaba con medios que aseguren la completa
esterilización del endoscopio utilizado en los exámenes de endoscopía,
tampoco con una sala de recuperación para los pacientes con alto
riesgo que fueran sometidos a dicho examen, ni con enfermeras
especialistas que apoyen a los médicos en una situación de
emergencia;
(viii) una vez concluido el examen, el señor Contardo determinó lo siguiente:
(a) no existía estenosis de esófago distal; (b) el contenido gástrico y la
dilatación duodenal eran compatibles con una obstrucción intestinal; y,
(c) recomendó el internamiento de su hija en un servicio de emergencia
a fin de realizar examenes complementarios y confirmar el diagnóstico
paraoperarla;
(ix) el señor Contardo produjo una perforación en el estómago de su hija
durante la endoscopía y no ordenó su internamiento inmediato luego de
culminardichaprueba;
(x) después de la endoscopía, su hija no podía caminar al encontrarse con
el abdomen distendido, motivo por el cual la llevó en silla de ruedas
hasta su automóvil en donde perdió el conocimiento, trasladándola de
emergenciaaClínicaRicardoPalma;
(xi) a las 13:20 p.m. del 2 de enero de 2008, su hija ingresó a Clínica
Ricardo Palma inconsciente, presentando un cuadro de abdomen
distendido,shockséptico,peritonitisysinsignosvitales;
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