Sentencia nº 2631-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CECILIA ESPERANZA DEPAZ AURORA

DENUNCIADO : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE

TRUJILLO S.A.

MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SERVICIOS BANCARIOS

NULIDAD

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de las Resoluciones 1 y

9642013/INDECOPILAL, emitidas por la Comisión de la Oficina Regional del

Indecopi de La Libertad, en tanto imputó y emitió un pronunciamiento de

manera separada sobre: (i) la imputación de una deuda durante el periodo

comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 1 de junio de 2010; y, (ii) la falta

de información a la denunciante respecto a la existencia de dicho adeudo; toda

vez que ambas conductas se encontraban directamente relacionadas al

mismo hecho infractor. En vía de integración, se declara fundada la denuncia

por infracción de los artículos 1º.1 literal c) y 19º del Código de Protección y

Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que la denunciada imputó

indebidamente a la consumidora una deuda en el periodo comprendido entre

el 1 de febrero de 2006 y el 1 de junio de 2010, pese a haberle indicado que su

próxima fecha de pago, luego de la cancelación anticipada del 12 de enero de

2006, sería el 1 de junio de 2010.

Asimismo, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 1º.1 literal b) del Código

de Protección y Defesa del Consumidor, en tanto no se acreditó que la

denunciada hubiera entregado a la consumidora la documentación que le

solicitó mediante comunicaciones del 7 de diciembre de 2012 y 21 de enero de

2013.

SANCIÓN: 4 UIT por la imputación indebida de una deuda

2 UIT por no entregar la totalidad de la documentación solicitada

Lima, 13 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. El 29 de abril de 2013, la señora Cecilia Esperanza Depaz Aurora (en

adelante, la señora Depaz) denunció a Caja Municipal de Ahorro y Crédito de

Trujillo S.A. (en adelante, la Caja) por infracción de la Ley 29751, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), indicando lo

siguiente:

(i) El 12 de enero de 2006, realizó un pago anticipado de US$ 44 964,03 al

crédito en el que participó como aval de la empresa Distribuidora Julio

E.I.R.L., siendo que en el voucher se estableció como siguiente fecha de

pago el 1 de junio de 2010;
(ii) el 7 de diciembre de 2012, solicitó a la Caja información respecto al

crédito; sin embargo, la denunciada atendió parcialmente su

requerimiento, por lo que lo reiteró mediante carta notarial del 21 de

enero de 2013, solicitándole la entrega de la documentación faltante

(contrato de crédito y Hoja Resumen); y, asimismo, reclamó por los

intereses excesivos que se le venían cobrando pese a cancelar las

cuotas del crédito de acuerdo al cronograma correspondiente; y,
(iv) por carta del 7 de marzo de 2013, la Caja le comunicó que su adeudo

total ascendía a US$ 47 210,19, sin considerar que en el comprobante de

pago del abono que efectuó el 12 de enero de 2006 se estableció como

próxima fecha de pago el 1 de junio de 2010, y que durante ese periodo

no se le requirió pago alguno.

2. El 10 de junio de 2013, la Caja presentó sus descargos, sosteniendo lo

siguiente:
(i) El 26 de mayo de 2005, la empresa Distribuidora Julio E.I.R.L. obtuvo un

crédito, siendo que la normativa vigente en ese momento no le exigía

entregar formularios contractuales, pues recién con la Ley 28587, vigente

desde el 20 de agosto de 2005, se estableció tal obligación; así, los

únicos documentos suscritos fueron el cronograma de pagos y el pagaré;
(ii) la denunciante no podía cuestionar las condiciones del crédito otorgado a

la empresa Distribuidora Julio E.I.R.L., pues participó de dicha

transacción en su calidad de aval solidario y, más aún, si el deudor

principal no había realizado cuestionamiento alguno;


(iii) a través de su comunicación del 7 de diciembre de 2012, la señora

Depaz solicitó a su representada copia de los documentos que ella había

suscrito cuando realizó la amortización del 12 de enero de 2006, por lo

que su empresa cumplió con proporcionarle copia del voucher generado

en esa fecha, siendo que recién desde entonces la denunciante contó

con el referido documento y conoció la supuesta fecha del siguiente

pago;
(iv) pese a que existió un error en la impresión del voucher del 12 de enero

de 2006, en tanto se consignó como próxima fecha de pago el día 1 de

junio de 2010; ello no podía ser argumento para desconocer el cobro de

intereses compensatorios y moratorios generados durante los

aproximadamente cuatro (4) años en que no efectuó pago alguno;
(v) al respecto, precisó que el 12 de junio de 2006 se efectuó un pago

