Sentencia nº 2631-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : CECILIA ESPERANZA DEPAZ AURORA
DENUNCIADO : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE
TRUJILLO S.A.
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SERVICIOS BANCARIOS
NULIDAD
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones 1 y
9642013/INDECOPILAL, emitidas por la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de La Libertad, en tanto imputó y emitió un pronunciamiento de
manera separada sobre: (i) la imputación de una deuda durante el periodo
comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 1 de junio de 2010; y, (ii) la falta
de información a la denunciante respecto a la existencia de dicho adeudo; toda
vez que ambas conductas se encontraban directamente relacionadas al
mismo hecho infractor. En vía de integración, se declara fundada la denuncia
por infracción de los artículos 1º.1 literal c) y 19º del Código de Protección y
Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que la denunciada imputó
indebidamente a la consumidora una deuda en el periodo comprendido entre
el 1 de febrero de 2006 y el 1 de junio de 2010, pese a haberle indicado que su
próxima fecha de pago, luego de la cancelación anticipada del 12 de enero de
2006, sería el 1 de junio de 2010.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 1º.1 literal b) del Código
de Protección y Defesa del Consumidor, en tanto no se acreditó que la
denunciada hubiera entregado a la consumidora la documentación que le
solicitó mediante comunicaciones del 7 de diciembre de 2012 y 21 de enero de
2013.
SANCIÓN: 4 UIT por la imputación indebida de una deuda
2 UIT por no entregar la totalidad de la documentación solicitada
Lima, 13 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. El 29 de abril de 2013, la señora Cecilia Esperanza Depaz Aurora (en
adelante, la señora Depaz) denunció a Caja Municipal de Ahorro y Crédito de
Trujillo S.A. (en adelante, la Caja) por infracción de la Ley 29751, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), indicando lo
siguiente:
(i) El 12 de enero de 2006, realizó un pago anticipado de US$ 44 964,03 al
crédito en el que participó como aval de la empresa Distribuidora Julio
E.I.R.L., siendo que en el voucher se estableció como siguiente fecha de
pago el 1 de junio de 2010;
(ii) el 7 de diciembre de 2012, solicitó a la Caja información respecto al
crédito; sin embargo, la denunciada atendió parcialmente su
requerimiento, por lo que lo reiteró mediante carta notarial del 21 de
enero de 2013, solicitándole la entrega de la documentación faltante
(contrato de crédito y Hoja Resumen); y, asimismo, reclamó por los
intereses excesivos que se le venían cobrando pese a cancelar las
cuotas del crédito de acuerdo al cronograma correspondiente; y,
(iv) por carta del 7 de marzo de 2013, la Caja le comunicó que su adeudo
total ascendía a US$ 47 210,19, sin considerar que en el comprobante de
pago del abono que efectuó el 12 de enero de 2006 se estableció como
próxima fecha de pago el 1 de junio de 2010, y que durante ese periodo
no se le requirió pago alguno.
2. El 10 de junio de 2013, la Caja presentó sus descargos, sosteniendo lo
siguiente:
(i) El 26 de mayo de 2005, la empresa Distribuidora Julio E.I.R.L. obtuvo un
crédito, siendo que la normativa vigente en ese momento no le exigía
entregar formularios contractuales, pues recién con la Ley 28587, vigente
desde el 20 de agosto de 2005, se estableció tal obligación; así, los
únicos documentos suscritos fueron el cronograma de pagos y el pagaré;
(ii) la denunciante no podía cuestionar las condiciones del crédito otorgado a
la empresa Distribuidora Julio E.I.R.L., pues participó de dicha
transacción en su calidad de aval solidario y, más aún, si el deudor
principal no había realizado cuestionamiento alguno;
(iii) a través de su comunicación del 7 de diciembre de 2012, la señora
Depaz solicitó a su representada copia de los documentos que ella había
suscrito cuando realizó la amortización del 12 de enero de 2006, por lo
que su empresa cumplió con proporcionarle copia del voucher generado
en esa fecha, siendo que recién desde entonces la denunciante contó
con el referido documento y conoció la supuesta fecha del siguiente
pago;
(iv) pese a que existió un error en la impresión del voucher del 12 de enero
de 2006, en tanto se consignó como próxima fecha de pago el día 1 de
junio de 2010; ello no podía ser argumento para desconocer el cobro de
intereses compensatorios y moratorios generados durante los
aproximadamente cuatro (4) años en que no efectuó pago alguno;
(v) al respecto, precisó que el 12 de junio de 2006 se efectuó un pago
anticipado de US$ 44 964,03, por lo que se produjo una reprogramación
del cronograma de pagos, reduciéndose el periodo de pago y
manteniendo el monto de las cuotas siguientes;
(vi) así, no resultaba razonable que la denunciante pretendiera que con un
pago parcial que amortizó el capital se establezca que la próxima fecha
de pago sería cuatro (4) años después; y,
(vii) de acuerdo con lo indicado por la propia denunciante, para que se le
requiera el pago de su deuda a partir de la cuota 59 (cuya fecha de pago
correspondía al 1 de junio de 2010), en realidad tendría que haber
efectuado el pago adelantado de sus cuotas hasta la número 58, lo cual
le resultaba más perjudicial, puesto que la deuda hubiera mantenido los
intereses de dichas cuotas.
