Sentencia nº 2569-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 7 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTES : WESLY SIFUENTES KANO
CARLOS CASTRO CÁRDENAS
JOSÉ CASTRO CÁRDENAS
DENUNCIADA : INVERSIONES MARINAS G & D LOS DELFINES
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
LIQUIDACIÓN DE COSTOS
ACTIVIDAD : RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS
SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por la señora
Wesly Sifuentes Kano y los señores Carlos Castro Cárdenas y José Castro
Cárdenas contra la Resolución 04332014/INDECOPILAL, en tanto la
autoridad administrativa no se encuentra facultada para graduar los costos
solicitados por un consumidor en atención a las incidencias del procedimiento.
En consecuencia, se declara la nulidad de la referida resolución y se ordena a
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libetad que emita un
nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo expuesto en la presente
resolución.
Lima, 7 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 34472013/SPCINDECOPI del 11 de diciembre de
2013, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)
confirmó la Resolución 4672013/INDECOPILAL del 31 de mayo de 2013
emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad (en
adelante, la Comisión), que declaró fundada la denuncia interpuesta por la
señora Wesly Sifuentes Kano y los señores Carlos Castro Cárdenas y José
Castro Cárdenas (en adelante, los denunciantes) contra Inversiones Marinas G
& D Los Delfines S.A.C. (en adelante, Inversiones Marinas) por infracción del
(en adelante, el Código), al haberse acreditado que la denunciada no atendió
los reclamos presentados por los denunciantes. Asimismo, la Sala confirmó los
extremos referidos a la medida correctiva, sanción impuesta y la condena al
S.A.C.
artículo 24º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
pago de las costas y costos del procedimiento. Cabe señalar que el extremo de
la Resolución 4672013/INDECOPILAL, por medio del cual se declaró
infundada la denuncia interpuesta contra Inversiones Marinas por infracción del
artículo 19º del Código, quedó consentido en la medida que no fue apelado por
la parte denunciante.
2. El 30 de enero de 2014, los denunciantes solicitaron ante el Órgano Resolutivo
de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) el reembolso de la
suma de S/. 72,00 por concepto de costas y el importe de S/. 1 000,00 por
concepto de costos del procedimiento. Para tal efecto presentaron el recibo por
honorarios electrónico Nº E0017 de fecha 29 de enero de 2014, por el monto
de S/. 1 000,00 emitido por la abogada María Jone Valderrama Domínguez.
3. Mediante Resolución 00352014/PS0INDECOPICHT del 13 de marzo de
2014, el ORPS ordenó a Inversiones Marinas que pague a los denunciantes el
monto de S/. 72,00 por concepto de costas y la suma de S/. 500,00 por
concepto de costos del procedimiento.
4. En atención a la apelación presentada por los denunciantes, mediante
Resolución 04332014/INDECOPILAL del 16 de mayo de 2014, la Comisión
confirmó la Resolución 00352014/PS0INDECOPICHT, en el extremo que
ordenó el pago de S/. 500,00 por concepto de costos del procedimiento,
atendiendo a las incidencias del mismo .
5. El 23 de mayo de 2014, los denunciantes interpusieron recurso de revisión
contra la Resolución 04332014/INDECOPILAL, alegando lo siguiente:
(i) El monto pagado por concepto de honorarios profesionales ascendente a
S/. 1 000,00, había quedado acreditado con el recibo por honorarios, la
factura y formulario virtual del pago del impuesto a la renta y el libro de
ingresos y gastos electrónico de la abogada; siendo que la Sala ya había
señalado anteriormente que la presentación del recibo por honorarios era
suficiente para demostrar dicho pago cuando el monto era menor a
S/. 3 500,00;
(ii) en la medida que el monto solicitado fue menor a S/. 3 500,00, bastaba
con verificar únicamente el recibo por honorarios para aprobar el importe
de costos del procedimiento, conforme al artículo 418º del Código
Procesal Civil; y,
(iii) la Comisión no debió aplicar el 414º del Código Procesal Civil referido a
la regulación de los costos, toda vez que al hacerlo y graduar la suma en
S/. 500,00 se desnaturalizaba la finalidad de los mismos que era
6. Mediante Proveído 1 del 21 de julio de 2014, la Sala Especializada en
Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) puso en conocimiento de
Inversiones Marinas el referido recurso de revisión.
ANÁLISIS
La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por
infracción a las normas de protección al consumidor
7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o
la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de
precedentes de observancia obligatoria” .
8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del
recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
reembolsar a la parte vencedora el gasto incurrido por el servicio de
asesoría legal recibido, monto que había sido fijado bajo un criterio de
razonabilidad.
10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento
sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta
la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente
dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la
segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso
de revisión en forma previa a la impugnación judicial.
Sobre la procedencia del recurso de revisión presentado
11. En su recurso de revisión, los denunciantes alegaron que el monto pagado por
concepto de honorarios profesionales ascendente a S/. 1 000,00, había
quedado acreditado con el recibo por honorarios, la factura y formulario virtual
del pago del impuesto a la renta y el libro de ingresos y gastos electrónico de la
abogada; siendo que la Sala ya había señalado anteriormente que la
presentación del recibo por honorarios era suficiente para demostrar dicho
pago cuando el monto era menor a S/. 3 500,00. En ese mismo sentido,
indicaron que en la medida que el monto solicitado en el presente caso fue
menor a S/. 3 500,00, bastaba con verificar únicamente el recibo por
honorarios para aprobar el importe de costos del procedimiento, conforme al
artículo 418º del Código Procesal Civil.
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la
Comisión.
9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un
nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho
incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente .
12. Finalmente, los denunciantes precisaron que la Comisión no debió aplicar el
414º del Código Procesal Civil referido a la regulación de los costos, toda vez
que al hacerlo y graduar la suma en S/. 500,00 se desnaturalizaba la finalidad
de los mismos que era reembolsar a la parte vencedora el gasto incurrido por
el servicio de asesoría legal recibido, monto que había sido fijado bajo un
criterio de razonabilidad.
13. Al respecto, de una lectura de los argumentos que sustentan el recurso de
revisión se advierte que los mismos se orientan a cuestionar la potestad que
tendría la autoridad administrativa de regular la cuantía de los costos
solicitados, lo cual constituye una cuestión de puro derecho factible de ser
alegada en vía de revisión. Por tanto, debe considerarse cumplido el primer
requisito de procedencia de la revisión, esto es, “Que el recurrente alegue un
presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión”.
14. Asimismo, tal presunto error podría incidir en la decisión de la Comisión, pues
si dicho órgano colegiado no se encontrara facultado para regular el importe
solicitado por costos atendiendo a las incidencias del procedimiento, el monto
a reembolsar por concepto de costos podría haber sido mayor al ordenado, es decir, el pronunciamiento de la Comisión hubiera variado. En ese sentido, se
concluye que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a
que “el presunto error de derecho invocado incida directamente en la
decisión de la Comisión.”
15. En atención a lo expuesto, corresponde declarar procedente el recurso de
revisión formulado por los denunciantes contra la Resolución
04332014/INDECOPILAL, respecto a la facultad de la Comisión para regular
el importe de los costos solicitados.
16. Sin perjuicio de ello, la Sala cree conveniente aclarar que la cuestión en
discusión en el presente caso se encuentra referida únicamente a determinar si
la autoridad administrativa tiene la facultad para regular el importe de los
costos solicitados por un consumidor en atención a las incidencias del
procedimiento, siendo que no constituye un tema controvertido la idoneidad de
los documentos que presentaron los denunciantes a fin de acreditar el monto
pagado por el patrocinio legal contratado.
La facultad de...
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