Sentencia nº 2569-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTES : WESLY SIFUENTES KANO
CARLOS CASTRO CÁRDENAS

JOSÉ CASTRO CÁRDENAS
DENUNCIADA : INVERSIONES MARINAS G & D LOS DELFINES

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

LIQUIDACIÓN DE COSTOS

ACTIVIDAD : RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por la señora

Wesly Sifuentes Kano y los señores Carlos Castro Cárdenas y José Castro

Cárdenas contra la Resolución 04332014/INDECOPILAL, en tanto la

autoridad administrativa no se encuentra facultada para graduar los costos

solicitados por un consumidor en atención a las incidencias del procedimiento.

En consecuencia, se declara la nulidad de la referida resolución y se ordena a

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libetad que emita un

nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo expuesto en la presente

resolución.

Lima, 7 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 34472013/SPCINDECOPI del 11 de diciembre de

2013, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)

confirmó la Resolución 4672013/INDECOPILAL del 31 de mayo de 2013

emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad (en

adelante, la Comisión), que declaró fundada la denuncia interpuesta por la

señora Wesly Sifuentes Kano y los señores Carlos Castro Cárdenas y José

Castro Cárdenas (en adelante, los denunciantes) contra Inversiones Marinas G

& D Los Delfines S.A.C. (en adelante, Inversiones Marinas) por infracción del

(en adelante, el Código), al haberse acreditado que la denunciada no atendió

los reclamos presentados por los denunciantes. Asimismo, la Sala confirmó los

extremos referidos a la medida correctiva, sanción impuesta y la condena al

S.A.C.

artículo 24º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

pago de las costas y costos del procedimiento. Cabe señalar que el extremo de

la Resolución 4672013/INDECOPILAL, por medio del cual se declaró

infundada la denuncia interpuesta contra Inversiones Marinas por infracción del

artículo 19º del Código, quedó consentido en la medida que no fue apelado por

la parte denunciante.

2. El 30 de enero de 2014, los denunciantes solicitaron ante el Órgano Resolutivo

de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina

Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) el reembolso de la

suma de S/. 72,00 por concepto de costas y el importe de S/. 1 000,00 por

concepto de costos del procedimiento. Para tal efecto presentaron el recibo por

honorarios electrónico Nº E0017 de fecha 29 de enero de 2014, por el monto

de S/. 1 000,00 emitido por la abogada María Jone Valderrama Domínguez.

3. Mediante Resolución 00352014/PS0INDECOPICHT del 13 de marzo de

2014, el ORPS ordenó a Inversiones Marinas que pague a los denunciantes el

monto de S/. 72,00 por concepto de costas y la suma de S/. 500,00 por

concepto de costos del procedimiento.

4. En atención a la apelación presentada por los denunciantes, mediante

Resolución 04332014/INDECOPILAL del 16 de mayo de 2014, la Comisión

confirmó la Resolución 00352014/PS0INDECOPICHT, en el extremo que

ordenó el pago de S/. 500,00 por concepto de costos del procedimiento,

atendiendo a las incidencias del mismo .

5. El 23 de mayo de 2014, los denunciantes interpusieron recurso de revisión

contra la Resolución 04332014/INDECOPILAL, alegando lo siguiente:

(i) El monto pagado por concepto de honorarios profesionales ascendente a

S/. 1 000,00, había quedado acreditado con el recibo por honorarios, la

factura y formulario virtual del pago del impuesto a la renta y el libro de

ingresos y gastos electrónico de la abogada; siendo que la Sala ya había

señalado anteriormente que la presentación del recibo por honorarios era

suficiente para demostrar dicho pago cuando el monto era menor a

S/. 3 500,00;
(ii) en la medida que el monto solicitado fue menor a S/. 3 500,00, bastaba

con verificar únicamente el recibo por honorarios para aprobar el importe

de costos del procedimiento, conforme al artículo 418º del Código

Procesal Civil; y,
(iii) la Comisión no debió aplicar el 414º del Código Procesal Civil referido a

la regulación de los costos, toda vez que al hacerlo y graduar la suma en

S/. 500,00 se desnaturalizaba la finalidad de los mismos que era


6. Mediante Proveído 1 del 21 de julio de 2014, la Sala Especializada en

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en conocimiento de

Inversiones Marinas el referido recurso de revisión.

ANÁLISIS

La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por

infracción a las normas de protección al consumidor

7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o

la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

precedentes de observancia obligatoria” .

8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

causales ha sido invocada ; y,

reembolsar a la parte vencedora el gasto incurrido por el servicio de

asesoría legal recibido, monto que había sido fijado bajo un criterio de

razonabilidad.

10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento

sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta

la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente

dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la

segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso

de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

Sobre la procedencia del recurso de revisión presentado

11. En su recurso de revisión, los denunciantes alegaron que el monto pagado por

concepto de honorarios profesionales ascendente a S/. 1 000,00, había

quedado acreditado con el recibo por honorarios, la factura y formulario virtual

del pago del impuesto a la renta y el libro de ingresos y gastos electrónico de la

abogada; siendo que la Sala ya había señalado anteriormente que la

presentación del recibo por honorarios era suficiente para demostrar dicho

pago cuando el monto era menor a S/. 3 500,00. En ese mismo sentido,

indicaron que en la medida que el monto solicitado en el presente caso fue

menor a S/. 3 500,00, bastaba con verificar únicamente el recibo por

honorarios para aprobar el importe de costos del procedimiento, conforme al

artículo 418º del Código Procesal Civil.

(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

Comisión.

9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un

nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho

incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .

12. Finalmente, los denunciantes precisaron que la Comisión no debió aplicar el

414º del Código Procesal Civil referido a la regulación de los costos, toda vez

que al hacerlo y graduar la suma en S/. 500,00 se desnaturalizaba la finalidad

de los mismos que era reembolsar a la parte vencedora el gasto incurrido por

el servicio de asesoría legal recibido, monto que había sido fijado bajo un

criterio de razonabilidad.

13. Al respecto, de una lectura de los argumentos que sustentan el recurso de

revisión se advierte que los mismos se orientan a cuestionar la potestad que

tendría la autoridad administrativa de regular la cuantía de los costos

solicitados, lo cual constituye una cuestión de puro derecho factible de ser

alegada en vía de revisión. Por tanto, debe considerarse cumplido el primer

requisito de procedencia de la revisión, esto es, “Que el recurrente alegue un

presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.

14. Asimismo, tal presunto error podría incidir en la decisión de la Comisión, pues

si dicho órgano colegiado no se encontrara facultado para regular el importe

solicitado por costos atendiendo a las incidencias del procedimiento, el monto

a reembolsar por concepto de costos podría haber sido mayor al ordenado, es decir, el pronunciamiento de la Comisión hubiera variado. En ese sentido, se

concluye que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a

que “el presunto error de derecho invocado incida directamente en la

decisión de la Comisión.”

15. En atención a lo expuesto, corresponde declarar procedente el recurso de

revisión formulado por los denunciantes contra la Resolución

04332014/INDECOPILAL, respecto a la facultad de la Comisión para regular

el importe de los costos solicitados.

16. Sin perjuicio de ello, la Sala cree conveniente aclarar que la cuestión en

discusión en el presente caso se encuentra referida únicamente a determinar si

la autoridad administrativa tiene la facultad para regular el importe de los

costos solicitados por un consumidor en atención a las incidencias del

procedimiento, siendo que no constituye un tema controvertido la idoneidad de

los documentos que presentaron los denunciantes a fin de acreditar el monto

pagado por el patrocinio legal contratado.

La facultad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR