Sentencia nº 2566-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN DENUNCIANTES : MANUEL RICARDO RUÍZ LESCANO

GISELA ADRIANA SANCHEZ AÑAÑOS DENUNCIADA : DOS PALMERAS S.A.

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Dos

Palmeras S.A. contra la Resolución 7942014/CC2, por presunta vulneración

del artículo 139° numeral 2 de la Constitución Política e inaplicación del artículo

4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que los mandatos contenidos

en los pronunciamientos de los órganos resolutivos del Indecopi (pago de

costas) sólo pueden ser suspendidos o dejados sin efecto a través de una

decisión jurisdiccional, y no por la mera interposición de una demanda

contenciosoadministrativa, de modo que los procedimientos administrativos

iniciados por incumplimiento de un mandato en ese sentido no constituye un

avocación indebida a una causa pendiente en sede judicial.

Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Dos

Palmeras S.A. contra la Resolución 7942014/CC2, por presunta vulneración

del artículo 64° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez

que los procedimientos administrativos iniciados por incumplimiento de un

mandato (pago de costas) de algún órgano resolutivo no requiere que se

efectúen consultas sobre el estado del expediente al órgano jurisdiccional a

efectos de emitir un pronunciamiento válido.

Además, se declara infundado el recurso de revisión planteado por Dos

Palmeras S.A. contra la Resolución 7942014/CC2, por presunta vulneración

del debido procedimiento y de motivación, por cuanto dicho órgano resolutivo

emitió un pronunciamiento motivado y fundado en derecho.

Finalmente, se declara improcedente el el recurso de revisión planteado por

Dos Palmeras S.A. contra la Resolución 7942014/CC2, por presunta

inaplicación de criterios del Indecopi sobre la inhibición de conocer causas

pendientes en el Poder Judicial, toda vez que no se sustenta en la existencia

de errores de derecho.

Lima, 7 de agosto de 2014

ANTECEDENTES


1. Mediante Resolución 17842013/SPCINDECOPI del 8 de julio de 2013, la

Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), emitió

el siguiente pronunciamiento:
(i) Confirmó la resolución de primera instancia que declaró fundada la

denuncia interpuesta por los señores Manuel Ricardo Ruíz Lescano y

Gisela Adriana Sánchez Añaños (en adelante, los denunciantes) contra

Dos Palmeras S.A. (en adelante, Dos Palmeras) por infracción del artículo

8° del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor,

respecto de los siguientes extremos:
(a) Falta de entrega del inmueble;
(b) incumplimiento de pago de la penalidad pactada;
(c) falta de reembolso de S/. 18 175,91 según lo acordado;
(d) falta de colocación de: la puerta principal de madera maciza o sólida; los sensores de humo y alarma contra incendio; el intercomunicador en el dormitorio principal; los sensores de temperatura en todos los pisos; los zócalos en la cocina y área de servicio.

(e) incumplimiento de: construir un baño en la segunda planta del departamento; entregar los planos del inmueble.

(f) construcción defectuosa por: colocar parches de metal en las puertas principales; ubicar inadecuadamente los timbres de los departamentos; no construir el inmueble conforme a las medidas ofrecidas.

(ii) confirmó la resolución de primera instancia que ordenó en calidad de

medidas correctivas que Dos Palmeras cumpla, en un plazo no mayor a

veinte días hábiles de notificada la presente resolución, con:
(a) Pagar a favor de los denunciantes la suma de S/. 22 700,00 por

concepto de 227 días de penalidad, acaecidos por la falta de

entrega del departamento en la fecha pactada;
(b) reembolsar a favor de los denunciantes el monto de

S/. 18 175,91 según lo convenido en el acuerdo de mejoras;
(c) cambiar la puerta principal instalada en el inmueble por una puerta

elaborada en madera apanelada sólida;
(d) colocar sensores de humo y alarma contra incendio;
(e) colocar un intercomunicador en el dormitorio principal del inmueble;
(f) instalar los sensores de temperatura en cada uno de los pisos de la

edificación;


2. Posteriormente, el 9 de octubre de 2013, los denunciantes denunciaron ante el

Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor N° 1 (en adelante, el ORPS) el incumplimiento del pago de costas.
3. Mediante Resolución 0032014/PS1 del 2 de enero de 2014, el ORPS declaró

fundada la denuncia contra Dos Palmeras, al considerar que la demanda en la

vía contenciosoadministrativa no suspende la ejecución de un acto

administrativo, y al no haberse acreditado el cumplimiento del pago de las

costas ordenada, la sancionó con una multa de 1 UIT.

