Sentencia nº 656-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2-2014/CCD-INDECOPI-CUS (CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR)

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CUSCO DENUNCIANTES : GLINNYS MARJORIE CUELLAR LLOCLLA DENUNCIADO : ROY PORTILLA PACHECO

MATERIA : MEDIDA CAUTELAR

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA

SUMILLA: se declarala NULIDAD de la Resolución 104-2014/INDECOPI-CUS del 27 de enero de 2014 emitida por la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Cusco, en el extremo que ordenó, en calidad de medida cautelar, el cese preventivo e inmediato de la difusión de los anuncios materia de denuncia.

La razón es que la Comisión incurrió en un supuesto de motivación aparente, al motivar de manera genérica su decisión, sin expresar fundamentos que analicen el caso concreto.

Asimismo, vía integración, se concede la medida cautelar solicitada y se disponeel cese preventivo e inmediato de la difusión de los anuncios materia de denuncia y otros de naturaleza similar, en tanto sean capaces de dar a entender a los consumidores lo siguiente:

(i) Que “ Por primera vez en la historia de todas las carreras fue la única academia que obtuvo la nota perfecta de 20”, refiriéndose al ingreso a la facultad de Derecho de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco de una de sus estudiantes,

(ii) Que “ De 161 ingresantes a la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco en los grupos C y D, 142 son del Colegio y Academia Millennium”,

(iii) Que, refiriéndose a la Academia y Colegio Millennium, “ [se han] obtenido 152 vacantes de las 172 vacantes al examen de primera oportunidad 2014”; y,

(iv) Que, obtuvieron los “ Primeros puestos también vía CEPRU 2013-II, dejando sin ingresantes a las demás ”, refiriéndose a las academias y colegios con los que compite en el mercado.

La razón es que existe verosimilitud de una presunta comisión de actos de competencia desleal, en la modalidad de engaño, toda vez que el señor Portilla difundió publicidad que no ha sido debidamente comprobada, de

conformidad con el deber de substanciación previa. Respecto al peligro en la demora, se ha considerado la existencia del riesgo de que los consumidores continúen siendo inducidos a error si la publicidad cuestionada sigue difundiéndose.

Lima, 18 de agosto de 2014

  1. ANTECEDENTES

    1. El 3 de enero de 2014, GlinnysMarjorie Cuellar Lloclla (en adelante, la señora Cuellar) denunció a Roy Portilla Pacheco (en adelante, el señor Portilla), como promotor del Colegio y Academia Millennium, por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 –Ley de Represión de la Competencia Desleal1.

    2. La señora Cuellar señaló que el Colegio y Academia Millennium vendría realizando una campaña publicitaria, difundiendo, mediante volantes y diferentes medios de comunicación televisivos y radiales, los siguientes mensajes publicitarios:

    (i) “Por primera vez en la historia de todas las carreras fue la única academia que obtuvo la nota perfecta de 20”, refiriéndose al ingreso a la facultad de Derecho de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco de una de sus estudiantes,

    (ii) “De 161 ingresantes a la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco en los grupos C y D, 122 son del Colegio y Academia Millennium”,

    (iii) “Hemos obtenido 152 vacantes de las 172 vacantes al examen de primera oportunidad 2014”; y,

    (iv) “Primeros puestos también vía CEPRU 2013-II, dejando sin ingresantes a las demás”, refiriéndose a las academias y colegios con los que compite en el mercado.

    3. Asimismo, la señora Cuellar solicitó que se ordenara una medida cautelar con la finalidad de evitar que se continúe difundiendo el mensaje publicitario cuestionado.

    4. Por Resolución 104-2014/INDECOPI-CUS del 27 de enero de 2014, la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Cusco (en adelante, la Comisión) ordenó, en calidad de medida cautelar, el cese preventivo e inmediato de la difusión de los anuncios materia de denuncia u otros de naturaleza similar, en tanto sean capaces de dar a entender a los consumidores que estos son veraces.

    5. En su pronunciamiento, la primera instancia señaló que de un análisis de los argumentos expuestos y de los medios probatorios presentados por los denunciantes, se apreciaba que existía la evidencia necesaria para acreditar, de manera preliminar y cautelar, la verosimilitud de la comisión de actos de engaño por parte del señor Portilla. Ello, debido a que era posible que la publicidad cuestionada evocara los mensajes descritos en el considerando 2, sin encontrarse debidamente sustentados.

    6. Asimismo, con relación al requisito de peligro en la demora del pronunciamiento final, la Comisión consideró que de permitirse que se continúe con la difusión del anuncio cuestionado, se podría estar generando que los consumidores tomen decisiones que afecten sus expectativas y sus intereses económicos, al entender que los mensajes cuestionados responden a la verdad.

    7. El 7 de febrero de 2014, el señor Portilla apeló la Resolución 104-2014/INDECOPI-CUS del 27 de enero de 2014, señalando lo siguiente:

    (i) La señora Cuellar carece de interés para obrar, pues su derecho como empresaria o como competidora no ha sido afectado directa o indirectamente. En ese orden de ideas, al interponer la denuncia, la señora Cuellar ejerce abusivamente su derecho de interponer denuncias ante autoridades administrativas y judiciales,

    (ii) Para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan con los requisitos mínimos de ley. En el caso de autos no se

    han aportado los medios probatorios que acrediten la verosimilitud del derecho; y,

    (iii) La Comisión indica que habría evidencia probatoria que acredita, de manera preliminar, la probabilidad de la realización de actos de engaño, sin embargo no precisa cuáles serían los medios de prueba valorados, por lo que estaría incurriendo en una motivación aparente, lo que acarrea la nulidad de la Resolución 104-2014/INDECOPI-CUS.

  2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    8. Luego de analizar el expediente y conforme a los antecedentes expuestos, esta Sala debe realizar lo siguiente:

    (i) determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución 104-2014/INDECOPI-CUS, por un supuesto vicio en su motivación; y,

    (ii) de ser el caso, determinar si se debe otorgar al denunciante la medida cautelar solicitada.

  3. ANÁLISIS

    III.1 Sobre la nulidad de la Resolución

    9. El artículo 10 de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General contempla entre las causales de nulidad del acto administrativo el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez2. Al respecto, el artículo 3.4 de la citada norma establece como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, que estos se encuentren debidamente motivados en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico3. En consecuencia, la falta de motivación o la existencia de defectos en la misma constituyen causales de nulidad del acto administrativo.

    10. Entre las garantías procesales que conforman el contenido esencial del debido procedimiento se encuentra el derecho a obtener una decisión motivada, el cual se ve vulnerado cuando una resolución se encuentra sustentada en una motivación aparente4. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha manifestado en la Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC lo/...

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