3. Por escritos del 18 de julio y 13 de agosto de 2013, la señora Depaz reiteró su
posición respecto a los hechos relatados en su denuncia.
4. Mediante Resolución 9642013/INDECOPILAL del 16 de octubre de 2013, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra la Caja por infracción del artículo 1°.1
literal b) del Código, en lo referido a la falta de atención de requerimiento
de información formulado por la señora Depaz los días 7 de diciembre de
2012 y 21 de enero de 2013, al acreditarse que la denunciada no brindó
la respuesta correspondiente; sancionándola con una multa de 2 UIT por
dicha infracción;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Caja por infracción de los artículos
-
1 literal c) y 19º del Código, en el extremo referido al cobro de una
deuda por cuotas vencidas entre el 1 de febrero de 2006 y el 1 de junio
de 2010, pese a que en el voucher de pago de 12 de enero de 2006 se
consignó como próxima fecha de pago el 1 de junio de 2010; ello, en
tanto se acreditó que la denunciada emitió un documento a través del cual
precisó tal fecha para la cancelación del siguiente pago; sancionándola
con una multa de 5 UIT por dicha infracción; y, ordenándole, como medida
correctiva, que se abstenga de requerir el pago de los intereses por el
periodo mencionado;
(iii) declaró fundada la denuncia contra la Caja por infracción del artículo 1°.1
literal b) del Código, en lo relacionado a la falta de información a la
denunciante sobre la deuda que se le atribuía, al no acreditarse que la
entidad financiera hubiera requerido dicho pago a la señora Depaz;
sancionándola con una multa de 3 UIT; y,
(iv) condenó a la Caja al pago de las costas y costos del procedimiento.
5. El 7 de noviembre de 2013, la Caja apeló la Resolución
9642013/INDECOPILAL, bajo los siguientes términos:
(i) Mediante su carta del 7 de marzo de 2013, comunicó a la denunciante
que no era posible entregarle la copia del contrato de crédito y de la Hoja
Resumen del mismo, pues ello recién se volvió obligatorio con
posterioridad a la firma del referido contrato;
(ii) la señora Depaz pudo requerir al deudor principal del crédito la entrega
del contrato requerido;
(iii) la Comisión imputó indebidamente en su contra dos (2) infracciones
referidas al mismo hecho, sancionándola de manera separada por: (a)
requerir a la denunciante el pago de una deuda conformada por los
intereses generados desde el pago efectuado por la denunciante el 12 de
enero de 2006 hasta el 1 de junio de 2010; y, (b) no comunicar a la
señora Depaz sobre la existencia de la mencionada deuda;
(iv) los argumentos de su defensa referidos a las circunstancias que se
produjeron con el pago anticipado de la señora Depaz no fueron
valorados adecuadamente, siendo que incluso la denunciante no podía
cuestionar las condiciones del crédito puesto que ello correspondía al
titular de la deuda;
(v) la sanción impuesta por la Comisión, así como la medida correctiva
ordenada no resultaban correctas, en tanto su representada no había
infringido norma alguna.
ANÁLISIS
Cuestión previa: Sobre la imputación de cargos
6. El artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General ,
establece como causales de nulidad del acto administrativo, la omisión o
defecto de sus requisitos de validez, entre los cuales se encuentra el
procedimiento regular que debe preceder la emisión del acto.
7. El artículo 3º.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece
como requisito de validez de los actos administrativos, el que estos se
encuentren debidamente motivados . Asimismo, el artículo 5º.4 de dicha ley
dispone que el contenido de un acto administrativo debe comprender todas las
...
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