Sentencia nº 2566-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN DENUNCIANTES : MANUEL RICARDO RUÍZ LESCANO
GISELA ADRIANA SANCHEZ AÑAÑOS DENUNCIADA : DOS PALMERAS S.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Dos
Palmeras S.A. contra la Resolución 7942014/CC2, por presunta vulneración
del artículo 139° numeral 2 de la Constitución Política e inaplicación del artículo
4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que los mandatos contenidos
en los pronunciamientos de los órganos resolutivos del Indecopi (pago de
costas) sólo pueden ser suspendidos o dejados sin efecto a través de una
decisión jurisdiccional, y no por la mera interposición de una demanda
contenciosoadministrativa, de modo que los procedimientos administrativos
iniciados por incumplimiento de un mandato en ese sentido no constituye un
avocación indebida a una causa pendiente en sede judicial.
Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Dos
Palmeras S.A. contra la Resolución 7942014/CC2, por presunta vulneración
del artículo 64° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez
que los procedimientos administrativos iniciados por incumplimiento de un
mandato (pago de costas) de algún órgano resolutivo no requiere que se
efectúen consultas sobre el estado del expediente al órgano jurisdiccional a
efectos de emitir un pronunciamiento válido.
Además, se declara infundado el recurso de revisión planteado por Dos
Palmeras S.A. contra la Resolución 7942014/CC2, por presunta vulneración
del debido procedimiento y de motivación, por cuanto dicho órgano resolutivo
emitió un pronunciamiento motivado y fundado en derecho.
Finalmente, se declara improcedente el el recurso de revisión planteado por
Dos Palmeras S.A. contra la Resolución 7942014/CC2, por presunta
inaplicación de criterios del Indecopi sobre la inhibición de conocer causas
pendientes en el Poder Judicial, toda vez que no se sustenta en la existencia
de errores de derecho.
Lima, 7 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 17842013/SPCINDECOPI del 8 de julio de 2013, la
Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), emitió
el siguiente pronunciamiento:
(i) Confirmó la resolución de primera instancia que declaró fundada la
denuncia interpuesta por los señores Manuel Ricardo Ruíz Lescano y
Gisela Adriana Sánchez Añaños (en adelante, los denunciantes) contra
Dos Palmeras S.A. (en adelante, Dos Palmeras) por infracción del artículo
8° del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor,
respecto de los siguientes extremos:
(a) Falta de entrega del inmueble;
(b) incumplimiento de pago de la penalidad pactada;
(c) falta de reembolso de S/. 18 175,91 según lo acordado;
(d) falta de colocación de: la puerta principal de madera maciza o sólida; los sensores de humo y alarma contra incendio; el intercomunicador en el dormitorio principal; los sensores de temperatura en todos los pisos; los zócalos en la cocina y área de servicio.
(e) incumplimiento de: construir un baño en la segunda planta del departamento; entregar los planos del inmueble.
(f) construcción defectuosa por: colocar parches de metal en las puertas principales; ubicar inadecuadamente los timbres de los departamentos; no construir el inmueble conforme a las medidas ofrecidas.
(ii) confirmó la resolución de primera instancia que ordenó en calidad de
medidas correctivas que Dos Palmeras cumpla, en un plazo no mayor a
veinte días hábiles de notificada la presente resolución, con:
(a) Pagar a favor de los denunciantes la suma de S/. 22 700,00 por
concepto de 227 días de penalidad, acaecidos por la falta de
entrega del departamento en la fecha pactada;
(b) reembolsar a favor de los denunciantes el monto de
S/. 18 175,91 según lo convenido en el acuerdo de mejoras;
(c) cambiar la puerta principal instalada en el inmueble por una puerta
elaborada en madera apanelada sólida;
(d) colocar sensores de humo y alarma contra incendio;
(e) colocar un intercomunicador en el dormitorio principal del inmueble;
(f) instalar los sensores de temperatura en cada uno de los pisos de la
edificación;
2. Posteriormente, el 9 de octubre de 2013, los denunciantes denunciaron ante el
Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor N° 1 (en adelante, el ORPS) el incumplimiento del pago de costas.
