Sentencia nº 2659-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : BERTHA CRISTINA STANLEY SANTANDER DENUNCIADA : LOS PORTALES S.A..

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON

BIENES PROPIOS O ARRENDADOS

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado contra la

Resolución 13452014/CC2, en el extremo referido a la presunta inaplicación

de un precedente de observancia obligatoria, toda vez que el mismo se

encuentra dirigido a obtener un nuevo pronunciamiento sobre la valoración de

los hechos denunciados.

Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión planteado contra la

Resolución 13452014/CC2, por presunta aplicación indebida del artículo 7° de

la Ley 29461, Ley que Regula el Servicio de Estacionamiento Vehicular, toda

vez que el error de derecho alegado no incide en la decisión contenida en la

resolución recurrida.

Por último, se declara infundado el recurso de revisión planteado contra la

Resolución 13452014/CC2, por presunta inaplicación del artículo 5° de la Ley

29461, Ley que Regula el Servicio de Estacionamiento Vehicular, toda vez que

la Comisión no inaplicó la referida norma.

Lima, 14 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. El 19 de agosto de 2013, la señora Bertha Cristina Stanley Santander (en

adelante, la señora Stanley) interpuso una denuncia contra Los Portales S.A.

(en adelante, Los Portales) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos

Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el ORPS) por

infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) el 15 de febrero de 2012 dejó su vehículo en la playa de estacionamiento

de la denunciada, siendo que cuando regresó a recogerlo, el mismo tenía

un choque en el lado izquierdo;
(ii) cuando consultó al personal de la denunciada por lo ocurrido, le señalaron

que no sabían lo que había sucedido;

(iii) solicitó que se le proporcionaran los datos del vehículo que se había

estacionado al lado del suyo, pero le señalaron que no tenían dicha

información;
(iv) asimismo, preguntó si contaban con cámaras de seguridad, a lo cual

respondieron que no, señalándole que ellos no se harían responsables

por los daños que los vehículos pudieran sufrir mientras permanecían ahí.

2. Mediante Resolución 1812014/PS3 del 18 de febrero de 2014, el ORPS

emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Los Portales, por infracción del

artículo 19° del Código, al considerar que se encontraba acreditado que

el vehículo de la denunciante sufrió un choque en la playa de

estacionamiento de la denunciada y que el deber de custodia en el

servicio de estacionamiento abarcaba el cuidado de que el vehículo no

sufriera un menoscabo;
(ii) ordenó a Los Portales como medida correctiva, que en el plazo de 5 días

hábiles, cumpla con devolver a la señora Stanley la suma de S/. 640,00

que canceló por la reparación de los daños ocasionados a su vehículo;
(iii) sancionó a la denunciada con una multa de 2 UIT; y,
(iv) ordenó a la denunciada el pago de las costas y costos del procedimiento.
3. El 3 de marzo de 2014, Los Portales presentó recurso de apelación contra la

Resolución 1812014/PS3, señalando que no se encontraba acreditado que el

daño sufrido por el vehículo de la denunciante se hubiera producido en sus

instalaciones; y, de otro lado, el artículo 5° de la Ley de Estacionamientos

establecía que era obligación del usuario, responder por los daños que

ocasionara a terceros.

4. Mediante Resolución 13452014/CC2 del 6 de mayo de 2014, la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)

confirmó la resolución apelada en todos sus extremos.

5. El 26 de mayo de 2014, Los Portales interpuso recurso de revisión ante la Sala

Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la

Resolución 13452014/CC2, señalando lo siguiente:

(i) Se inaplicó el precedente de observancia obligatoria recaído en la

Resolución 08596TDC, que establecía que correspondía al consumidor

acreditar el defecto en el producto o servicio, pues en el presente caso se

declaró fundada la denuncia, pese a que el denunciante no acreditó el

defecto alegado, pues la constatación policial presentada por éste no

probaba que el choque de su vehículo se hubiera producido dentro de sus

(ii) se inaplicó el artículo 5° de la Ley 29461, Ley que regula el servicio de

estacionamiento vehicular (en adelante, Ley de Estacionamiento), el cual

establece que el responsable de los daños que pudiera sufrir un vehículo,

era el usuario que los ocasionaba y no el proveedor del servicio de

estacionamiento;
(iii) no resultaba pertinente la aplicación del artículo 7° de la Ley 29461, pues

dicha norma sólo era aplicable para casos de robo o pérdida del vehículo

o autopartes del mismo; y,
(iv) solicitó el uso de la palabra.
6. El 6 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la

participación de ambas partes.
7. El 7 de agosto de 2014, Los Portales presentó un escrito, reiterando los

argumentos expuestos en su recurso de revisión, señalando además que debía

tenerse presente que el servicio que brindaba comprendía: (i) brindar

información relevante, clara y oportuna, cumpliendo con entregar los

respectivos tickets; (ii) brindar un estacionamiento ordenado, espacios

adecuados y correcta señalización; (iii) servicio de vigilancia para evitar robos.

Precisó que su servicio no incluía: (i) personal que dirija el tránsito y oriente

cómo estacionar; (ii) conducir el vehículo y estacionarlo (valet parking); y, (iii) un

inspector cada vez que se retire o estacione un vehículo.

8. El 12 de agosto de 2014, Los Portales presentó un escrito señalando que, sin

perjuicio de que el artículo 7° de la Ley de Estacionamiento no era aplicable, la

denunciante no había cumplido con el procedimiento en él establecido, pues

nunca se acercó a la Comisaría de Orrantia del Mar a presentar una denuncia

por los supuestos hechos que se habrían dado al interior del estacionamiento.

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

9. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o

la aplicación errónea de las normas del Código o la inobservancia de

precedentes de observancia obligatoria .

10. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

Comisión.

11. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho

incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

12. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la

segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso

de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

La procedencia de la revisión planteada
(i) Sobre la presunta inaplicación de un precedente de observancia obligatoria

13. Los Portales señaló que se inaplicó el precedente de observancia obligatoria

recaído en la Resolución 08596TDC, que establecía que correspondía al

consumidor acreditar el defecto en el producto o servicio, pues en el presente

caso se declaró fundada la denuncia, pese a que el denunciante no acreditó el

defecto alegado, debido a que la constatación policial presentada no

sustentaba que el choque de su vehículo se hubiera producido dentro de sus

instalaciones.

14. Al respecto, se advierte que si bien el recurrente alega un aparente error de

derecho, sus alegatos se encuentran dirigidos a cuestionar el pronunciamiento

de la ORPS y de la Comisión respecto a la acreditación del defecto alegado

por la denunciante, en base a la valoración de hechos y medios probatorios. En

efecto, el recurso en dicho extremo está dirigido que la Sala determine que los

medios probatorios presentados por el denunciante no acreditan que su

vehículo sufrió daños dentro de la playa de estacionamiento que administra, lo

cual excede los fines del recurso de revisión.

15. En ese sentido, la evaluación de dicho extremo del recurso de revisión

implicaría que se revisen aquellas circunstancias de hecho que ya han sido

valoradas y juzgadas por las instancias previas (ORPS y Comisión). Sin

embargo, en vía de revisión la Sala no examina el razonamiento de la Comisión

sobre las cuestiones de hecho dilucidadas en el procedimiento, sino que sólo

centra su análisis exclusivamente en las cuestiones de derecho que se

presenten.

16. Por tanto, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión

interpuesto por Los Portales en el extremo referido a la presunta inaplicación

de un precedente de observancia obligatoria, toda vez que el...

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