anticipado de US$ 44 964,03, por lo que se produjo una reprogramación

del cronograma de pagos, reduciéndose el periodo de pago y

manteniendo el monto de las cuotas siguientes;
(vi) así, no resultaba razonable que la denunciante pretendiera que con un

pago parcial que amortizó el capital se establezca que la próxima fecha

de pago sería cuatro (4) años después; y,
(vii) de acuerdo con lo indicado por la propia denunciante, para que se le

requiera el pago de su deuda a partir de la cuota 59 (cuya fecha de pago

correspondía al 1 de junio de 2010), en realidad tendría que haber

efectuado el pago adelantado de sus cuotas hasta la número 58, lo cual

le resultaba más perjudicial, puesto que la deuda hubiera mantenido los

intereses de dichas cuotas.


3. Por escritos del 18 de julio y 13 de agosto de 2013, la señora Depaz reiteró su

posición respecto a los hechos relatados en su denuncia.
4. Mediante Resolución 9642013/INDECOPILAL del 16 de octubre de 2013, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra la Caja por infracción del artículo 1°.1

literal b) del Código, en lo referido a la falta de atención de requerimiento

de información formulado por la señora Depaz los días 7 de diciembre de

2012 y 21 de enero de 2013, al acreditarse que la denunciada no brindó

la respuesta correspondiente; sancionándola con una multa de 2 UIT por

dicha infracción;


(ii) declaró fundada la denuncia contra la Caja por infracción de los artículos

  1. 1 literal c) y 19º del Código, en el extremo referido al cobro de una

deuda por cuotas vencidas entre el 1 de febrero de 2006 y el 1 de junio

de 2010, pese a que en el voucher de pago de 12 de enero de 2006 se

consignó como próxima fecha de pago el 1 de junio de 2010; ello, en

tanto se acreditó que la denunciada emitió un documento a través del cual

precisó tal fecha para la cancelación del siguiente pago; sancionándola

con una multa de 5 UIT por dicha infracción; y, ordenándole, como medida

correctiva, que se abstenga de requerir el pago de los intereses por el

periodo mencionado;
(iii) declaró fundada la denuncia contra la Caja por infracción del artículo 1°.1

literal b) del Código, en lo relacionado a la falta de información a la

denunciante sobre la deuda que se le atribuía, al no acreditarse que la

entidad financiera hubiera requerido dicho pago a la señora Depaz;

sancionándola con una multa de 3 UIT; y,
(iv) condenó a la Caja al pago de las costas y costos del procedimiento.


5. El 7 de noviembre de 2013, la Caja apeló la Resolución

9642013/INDECOPILAL, bajo los siguientes términos:
(i) Mediante su carta del 7 de marzo de 2013, comunicó a la denunciante

que no era posible entregarle la copia del contrato de crédito y de la Hoja

Resumen del mismo, pues ello recién se volvió obligatorio con

posterioridad a la firma del referido contrato;
(ii) la señora Depaz pudo requerir al deudor principal del crédito la entrega

del contrato requerido;
(iii) la Comisión imputó indebidamente en su contra dos (2) infracciones

referidas al mismo hecho, sancionándola de manera separada por: (a)

requerir a la denunciante el pago de una deuda conformada por los

intereses generados desde el pago efectuado por la denunciante el 12 de

enero de 2006 hasta el 1 de junio de 2010; y, (b) no comunicar a la

señora Depaz sobre la existencia de la mencionada deuda;
(iv) los argumentos de su defensa referidos a las circunstancias que se

produjeron con el pago anticipado de la señora Depaz no fueron

valorados adecuadamente, siendo que incluso la denunciante no podía

cuestionar las condiciones del crédito puesto que ello correspondía al

titular de la deuda;
(v) la sanción impuesta por la Comisión, así como la medida correctiva

ordenada no resultaban correctas, en tanto su representada no había

infringido norma alguna.

ANÁLISIS

Cuestión previa: Sobre la imputación de cargos
6. El artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General ,

establece como causales de nulidad del acto administrativo, la omisión o

defecto de sus requisitos de validez, entre los cuales se encuentra el

procedimiento regular que debe preceder la emisión del acto.

7. El artículo 3º.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece

como requisito de validez de los actos administrativos, el que estos se

encuentren debidamente motivados . Asimismo, el artículo 5º.4 de dicha ley

dispone que el contenido de un acto administrativo debe comprender todas las

...

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