3. Mediante Resolución 0032014/PS1 del 2 de enero de 2014, el ORPS declaró
fundada la denuncia contra Dos Palmeras, al considerar que la demanda en la
vía contenciosoadministrativa no suspende la ejecución de un acto
administrativo, y al no haberse acreditado el cumplimiento del pago de las
costas ordenada, la sancionó con una multa de 1 UIT.
4. Ante la apelación interpuesta por Dos Palmeras, mediante Resolución
7942014/CC2 del 27 de marzo de 2014, la Comisión de Protección al
Consumidor sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) confirmó la
Resolución 0032014/PS1.
5. El 11 de abril de 2014, Dos Palmeras interpuso recurso de revisión ante la Sala
contra la Resolución 7942014/CC2, alegando que tanto la resolución de
primera instancia como la Resolución 17842013/SPCINDECOPI que, entre
otras cosas, la condenaron al pago de las costas y costos, fueron impugnadas
en sede judicial a través de una demanda contenciosoadministrativa, siendo
admitida a trámite por el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo
de Lima, notificándose al Indecopi y a los denunciantes; y que, a pesar de ello,
el ORPS y la Comisión, la sancionaron por incumplimiento de pago de costas,
(g) reembolsar a favor de los denunciantes los costos asumidos por la
instalación de los zócalos de la cocina y el área de servicio, así
como por la culminación del baño de la segunda planta del
inmueble, previa sustentación de los gastos incurridos por parte de
los denunciantes mediante la entrega de comprobantes. Así, recién
desde la presentación de dichos documentos se computará el plazo
para el cumplimiento de la presente medida correctiva;
(h) entregar a los denunciantes todos los planos elaborados para la
construcción del inmueble;
(i) efectuar bajo su costo el cambio de ubicación del timbre del
inmueble hacia la puerta principal; y,
(j) pagar a favor de los denunciantes la suma de S/. 25 577,32, por
concepto de reembolso por el área faltante en el inmueble;
(iii) confirmó la resolución de primera instancia en el extremo que sancionó a
Dos Palmeras con una multa total de 25,45 UIT; y,
(iv) confirmó la resolución de primera instancia en el extremo que condenó a
Dos Palmeras al pago de las costas y costos del procedimiento.
sin tener en cuenta sus argumentos de defensa, lo cual habría vulnerado el
principio del debido procedimiento y el principio de motivación, toda vez que:
(i) La Comisión incurrió en error al avocarse a causas pendientes en sede
jurisdiccional, infringiendo el artículo 139° de la Constitución Política y el
artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
(ii) la Comisión no requirió al juzgado el estado de las actuaciones realizadas
antes de emitir un pronunciamiento válido, contraviniendo el artículo 64° de
la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de modo que
no ha sido emitido conforme al procedimiento regular;
(iii) existían criterios establecidos por Resolución 0762010/CEBINDECOPI y
Resolución 0972008/CAMINDECOPI en el que el órgano resolutivo se
inhibió de la causa al verificarse la triple identidad (sujetos, hechos y
fundamentos) y porque no podían conocer causas pendientes de discusión
en el Poder Judicial; y,
(iv) la Comisión no hizo referencia alguna a los mismos argumentos expuestos
en su recurso de apelación, lo hace que la resolución impugnada sea nula
por vulneración del debido procedimiento y motivación.
6. Mediante Proveído 1 del 30 de julio de 2014, se puso en conocimiento de las
partes que el expediente administrativo había sido recibido por la Sala como
consecuencia del recurso de revisión interpuesto.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas
de protección al consumidor
7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o
la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria .
8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(v) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál
de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se limiten a
describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión,
correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha
sido invocada ; y,
(vi) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la
Comisión.
9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho
incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial...
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