Sentencia nº 2474-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR Nº 2 PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : LUIS CHRISTIAN CHU ÁLVAREZ DENUNCIADA : GYM FERROVÍAS S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
IMPROCEDENCIA ACTIVIDAD : TRANSPORTE POR VÍA FÉRREA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró

improcedente la denuncia contra GYM Ferrovías S.A., toda vez que la entidad

competente para conocer la misma es el Organismo Supervisor de la Inversión

en Infraestructura de Transporte de Uso Público. En tal sentido, se dispone la

remisión del expediente a la referida entidad para los efectos que considere pertinentes.
Lima, 23 de julio de 2014 ANTECEDENTES

1. El 6 de diciembre de 2013, el señor Luis Christian Chu Álvarez (en adelante, el señor Chu) denunció a GYM Ferrovías S.A. (en adelante, GYM) ante la

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 2, por presunta

infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) El 5 de diciembre de 2013 acudió a la estación Jorge Chávez, ubicada en

la intersección de la avenida Tinoco y la avenida Marsano, con la finalidad

de utilizar el servicio de Tren Eléctrico Línea 1, brindado por la

denunciada; sin embargo el tren no llegó a la estación, lo que originó que

se formaran colas de pasajeros, ocasionándole gran malestar;
(ii) la denunciada no le brindó información sobre el restablecimiento del

servicio, por lo que decidió tomar otro medio de transporte;
(iii) ante dicha situación, solicitó la devolución del dinero cancelado por el

servicio; sin embargo, su petición no fue atendida por la denunciada, por lo

cual presentó su reclamo en el libro de reclamaciones.


2. Mediante Resolución 0062014/CC2 del 9 de enero, la Comisión de Protección

al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) declaró

República) Lima Lima Surquillo.

improcedente la denuncia presentada por lel señor Chu, en la medida que el

hecho denunciado se encontraba referido a la calidad del servicio prestado por

GYM, siendo la entidad competente para evaluar la presente denuncia el Ositran.

3. El 31 de enero de 2014 el señor Chu apeló la Resolución 0062014/CC2,

señalando lo siguiente:


(i) La competencia de Indecopi sólo podía ser negada cuando ella hubiera

sido asignada a favor de otro organismo por una norma expresa con

rango de ley, lo cual no sucedía en el presente caso;
(ii) la función establecida en el artículo 7°, literal n) de la Ley 26917, que crea

el Organismo Supervisor de la Inversión de Infraestructura de Transporte

de Uso Público (en adelante, Ositran), para dicho organismo era la de

“expedir directivas procesales para atender y resolver reclamos de los

usuarios, velando por la eficacia y celeridad de dichos trámites”, que no

era lo mismo que lo establecido en el artículo 37° del Decreto Supremo

1142013PCM, que establecía como facultad de Ositran “resolver en la

vía administrativa las controversias y reclamos dentro del ámbito de su

competencia”;
(iii) en ese sentido, no existía una disposición contenida en una ley que de

manera expresa excluyera la competencia de Indecopi para resolver en

vía administrativa los reclamos formulados por usuarios del servicio, sino

que la misma se encontraba contenida en un decreto supremo;
(iv) se había vulnerado el principio de legalidad, ya que, mediante

reglamentos y directivas se definía y desarrollaba la competencia de

Ositran para la atención de reclamos de los consumidores, en lugar de

que ello se hiciera mediante la Ley 26917;
(v) la resolución apelada no se encontraba debidamente motivada, pues no

explicaba con mayor detenimiento el ámbito de competencia que

asignaba la Ley 26917 a la atención de reclamos de usuarios;
(vi) en caso de duda debía aplicarse el principio pro consumidor;
(vii) agregó a su denuncia que hasta la fecha GYM no había cumplido con

responder el reclamo formulado en el Libro de Reclamaciones.

ANÁLISIS Sobre la competencia administrativa

(i) Ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor en los servicios públicos regulados

4. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que en el marco de


5. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el Código no sólo establece

las normas de protección de los consumidores, sino que también define la

competencia de los organismos públicos encargados de velar por dicha

protección. Así, el artículo 105º del Código dispone que el Indecopi es la

autoridad con alcance nacional y competencia para conocer las infracciones en

materia de protección al consumidor, la cual puede ser negada cuando haya sido asignada a otro organismo por una norma expresa con rango de ley .

6. Asimismo, el Código establece que el sistema de protección al consumidor se

erige como una política pública del Estado Peruano, señalando así que “ el

Estado orienta sus acciones para que la protección al consumidor sea una

política transversal que involucre a todos los poderes públicos, así como a la

sociedad, y tenga una cobertura nacional que asegure a toda persona el

acceso a los mecanismos de protección de sus derechos, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor ” .

El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información

sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por

la salud y la seguridad de la población.

Competente. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

(Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas

infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y

medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 103.3, Ley de

Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada

o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.
(…)

del Indecopi.

DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 2º. Funciones

del Indecopi.
2.1 El Indecopi es el organismo autónomo encargado de: (…)
d) Proteger los derechos de los consumidores vigilando que la información en los mercados sea correcta,

asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la

discriminación en las relaciones de consumo.

(…)
11. El Estado orienta sus acciones a defender los intereses de los consumidores contra aquellas prácticas que

afectan sus legítimos intereses y que en su perjuicio distorsionan el mercado; y busca que ellos tengan un rol

activo en el desarrollo del mercado, informándose, comparando y premiando con su elección al proveedor leal y

honesto, haciendo valer sus derechos directamente ante los proveedores o ante las entidades correspondientes.
(...)

los consumidores y usuarios, debiendo garantizar el derecho a la información

sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado, así como su salud y seguridad .


7. Lo anterior implica que la protección al consumidor también puede

desarrollarse a través de otras entidades públicas o mediante la normativa sectorial.

8. En efecto, si bien Indecopi es la autoridad competente para velar por el

cumplimiento de las normas de protección al consumidor, conforme a lo

señalado en el párrafo precedente, otras entidades también pueden ejercer

dicha función siempre y cuando cuenten con una norma con rango de ley y tutelen la protección de consumidores y usuarios.

9. En lo que se refiere a los servicios públicos regulados por los organismos

públicos reguladores previstos en la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos

Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos , el artículo 63º

del Código establece que la protección al usuario de estos servicios se rige por

las disposiciones de este cuerpo legal en lo que resulte pertinente y por la

regulación sectorial correspondiente, la cual desarrolla –a través de sus normas

reglamentarias– los principios de protección establecidos en el Código. El

citado artículo 63° también establece que el ente encargado de velar por el

cumplimiento de la regulación de protección al consumidor prevista en ese sentido, es el organismo regulador respectivo .

SERVICIOS PUBLICOS. Artículo 1°. Ámbito de aplicación y denominación La presente Ley es de aplicación a los siguientes organismos a los que en adelante y para efectos de la presente

Ley se denominará Organismos Reguladores:
a) Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL);
b) Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG); (*) (*) De conformidad con el Artículo 18 de la Ley N° 28964, publicada el 24 febrero 2007, se establece que toda

mención que se haga al OSINERG en el texto de leyes o normas de rango inferior debe entenderse que está

referida al OSINERGMIN.
c) Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN); y
d) Superintendencia Nacional de Servicios de Sanea miento (SUNASS).

servicios públicos.
La protección al usuario de los servicios públicos regulados por los organismos reguladores a que hace

referencia la Ley núm. 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios

Públicos, se rige por las disposiciones del presente Código en lo que resulte pertinente y por la regulación sectorial

correspondiente. La regulación sectorial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR