Sentencia nº 2659-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 14 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : BERTHA CRISTINA STANLEY SANTANDER DENUNCIADA : LOS PORTALES S.A..
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON
BIENES PROPIOS O ARRENDADOS
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado contra la
Resolución 13452014/CC2, en el extremo referido a la presunta inaplicación
de un precedente de observancia obligatoria, toda vez que el mismo se
encuentra dirigido a obtener un nuevo pronunciamiento sobre la valoración de
los hechos denunciados.
Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión planteado contra la
Resolución 13452014/CC2, por presunta aplicación indebida del artículo 7° de
la Ley 29461, Ley que Regula el Servicio de Estacionamiento Vehicular, toda
vez que el error de derecho alegado no incide en la decisión contenida en la
resolución recurrida.
Por último, se declara infundado el recurso de revisión planteado contra la
Resolución 13452014/CC2, por presunta inaplicación del artículo 5° de la Ley
29461, Ley que Regula el Servicio de Estacionamiento Vehicular, toda vez que
la Comisión no inaplicó la referida norma.
Lima, 14 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. El 19 de agosto de 2013, la señora Bertha Cristina Stanley Santander (en
adelante, la señora Stanley) interpuso una denuncia contra Los Portales S.A.
(en adelante, Los Portales) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el ORPS) por
infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) el 15 de febrero de 2012 dejó su vehículo en la playa de estacionamiento
de la denunciada, siendo que cuando regresó a recogerlo, el mismo tenía
un choque en el lado izquierdo;
(ii) cuando consultó al personal de la denunciada por lo ocurrido, le señalaron
que no sabían lo que había sucedido;
(iii) solicitó que se le proporcionaran los datos del vehículo que se había
estacionado al lado del suyo, pero le señalaron que no tenían dicha
información;
(iv) asimismo, preguntó si contaban con cámaras de seguridad, a lo cual
respondieron que no, señalándole que ellos no se harían responsables
por los daños que los vehículos pudieran sufrir mientras permanecían ahí.
2. Mediante Resolución 1812014/PS3 del 18 de febrero de 2014, el ORPS
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Los Portales, por infracción del
artículo 19° del Código, al considerar que se encontraba acreditado que
el vehículo de la denunciante sufrió un choque en la playa de
estacionamiento de la denunciada y que el deber de custodia en el
servicio de estacionamiento abarcaba el cuidado de que el vehículo no
sufriera un menoscabo;
(ii) ordenó a Los Portales como medida correctiva, que en el plazo de 5 días
hábiles, cumpla con devolver a la señora Stanley la suma de S/. 640,00
que canceló por la reparación de los daños ocasionados a su vehículo;
(iii) sancionó a la denunciada con una multa de 2 UIT; y,
(iv) ordenó a la denunciada el pago de las costas y costos del procedimiento.
3. El 3 de marzo de 2014, Los Portales presentó recurso de apelación contra la
Resolución 1812014/PS3, señalando que no se encontraba acreditado que el
daño sufrido por el vehículo de la denunciante se hubiera producido en sus
instalaciones; y, de otro lado, el artículo 5° de la Ley de Estacionamientos
establecía que era obligación del usuario, responder por los daños que
ocasionara a terceros.
4. Mediante Resolución 13452014/CC2 del 6 de mayo de 2014, la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)
confirmó la resolución apelada en todos sus extremos.
5. El 26 de mayo de 2014, Los Portales interpuso recurso de revisión ante la Sala
Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la
Resolución 13452014/CC2, señalando lo siguiente:
(i) Se inaplicó el precedente de observancia obligatoria recaído en la
Resolución 08596TDC, que establecía que correspondía al consumidor
acreditar el defecto en el producto o servicio, pues en el presente caso se
declaró fundada la denuncia, pese a que el denunciante no acreditó el
defecto alegado, pues la constatación policial presentada por éste no
probaba que el choque de su vehículo se hubiera producido dentro de sus
(ii) se inaplicó el artículo 5° de la Ley 29461, Ley que regula el servicio de
estacionamiento vehicular (en adelante, Ley de Estacionamiento), el cual
establece que el responsable de los daños que pudiera sufrir un vehículo,
era el usuario que los ocasionaba y no el proveedor del servicio de
estacionamiento;
(iii) no resultaba pertinente la aplicación del artículo 7° de la Ley 29461, pues
dicha norma sólo era aplicable para casos de robo o pérdida del vehículo
o autopartes del mismo; y,
(iv) solicitó el uso de la palabra.
6. El 6 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la
participación de ambas partes.
7. El 7 de agosto de 2014, Los Portales presentó un escrito, reiterando los
argumentos expuestos en su recurso de revisión, señalando además que debía
tenerse presente que el servicio que brindaba comprendía: (i) brindar
información relevante, clara y oportuna, cumpliendo con entregar los
respectivos tickets; (ii) brindar un estacionamiento ordenado, espacios
adecuados y correcta señalización; (iii) servicio de vigilancia para evitar robos.
Precisó que su servicio no incluía: (i) personal que dirija el tránsito y oriente
cómo estacionar; (ii) conducir el vehículo y estacionarlo (valet parking); y, (iii) un
inspector cada vez que se retire o estacione un vehículo.
8. El 12 de agosto de 2014, Los Portales presentó un escrito señalando que, sin
perjuicio de que el artículo 7° de la Ley de Estacionamiento no era aplicable, la
denunciante no había cumplido con el procedimiento en él establecido, pues
nunca se acercó a la Comisaría de Orrantia del Mar a presentar una denuncia
por los supuestos hechos que se habrían dado al interior del estacionamiento.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
9. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o
la aplicación errónea de las normas del Código o la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria .
10. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la
Comisión.
11. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho
incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
12. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la
segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso
de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
La procedencia de la revisión planteada
(i) Sobre la presunta inaplicación de un precedente de observancia obligatoria
13. Los Portales señaló que se inaplicó el precedente de observancia obligatoria
recaído en la Resolución 08596TDC, que establecía que correspondía al
consumidor acreditar el defecto en el producto o servicio, pues en el presente
caso se declaró fundada la denuncia, pese a que el denunciante no acreditó el
defecto alegado, debido a que la constatación policial presentada no
sustentaba que el choque de su vehículo se hubiera producido dentro de sus
instalaciones.
14. Al respecto, se advierte que si bien el recurrente alega un aparente error de
derecho, sus alegatos se encuentran dirigidos a cuestionar el pronunciamiento
de la ORPS y de la Comisión respecto a la acreditación del defecto alegado
por la denunciante, en base a la valoración de hechos y medios probatorios. En
efecto, el recurso en dicho extremo está dirigido que la Sala determine que los
medios probatorios presentados por el denunciante no acreditan que su
vehículo sufrió daños dentro de la playa de estacionamiento que administra, lo
cual excede los fines del recurso de revisión.
15. En ese sentido, la evaluación de dicho extremo del recurso de revisión
implicaría que se revisen aquellas circunstancias de hecho que ya han sido
valoradas y juzgadas por las instancias previas (ORPS y Comisión). Sin
embargo, en vía de revisión la Sala no examina el razonamiento de la Comisión
sobre las cuestiones de hecho dilucidadas en el procedimiento, sino que sólo
centra su análisis exclusivamente en las cuestiones de derecho que se
presenten.
16. Por tanto, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión
interpuesto por Los Portales en el extremo referido a la presunta inaplicación
de un precedente de observancia obligatoria, toda vez que el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba