Sentencia nº 2621-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor


PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE

LIMA NORTE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : HENRY WILLIAM ALFARO CASTILLO DENUNCIADA : VILLA CLUB S.A.(PAZ CENTENARIO GLOBAL)

MATERIAS : IDONEIDAD

NULIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la resolución venida en grado en los

extremos que declaró fundada la denuncia contra Villa Club S.A. por infracción

del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor por los

siguientes hechos: (i) la entrega de una casa que se encontraba ubicada en

una urbanización que no sería segura, tranquila y limpia, conforme a lo

ofrecido; (ii) la casa se encuentra en las faldas de un cerro y en una pendiente,

lo cual dificulta el acceso y la cobertura telefónica y alumbrado público; y, (iii)

defectos existentes en el inmueble. Ello en la medida que se afectó el debido

procedimiento y el derecho de defensa de la denunciada, pues esta no fue

notificada con el acta de inspección del 23 de setiembre de 2013, a efectos de

poder presentar los alegatos que considerara pertinentes. En tal sentido, se

ordena a la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte que

notifique a la denunciada con dicha acta, otorgándole un plazo para que

presente sus observaciones, previamente a la emisión de su pronunciamiento

final.

Finalmente, se revoca la mencionada resolución en el extremo que declaró

fundada la denuncia contra Villa Club S.A. por presunta infracción del artículo

152° del Código de Protección y Defensa del Consumidor y, reformándola, se

declara infundada la misma, en tanto no ha quedado acreditado que la

denunciada omitiera poner a disposición del denunciante el Libro de

Reclamaciones.

Lima, 13 de agosto de 2014




ANTECEDENTES

1. El 2 de mayo de 2013, el señor Henry William Alfaro Castillo (en adelante, el

señor Alfaro) denunció a Paz Centenario Global S.A., ahora Villa Club S.A.

(en adelante, Villa Club) ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede

Lima Norte (en adelante, la Comisión) por presuntas infracciones de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el

Código), señalando lo siguiente:


(i) El 5 de enero de 2012, se apersonó al establecimiento del proveedor,

ubicado en el Centro Comercial Plaza Norte, para solicitar información

respecto del condominio Villa Club, trasladándose al proyecto Villa Club

1;
(ii) indicó que, en esa oportunidad, personal de la denunciada le informó de

la existencia de un nuevo proyecto denominado Villa Club 2, el cual se

encontraría ubicado al lado del primer proyecto, en una zona segura,

tranquila y limpia;
(iii) en virtud a la información recibida, suscribió el contrato de compraventa

de una casa que se encontraría ubicada en la Mz. M, lote 18,

perteneciente al proyecto Villa Club 2, cancelando una cuota inicial por

separación del mismo;
(iv) sin embargo, meses después, constató que dicho proyecto se encontraba

ubicado a tres kilómetros del primero y en las faldas de un cerro, teniendo

difícil acceso y, además, no contaba con cobertura telefónica;
(v) en atención a ello, se apersonó a las instalaciones del proveedor a fin de

solicitar la resolución del contrato celebrado, así como la devolución de

los importes cancelados hasta esa fecha; sin embargo, la denunciada se

negó a todo ello;
(vi) el 13 de enero de 2013, el denunciado le hizo entrega de su casa; sin

embargo, constató que la misma se encontraba en una Urbanización

ubicada en una pendiente, lugar donde existe demasiado polvo, y carece,

en algunas partes, de alumbrado público;
(vii) señaló que su inmueble, al poco de tiempo de entregado, presentó una

serie de defectos y/o deficiencias en su estructura y acabados; por lo que,

requirió al servicio de post venta del denunciado la subsanación de los

mismos hasta en dos oportunidades; sin embargo, no ha obtenido

solución alguna;


2. El 23 de agosto de 2013, Villa Club presentó sus descargos señalando lo

siguiente:
(i) El denunciante alega que al momento de la venta se le indicó que el

Proyecto Villa Club 1 y Villa Club 2 eran colindantes; sin embargo, no

adjuntó medio probatorio alguno que acredite su dicho. Por el contrario,

en la publicidad del Proyecto Villa Club 2 se indica claramente que el

mismo no se encuentra colindante al Villa Club 1, a efectos de acreditar lo

antes mencionado adjuntó un folleto publicitario;
(ii) la Comisión deberá valorar que si bien los proveedores se encuentran

obligados a cumplir con las estipulaciones legales respecto de los

productos que ofrecen en el mercado –lo cual cumplió su representada,

no es menos cierto que también es deber de los consumidores actuar de

manera razonable y diligente a fin de verificar las características de los

(viii) precisó que los referidos defectos y/o deficiencias de su inmueble son los

siguientes:


a) Deficiencias estructurales:


(i) grietas en las paredes y la azotea;
(ii) la construcción de su casa ha sido realizada con fierros de un grosor

de 3/8, los cuales resultan ser muy delgados y carecen de resistencia;


b) Deficiencias en los acabados:


(iii) instalación de pisos de mala calidad;
(iv) instalación deficiente del piso, pues sobresale el pegamento;
(v) instalación defectuosa de las ventanas;
(vi) los cerrojos de las ventanas se encuentran malogrados;
(vii) mayólicas y fraguas del baño mal instaladas;
c) Deficiencias en las conexiones sanitarias:
(viii) se empoza el agua en la ducha y lavandería; y,
(ix) la grifería (llaves) de la cocina y lavandería no abren ni cierran

adecuadamente.
(ix) el 23 de abril de 2013, se apersonó al establecimiento de la denunciada,

ubicado en el Centro Comercial Plaza Norte, solicitando el Libro de

Reclamaciones; sin embargo, le indicaron desconocer la ubicación del

mismo.


3. El 13 de agosto de 2013, personal de la Secretaría Técnica de la Comisión

efectuó una diligencia de inspección en el establecimiento de la denunciada

(ubicado en Local CJ01, Primer Nivel del Centro Comercial Plaza Lima Norte,

Independencia) a efectos de verificar si cumple con poner a disposición de los

consumidores el Libro de Reclamaciones.

4. El 23 de setiembre de 2013, personal de la Secretaría Técnica de la Comisión

realizó otra diligencia de inspección, esta vez en el inmueble materia de

denuncia (ubicado en Mz. M, Lt. 18, Villa Club 2da. Etapa, Carabayllo), a

efectos de verificar la existencia de las fallas alegadas por el denunciante en

dicho inmueble.

  1. Mediante Resolución 10072013/ILNCPC del 23 de octubre de 2013, la

    Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
    (i) Declaró fundada la denuncia contra Villa Club por infracción al artículo 19°

    del Código, al verificarse que la denunciada entregó al consumidor una

    casa que se encontraba ubicada en una urbanización que no cumplía con

    ser segura, tranquila y limpia, conforme lo ofrecido;
    (ii) declaró infundada la denuncia contra Villa Club por presunta infracción al

    artículo 19° de la norma en mención, pues no se acreditó que la

    productos que adquieren; no obstante, en el presente caso, el señor

    Alfaro no actuó de dicha forma, siendo que después de más de un año de

    haber suscrito el contrato de compraventa recién reclama lo referido a la

    ubicación de su inmueble;
    (iii) respecto a los desperfectos alegados por el consumidor, señaló que no

    es política de su representada desconocer las observaciones técnicas

    que pudieran formular sus clientes, pues ello es propio del proceso

    construcción; sin embargo, negó que sus viviendas presenten deficiencias

    estructurales, por cuanto fueron construidas con el material idóneo para

    garantizar la seguridad de los habitantes de la urbanización Villa Club 2;
    (iv) si bien el señor Alfaro, el 22 de enero de 2013, reportó a su servicio de

    post venta algunos defectos existentes en su casa, el 25 de enero de

    2013 cumplió con subsanarlos. A fin de probar lo antes mencionado

    adjuntó copia del documento que acreditaría los trabajos realizados;
    (v) en relación a las comunicaciones que el denunciante alega haberle

    remitido, indicó que nunca recibió la carta notarial del 15 de abril de 2013,

    motivo por el cual desconoce los reclamos contenidos en la referida

    misiva; y,
    (vi) en lo referido al libro de reclamaciones, negó rotundamente que no

    cumpla con poner a disposición de sus clientes dicho instrumento de

    reclamo.

    denunciada ofreciera al denunciante que el Proyecto Villa Club 2 se

    encontraría al lado del Villa Club 1;
    (iii) declaró fundada la denuncia contra Villa Club por infracción al artículo 19°

    del Código, pues se evidenció que la Urbanización donde se encuentra

    ubicada la casa del denunciante se encuentra a la faldas de un cerro y en

    una pendiente; tendría difícil acceso y no cuenta con cobertura telefónica y

    alumbrado público;
    (iv) declaró fundada la denuncia contra Villa Club por infracción al artículo 19°

    del Código, en cuanto se ha verificado que...

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