4. Ante la apelación interpuesta por Dos Palmeras, mediante Resolución

7942014/CC2 del 27 de marzo de 2014, la Comisión de Protección al

Consumidor sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) confirmó la

Resolución 0032014/PS1.

5. El 11 de abril de 2014, Dos Palmeras interpuso recurso de revisión ante la Sala

contra la Resolución 7942014/CC2, alegando que tanto la resolución de

primera instancia como la Resolución 17842013/SPCINDECOPI que, entre

otras cosas, la condenaron al pago de las costas y costos, fueron impugnadas

en sede judicial a través de una demanda contenciosoadministrativa, siendo

admitida a trámite por el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo

de Lima, notificándose al Indecopi y a los denunciantes; y que, a pesar de ello,

el ORPS y la Comisión, la sancionaron por incumplimiento de pago de costas,

(g) reembolsar a favor de los denunciantes los costos asumidos por la

instalación de los zócalos de la cocina y el área de servicio, así

como por la culminación del baño de la segunda planta del

inmueble, previa sustentación de los gastos incurridos por parte de

los denunciantes mediante la entrega de comprobantes. Así, recién

desde la presentación de dichos documentos se computará el plazo

para el cumplimiento de la presente medida correctiva;
(h) entregar a los denunciantes todos los planos elaborados para la

construcción del inmueble;
(i) efectuar bajo su costo el cambio de ubicación del timbre del

inmueble hacia la puerta principal; y,
(j) pagar a favor de los denunciantes la suma de S/. 25 577,32, por

concepto de reembolso por el área faltante en el inmueble;
(iii) confirmó la resolución de primera instancia en el extremo que sancionó a

Dos Palmeras con una multa total de 25,45 UIT; y,
(iv) confirmó la resolución de primera instancia en el extremo que condenó a

Dos Palmeras al pago de las costas y costos del procedimiento.

sin tener en cuenta sus argumentos de defensa, lo cual habría vulnerado el

principio del debido procedimiento y el principio de motivación, toda vez que:

(i) La Comisión incurrió en error al avocarse a causas pendientes en sede

jurisdiccional, infringiendo el artículo 139° de la Constitución Política y el

artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
(ii) la Comisión no requirió al juzgado el estado de las actuaciones realizadas

antes de emitir un pronunciamiento válido, contraviniendo el artículo 64° de

la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de modo que

no ha sido emitido conforme al procedimiento regular;
(iii) existían criterios establecidos por Resolución 0762010/CEBINDECOPI y

Resolución 0972008/CAMINDECOPI en el que el órgano resolutivo se

inhibió de la causa al verificarse la triple identidad (sujetos, hechos y

fundamentos) y porque no podían conocer causas pendientes de discusión

en el Poder Judicial; y,
(iv) la Comisión no hizo referencia alguna a los mismos argumentos expuestos

en su recurso de apelación, lo hace que la resolución impugnada sea nula

por vulneración del debido procedimiento y motivación.


6. Mediante Proveído 1 del 30 de julio de 2014, se puso en conocimiento de las

partes que el expediente administrativo había sido recibido por la Sala como

consecuencia del recurso de revisión interpuesto.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas

de protección al consumidor

7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o

la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

precedentes de observancia obligatoria .


8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


(v) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál

de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se limiten a

describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión,

correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha

sido invocada ; y,

(vi) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

Comisión.


9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho

incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .


10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR