Sentencia nº 646-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente71-2013/CCD-CUS (CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR)

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CUSCO DENUNCIANTES : JOSÉ ANTONIO ZÚÑIGA BLANCO

JUAN ANTONIO TAMAYO BERNALES DENUNCIADO : ROY PORTILLA PACHECO MATERIA : MEDIDA CAUTELAR

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA

SUMILLA: en aplicación del artículo 630 del Código Procesal Civil -norma de aplicación supletoria al presente procedimiento- se declara CANCELADA la medida cautelar otorgada mediante Resolución 059-2014/INDECOPI-CUS del 6 de enero de 2014.

La razón es que, mediante Resolución 516-2014/CCD-INDECOPI-CUS del 17 de julio de 2014, la primera instancia emitió un pronunciamiento final sobre el fondo de la controversia, declarando INFUNDADA la denuncia.

Lima, 13 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 2 de diciembre de 2013, José Antonio Zúñiga Blanco y Juan Antonio Tamayo Bernales (en adelante, los denunciantes) denunciaron a Roy Portilla Pacheco, promotor de la Academia Pre-Universitaria y Colegio Millennium, (en adelante, el señor Portilla) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044Ley de Represión de la Competencia Desleal1 (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal).

  2. Los denunciantes señalaron que la Academia Pre-Universitaria y Colegio Millennium vendría difundiendo publicidad en televisión, en la que dos personas estarían suplantando la identidad de sus hijas - Vania Cecilia Zúñiga Sánchez y Flor Estefany Tamayo Ayqui - quienes ingresaron a la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, mediante el examen de primera oportunidad 2014.

  3. Asimismo, los denunciantes solicitaron que se ordenara una medida cautelar con la finalidad de evitar que se continúe difundiendo la publicidad cuestionada. Adicionalmente, señalaron que existe peligro en la demora, puesto que de continuar difundiéndose los referidos anuncios se podría inducir a error a los consumidores.

  4. Por Resolución 059-2014/INDECOPI-CUS del 6 de enero de 2014, la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Cusco (en adelante, la Comisión) ordenó, en calidad de medida cautelar, el cese preventivo e inmediato de la difusión de los anuncios materia de denuncia u otros de naturaleza similar, en tanto sean capaces de dar a entender a los consumidores que las señoritas Vania Cecilia Zúñiga Sánchez y Flor Estefany Tamayo Ayqui fueron estudiantes de la Academia Pre-Universitaria Millennium y Colegio Millennium.

  5. En su pronunciamiento, la primera instancia señaló que de los argumentos expuestos en la denuncia y de los medios probatorios presentados por los denunciantes, se apreciaba que existía evidencia suficiente para acreditar, de manera preliminar y cautelar, la probabilidad de la realización de actos de engaño por parte del señor Portilla. Ello, debido a que era posible que la publicidad cuestionada evocara el mensaje descrito en el considerando anterior, sin encontrarse debidamente sustentado.

  6. Asimismo, con relación al requisito del peligro en la demora, la Comisión consideró que, de permitirse que se continúe con la difusión del anuncio cuestionado, se podría estar generando que los consumidores tomen decisiones que afecten sus expectativas y sus intereses económicos, al entender que las señoritas Vania Cecilia Zúñiga Sánchez y Flor Estefany Tamayo Ayqui fueron estudiantes de la Academia Pre-Universitaria Millennium y Colegio Millennium.

  7. El 27 de enero de 2014, el señor Portilla apeló la Resolución 059-2014/INDECOPI-CUS, señalando lo siguiente:

    (i) Para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumpla con los requisitos mínimos de ley. En el caso de autos no existe verosimilitud del derecho, ya que las dos menores han cursado estudios de preparación pre universitaria en la Academia Millennium, conforme se acredita con los medios probatorios ofrecidos; y,

    (ii) al no existir verosimilitud del derecho, tampoco existe peligro en la demora. Además, los denunciantes actúan de...

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