Sentencia nº 2474-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR Nº 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : LUIS CHRISTIAN CHU ÁLVAREZ DENUNCIADA : GYM FERROVÍAS S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
IMPROCEDENCIA ACTIVIDAD : TRANSPORTE POR VÍA FÉRREA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró
improcedente la denuncia contra GYM Ferrovías S.A., toda vez que la entidad
competente para conocer la misma es el Organismo Supervisor de la Inversión
en Infraestructura de Transporte de Uso Público. En tal sentido, se dispone la
remisión del expediente a la referida entidad para los efectos que considere pertinentes.
Lima, 23 de julio de 2014 ANTECEDENTES
1. El 6 de diciembre de 2013, el señor Luis Christian Chu Álvarez (en adelante, el señor Chu) denunció a GYM Ferrovías S.A. (en adelante, GYM) ante la
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2, por presunta
infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 5 de diciembre de 2013 acudió a la estación Jorge Chávez, ubicada en
la intersección de la avenida Tinoco y la avenida Marsano, con la finalidad
de utilizar el servicio de Tren Eléctrico Línea 1, brindado por la
denunciada; sin embargo el tren no llegó a la estación, lo que originó que
se formaran colas de pasajeros, ocasionándole gran malestar;
(ii) la denunciada no le brindó información sobre el restablecimiento del
servicio, por lo que decidió tomar otro medio de transporte;
(iii) ante dicha situación, solicitó la devolución del dinero cancelado por el
servicio; sin embargo, su petición no fue atendida por la denunciada, por lo
cual presentó su reclamo en el libro de reclamaciones.
al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) declaró
República) Lima Lima Surquillo.
improcedente la denuncia presentada por lel señor Chu, en la medida que el
hecho denunciado se encontraba referido a la calidad del servicio prestado por
GYM, siendo la entidad competente para evaluar la presente denuncia el Ositran.
3. El 31 de enero de 2014 el señor Chu apeló la Resolución 0062014/CC2,
señalando lo siguiente:
(i) La competencia de Indecopi sólo podía ser negada cuando ella hubiera
sido asignada a favor de otro organismo por una norma expresa con
rango de ley, lo cual no sucedía en el presente caso;
(ii) la función establecida en el artículo 7°, literal n) de la Ley 26917, que crea
el Organismo Supervisor de la Inversión de Infraestructura de Transporte
de Uso Público (en adelante, Ositran), para dicho organismo era la de
“expedir directivas procesales para atender y resolver reclamos de los
usuarios, velando por la eficacia y celeridad de dichos trámites”, que no
era lo mismo que lo establecido en el artículo 37° del Decreto Supremo
1142013PCM, que establecía como facultad de Ositran “resolver en la
vía administrativa las controversias y reclamos dentro del ámbito de su
competencia”;
(iii) en ese sentido, no existía una disposición contenida en una ley que de
manera expresa excluyera la competencia de Indecopi para resolver en
vía administrativa los reclamos formulados por usuarios del servicio, sino
que la misma se encontraba contenida en un decreto supremo;
(iv) se había vulnerado el principio de legalidad, ya que, mediante
reglamentos y directivas se definía y desarrollaba la competencia de
Ositran para la atención de reclamos de los consumidores, en lugar de
que ello se hiciera mediante la Ley 26917;
(v) la resolución apelada no se encontraba debidamente motivada, pues no
explicaba con mayor detenimiento el ámbito de competencia que
asignaba la Ley 26917 a la atención de reclamos de usuarios;
(vi) en caso de duda debía aplicarse el principio pro consumidor;
(vii) agregó a su denuncia que hasta la fecha GYM no había cumplido con
responder el reclamo formulado en el Libro de Reclamaciones.
ANÁLISIS Sobre la competencia administrativa
(i) Ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor en los servicios públicos regulados
4. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que en el marco de
las normas de protección de los consumidores, sino que también define la
competencia de los organismos públicos encargados de velar por dicha
protección. Así, el artículo 105º del Código dispone que el Indecopi es la
autoridad con alcance nacional y competencia para conocer las infracciones en
materia de protección al consumidor, la cual puede ser negada cuando haya sido asignada a otro organismo por una norma expresa con rango de ley .
6. Asimismo, el Código establece que el sistema de protección al consumidor se
erige como una política pública del Estado Peruano, señalando así que “ el
Estado orienta sus acciones para que la protección al consumidor sea una
política transversal que involucre a todos los poderes públicos, así como a la
sociedad, y tenga una cobertura nacional que asegure a toda persona el
acceso a los mecanismos de protección de sus derechos, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor ” .
El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información
sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por
la salud y la seguridad de la población.
Competente. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
(Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas
infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y
medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 103.3, Ley de
Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada
o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.
(…)
del Indecopi.
DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 2º. Funciones
del Indecopi.
2.1 El Indecopi es el organismo autónomo encargado de: (…)
d) Proteger los derechos de los consumidores vigilando que la información en los mercados sea correcta,
asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la
discriminación en las relaciones de consumo.
(…)
11. El Estado orienta sus acciones a defender los intereses de los consumidores contra aquellas prácticas que
afectan sus legítimos intereses y que en su perjuicio distorsionan el mercado; y busca que ellos tengan un rol
activo en el desarrollo del mercado, informándose, comparando y premiando con su elección al proveedor leal y
honesto, haciendo valer sus derechos directamente ante los proveedores o ante las entidades correspondientes.
(...)
los consumidores y usuarios, debiendo garantizar el derecho a la información
sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado, así como su salud y seguridad .
7. Lo anterior implica que la protección al consumidor también puede
desarrollarse a través de otras entidades públicas o mediante la normativa sectorial.
8. En efecto, si bien Indecopi es la autoridad competente para velar por el
cumplimiento de las normas de protección al consumidor, conforme a lo
señalado en el párrafo precedente, otras entidades también pueden ejercer
dicha función siempre y cuando cuenten con una norma con rango de ley y tutelen la protección de consumidores y usuarios.
9. En lo que se refiere a los servicios públicos regulados por los organismos
públicos reguladores previstos en la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos
Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos , el artículo 63º
del Código establece que la protección al usuario de estos servicios se rige por
las disposiciones de este cuerpo legal en lo que resulte pertinente y por la
regulación sectorial correspondiente, la cual desarrolla –a través de sus normas
reglamentarias– los principios de protección establecidos en el Código. El
citado artículo 63° también establece que el ente encargado de velar por el
cumplimiento de la regulación de protección al consumidor prevista en ese sentido, es el organismo regulador respectivo .
SERVICIOS PUBLICOS. Artículo 1°. Ámbito de aplicación y denominación La presente Ley es de aplicación a los siguientes organismos a los que en adelante y para efectos de la presente
Ley se denominará Organismos Reguladores:
a) Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL);
b) Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG); (*) (*) De conformidad con el Artículo 18 de la Ley N° 28964, publicada el 24 febrero 2007, se establece que toda
mención que se haga al OSINERG en el texto de leyes o normas de rango inferior debe entenderse que está
referida al OSINERGMIN.
c) Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN); y
d) Superintendencia Nacional de Servicios de Sanea miento (SUNASS).
servicios públicos.
La protección al usuario de los servicios públicos regulados por los organismos reguladores a que hace
referencia la Ley núm. 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios
Públicos, se rige por las disposiciones del presente Código en lo que resulte pertinente y por la regulación sectorial
correspondiente. La regulación sectorial...
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